Sentencia nº 1259 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Número de resolución1259
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentencia1259
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1259

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de octubre de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-12021896-7, domiciliado y residente en la calle H. núm. 100, sector V.E. y ad-hoc en la manzana 7 núm. 8, sector Las Toronjas, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 238, de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2009, suscrito por el Licdo. D.E.L., abogado de la parte recurrente A.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 3065-2009, de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida A.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, 10 de junio de 2009; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor A.V. en contra del señor A.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 2 de diciembre de 2008, la sentencia civil núm. 3824, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE modificada la presente demanda en reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor A.V., al tenor del Acto No. 1040/2007 de fecha Cuatro (04) de Septiembre del año 2007, instrumentado por el ministerial SIRHIAN GUILLERMO LABORT, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en contra del señor A.M., en consecuencia, A) CONDENA al señor A.M. al pago de una indemnización por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$500,00.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados, pagaderos al señor A.V.; SEGUNDO: DECLARA la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora SEGUROS PEPIN, S.A.; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, el señor A.M. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. DELFIDO EDUARDO LOIS”(sic); b) que no conformes con dicha decisión apelaron la sentencia antes indicada, de manera principal el señor A.V., mediante acto núm. 155/2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial L.E.H.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y de manera incidental Seguros Pepín, S.A., y el señor A.M., mediante acto núm. 28/2009, de fecha 10 de enero de 2009, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recursos en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 10 de junio de 2009, la sentencia civil núm. 238, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en la forma, los recursos interpuestos por el señor A.V., SEGUROS PEPIN, S.A., y el señor A.M., en contra de la sentencia No. 3824, del (02) de diciembre del dos mil ocho (2008), relativa al expediente No. 549-07-03821, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuestos conforme lo establece la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo del recurso interpuesto por el recurrente principal señor A.V., se RECHAZA, por los motivos precedente enunciados; TERCERO: en cuanto al fondo del recurso incidental interpuesto por SEGUROS PEPIN, S.A., y el señor A.M.; A) lo ACOGE, por ser justo y acorde a las leyes que rigen la materia, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio; B) REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos, y en virtud del efecto devolutivo del recurso, RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor A.V. por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: condena al señor A.V., al pago de las costas y dispone su distracción a favor y provecho del DR. KARÍN FAMILIA y el LIC. J.C.N.T., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa por el hecho de no instruir el expediente en virtud del art. 60 del Código Procesal Civil, solicitando medidas que llegaran a esclarecer el acta policial, para que la parte recurrente en apelación pudiera dar sus pareceres al respecto y solo la corte a qua se dispuso a acatar las pretensiones de la recurrida, pues naturalmente que pone en condiciones de indefensión a la parte recurrente; Segundo Medio: Violación al debido proceso de ley; Tercer Medio: Denegación de justicia”;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, el recurrente alega que la corte a qua violó su derecho de defensa al revocar la sentencia de primer grado sin instruir el expediente y ordenar una comparecencia personal en virtud de lo establecido por el artículo 60 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, puesto que si el tribunal tenía dudas sobre la veracidad de las declaraciones dadas por A.V. a la Policía sobre la ocurrencia de los hechos no podía desconocerlas sin instruir el proceso, limitándose a acoger todas y cada una de las pretensiones de su contraparte en el acto de apelación; que, además, dicho tribunal violó el artículo 61 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, así como los artículos 1315, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil porque rechazó la demanda original no obstante el recurrente haber probado los hechos en que la misma estaba sustentada mediante el depósito de las pruebas exigidas por la Ley, como son el certificado de propiedad del vehículo, la certificación de la Superintendencia de Seguros, el acta policial, el certificado médico legal, los documentos relativos al proceso penal, entre otros, incurriendo también en denegación de justicia y violación al debido proceso de ley;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que: a) en fecha 5 de octubre de 2003 ocurrió una colisión entre los vehículos de motor conducidos por A.M. y A.V. en la que este último resultó lesionado, mientras ambos transitaban en el kilómetro 5 ½ de la Autopista de San Isidro en la Provincia de Santo Domingo, según acta de tránsito núm. P07900-03, levantada por el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional; b) en fecha 14 de septiembre de 2007, A.V. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra A.M. en calidad de conductor y propietario del vehículo que conducía en la que puso en causa a Seguros Pepín, S.A., a fin de que la sentencia a intervenir le sea oponible, mediante acto núm. 1040-07, instrumentado por el ministerial S.G.L.A., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado; c) dicha decisión fue apelada principalmente por A.V. a fin de que se aumentara la indemnización otorgada e incidentalmente, por A.M. y Seguros Pepín, S.A., a fin de que se rechazara la demanda original, recursos en ocasión de los cuales la corte a qua emitió la decisión hoy recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda original sustentando su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que entre las piezas que conforman el expediente se encuentra depositada el Acta Policial No. P07900-03, expedida por la Sección de Querellas e Investigaciones sobre Accidentes de Tránsito de la Policía Nacional, que narra las declaraciones expuestas por las partes en causa, sobre los hechos que generaron el accidente entre ellos en fecha 05 de octubre de 2003, causal del proceso que nos apodera; y realmente en dichas declaraciones se denota contradicción en los sucesos narrados por los mismos, situación de la cual a pesar de que él magistrado a quo hizo anotación en la sentencia de marras no tomó en cuenta al momento de acoger la demanda como lo hizo a favor del demandante, ya que si el mismo expresa que de las declaraciones de dicha Acta no se logran establecer cuáles fueron los verdaderos acontecimientos que generaron el accidente pues estas son contradictorias ¿Cómo pudo establecer cuál de los dos tuvo la culpa de los hechos ocasionados? Que si este magistrado, por las declaraciones anotadas no tuvo plena convicción de los hechos aducidos debió primero ordenar alguna otra medida de prueba mediante la cual sí pudieran quedar claramente probados cuáles fueron los verdaderos hechos que generaron el suscitado accidente, y de esta forma poder finalmente dar una sentencia que reflejara una condena más acorde con los hechos sucedidos, y en contra del verdadero culpable; que de la instrucción del proceso no se ha probado que haya sido por culpa del recurrente incidental que se produjera el accidente ocurrido entre las partes en causa en fecha 05 de octubre del 2003, sino que por el contrario, y como ha expresado el mismo recurrente principal, él iba detrás del vehículo del demandado y al éste hacer un giro fue que lo golpeó con la parte trasera, de lo que se infiere que era dicha parte demandante quien, al ir detrás del mismo, tenía que tomar la mayor precaución y previsión de no estar demasiado cerca o pegado de dicho vehículo, ya que todo conductor es quien debe tomar las medidas y precauciones de conducción por las calles y vías de la ciudad, como medio no solo de protección, sino justamente tratando de evitar que cuando se susciten casos como los de la índole, en que en un momento algún chofer gire de forma brusca, como afirma él sucedió en el hecho, pues pueda no solo el conductor que se encuentra cercano, sino cualquier otra persona que pueda verse afectada, prevenir situaciones de peligro dadas en ese momento”;

