Sentencia nº 1259 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1259
Fecha05 Diciembre 2016
Número de sentencia1259
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1259

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.B.O., dominicano, mayor de edad, taxista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1569501-7, domiciliado y residente en calle M.O., núm. 8, sector El Café de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 76-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 24 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Á.J.P.C., por sí y por el Lic. J.V.M.R., en representación de la parte recurrente C.B.O., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.V.M.R. y Á.J.P.C., en representación de la parte recurrente C.B.O., depositado el 1 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 4 de julio de 2016, no siendo posible sino hasta el 15 de agosto del mismo año;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 26 de julio de 2012, la Procuraduría Fiscal del Departamento Judicial Santo Domingo, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de C.B.O., por presunta violación a los artículos 331 del Código Penal Dominicano y 396 de la ley 136-03;
    b) que el 14 de noviembre de 2012, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, emitió el auto núm. 248-2012, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado C.B.O., sea juzgado por presunta violación a los artículos 331 del Código Penal Dominicano y 396 de la ley 136-03;

  2. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 90/2013, el 12 de marzo de 2013, cuyo dispositivo esta copiado en la decisión recurrida;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por C.B.O., intervino la decisión ahora impugnada núm. 76-2015,, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 24 de febrero de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Desestima recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.V.M.R. y Á.J.P.C., en nombre y representación del señor C.B.O., en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 284-2014 de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero: Declara culpable al justiciable C.B.O., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle M.O. núm. 08, el Café de H., recluido en la penitenciaría nacional de la victoria; del crimen de violación sexual, en perjuicio del menor
de edad A.F.R., en violación a las disposiciones de los artículos
331 del Código Penal Dominicano, y 396 de la Ley 396-03, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince (15)
años de reclusión mayor, en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); así como también al pago de las costas
penales del proceso, en razón de que los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, son suficientes fuera de
toda duda razonable para probar los hechos puestos a cargo del justiciable;
Segundo: Ordena notificar la presente decisión al
Juez de la Ejecución de la Penal, para los fines correspondientes;
Tercero: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diecinueve (19) del mes de marzo
del años dos mil trece (2013), a las nueve (09:00 a.m.) horas de
la mañana, vale notificación para las partes presente y representadas”;
SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del
proceso;
CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada
una de las partes que conforman el proceso”;

Considerando, que el recurrente C.B.O., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

“La Corte a qua motiva pobremente su decisión desestimando nuestro recurso y ratifica la sentencia de marras, sin observar los motivos esenciales que fundamentaron el mismo, muy por el contrario tanto la Corte como el tribunal colegiado se pierden en tratar de buscar un culpable en la persona del imputado, toda vez que al querer motivar las pruebas sometidas al proceso se contradicen hasta el punto de llegar a un estado de ilogicidad manifiesta y se alejan del espíritu creado por el artículo 172 del Código Procesal Penal. A que en la presente sentencia se mantienen dos violaciones fundamentales: a.- manifiestamente infundada, en sus motivaciones para sustentar la culpabilidad del imputado y b.- falta de correcta aplicación de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal. La Corte al hacer la debida motivación para desistir de nuestro recurso de manera ilógica sustenta y mantiene los alegatos esgrimidos por el Primer Tribunal Colegiado, cometiendo los mismos errores ya expuestos, haciendo una pésima valoración de las pruebas las cuales con claridad meridiana deja ver la no injerencia y por vías de consecuencias la no responsabilidad penal señor C.B.O. en el ilícito penal que se le imputa. La Corte incurre en el vicio de falta de motivación de valorar los elementos de prueba presentados, los cuales sirvieron de base para sustentar la decisión de marras, en razón de que no analizan de manera lógica los mismos, para responder en hecho y en derecho tal como lo disponen las normas procesales vigentes, cosa esta que no le permitirá a los jueces de alzada tener una visión clara de las razones que llevaron a la Corte a qua a sustentar la ratificación de dicha sentencia”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente en su único medio le atribuye a la Corte a qua haber motivado pobremente su decisión de desestimar el recurso de apelación y ratificar la sentencia de primer grado, sin observar los motivos esenciales en que se fundamentó el mismo, prevaleciendo las violaciones invocadas e incurriendo de esta forma en el vicio de falta de motivación; del análisis y ponderación de la sentencia impugnada se comprueba que la Corte a-qua para desestimar el recurso de apelación, expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de manera coherente los medios invocados, respondiendo a los mismos con argumentos lógicos, al constatar el examen realizado por los jueces del tribunal sentenciador a las pruebas sometidas para su escrutinio, a través de un proceso crítico y analítico, ajustado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que les permitió establecer las circunstancias en que acontecieron los hechos atribuidos al reclamante C.B.O., quedando comprometida su responsabilidad penal respecto del ilícito de violación sexual, cometido en perjuicio del menor de edad A.F.R. (páginas 4 y 5 de la sentencia impugnada);

Considerando, que conforme a nuestra normativa procesal penal, en su artículo 24, los jueces tienen la obligación de motivar en hecho y en derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, la que no podrá ser reemplazada por razonamientos genéricos que no tengan ninguna conexión con el caso sometido a su consideración, en tal sentido, la motivación de la sentencia debe contener las razones que justifican la decisión adoptada;

Considerando, que el derecho fundamental procesal a una motivación suficiente, no se satisface con justificaciones extensas y adornantes, basta con que queden claras para el usuario lector las razones de hecho y derecho que motivan la escogencia o rechazo de los motivos que sustentan el recurso de que se trata; por lo que al obrar como lo hizo la Corte a qua obedeció el debido proceso, satisfaciendo las reglas esenciales de la motivación de las decisiones, permitiendo a esta S. concluir que el vicio denunciado carece de fundamento, en tal sentido procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.B.O., contra la sentencia núm. 76-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, el 24 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia;

Segundo: Condena al recurrente C.B.O., al pago de las costas del procedimiento; Tercero: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte
de Justicia notificar la presente sentencia a las partes
del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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