Considerando, que es preciso destacar que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en una colisión de vehículos de motor; que la jurisprudencia y la doctrina nacional no han asumido un criterio pacífico sobre el régimen de responsabilidad civil aplicable a los casos en que se producen daños como consecuencia de una colisión que involucre un vehículo de motor; que, en efecto, una parte de la comunidad jurídica considera que, en estos casos, el elemento determinante del daño es la acción humana y por lo tanto, la responsabilidad de que se trata debe estar fundamentada en el hecho del hombre, sea intencional o no y que, según el caso, deben aplicarse los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, a la vez que otra parte mantiene el criterio de que los vehículos de motor son, por naturaleza, cosas peligrosas, que su utilización conlleva un alto riesgo y que, por lo tanto, estas cosas son en sí mismas, el elemento determinante de los daños causados cuando ocurre una colisión que los involucra y, por lo tanto, este tipo de demandas debe estar regida por el artículo 1384, párrafo 1 del Código Civil, relativo a la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas; que, recientemente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se había inclinado a favor de la segunda postura, admitiendo que en los casos de demandas en responsabilidad civil que tenían su origen en una colisión en la que ha participado un vehículo de motor dicha demanda podía estar jurídicamente sustentada en la aplicación del régimen de responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil1,

precisamente por el riesgo implicado en la conducción de un vehículo de motor y por la facilidad probatoria de la que se beneficia la víctima en este régimen al presumirse la responsabilidad del guardián por el daño causado activamente por la cosa inanimada bajo su guarda; que, sin embargo, en la actualidad esta jurisdicción considera que este criterio no es el más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares en que se produce una colisión entre dos o más vehículos de

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 7, del 14 de enero de 2009, B.J. 1178; motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, puesto que en esta hipótesis específica, han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico, como ocurre cuando se aplica el mencionado régimen de responsabilidad civil; que, por lo tanto resulta necesario recurrir en estos casos a la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal como fue juzgado por la corte a qua;

Considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda depende de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño2; que, ha sido juzgado que la comprobación de la concurrencia de los referidos elementos constituye una cuestión de fondo que pertenece a la soberana apreciación de los jueces de fondo, escapando al control de la casación, salvo desnaturalización y, en casos de demandas en responsabilidad civil nacidas de una colisión entre vehículos de motor, como la de la especie, dichos elementos pueden ser establecidos en base a los medios de prueba sometidos por las partes, tales como el acta policial, declaraciones testimoniales, entre otros3; que, en la especie, la corte a qua consideró que los elementos de prueba sometidos por las partes no eran suficientes para establecer que el demandado haya cometido una falta en la conducción de su vehículo que haya sido la causa determinante de la colisión en la que resultó lesionado el señor A.V., tras haber valorado los medios de prueba sometidos por las partes, entre ellos el acta policial que contiene las declaraciones de los conductores con relación a la ocurrencia de la colisión, debido a que, según se aprecia en la sentencia, dicha acta fue el único principio de prueba relativo a la ocurrencia de la colisión sometido a la corte a qua y valorado por esta, y las declaraciones de los conductores contenidas en ella son contradictorias; que, aun más, dicho tribunal consideró que a pesar de la aludida

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 135, del 24 de julio de 2013, B.J. 1232; sentencia núm. 209, del 29 de febrero de 2012, B.J. 1215;

3contradicción el acta evidenciaba que era el propio demandante quien había cometido la falta determinante de la colisión, puesto que iba conduciendo detrás del demandado sin guardar la distancia debida ni tomar las precauciones de rigor para evitar la colisión ante la maniobra realizada por el otro;

Considerando, que tal como afirmó la corte las declaraciones contenidas en el acta policial valorada son contradictorias en cuanto a la imputación de la causa de la colisión, pero concuerdan particularmente en el hecho de que la colisión ocurrió cuando A.V. impactó por la parte trasera el automóvil conducido por A.M. ya que en la misma A.M. declaró textualmente que “mientras estaba detenido a la altura del Km 5 ½ de la Autpista de San Isidro, esperando que los vehículos me cedieran el paso para penetrar a la fábrica de blocks La Ponedora, el motorista el cual se describe más abajo se me estrelló en la parte trasera derecha de mi vehículo causándole daños en el bomber trasero, tapa de baúl, mica, guardalodo y otros posibles daños a evaluar” mientras que A.V. declaró que “mientras transitaba en dirección Este a Oeste por la Autopista de San Isidro, el conductor del 1er. vehículo el cual transitaba delante de mí, hizo un giro brusco de forma repentina para penetrar a la derecha, chocándome con la parte trasera de su vehículo cayendo al pavimento resultando con golpes en diversas partes del cuerpo, resultando mi motocicleta con la parte delantera totalmente destruida y otros posibles daños a evaluar”; que lo expuesto anteriormente evidencia que al realizar la referida apreciación la corte ejerció correctamente sus facultades soberanas de apreciación probatoria sin incurrir en desnaturalización alguna, puesto que aunque las declaraciones contenidas en la mencionada acta de tránsito no estén dotadas de fe pública, sirven como principio de prueba por escrito que puede ser admitido por el juez civil para deducir las consecuencias jurídicas de lugar en atención a las circunstancias del caso, sobre todo cuando las declaraciones contenidas en aquellas no son rebatidas en el transcurso del juicio mediante prueba contraria, como ocurrió en la especie;

Considerando, que si bien el artículo 60 de la Ley núm.

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