Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Noviembre de 2013.

Fecha13 Noviembre 2013
Número de sentencia126
Número de resolución126
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): ARS Futuro, S.A.

Abogado(s): L.. V.M.A.V., H.F.M., E.R.P.

Recurrido(s): ARS Biosalud Dominicana, S.A.

Abogado(s): L.. C.A.N.V., G.B.R.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por ARS Futuro, S.A., compañía constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social y oficinas principales en la calle J.S.R. núm. 19, sector de G., de esta ciudad, debidamente representada por su directora ejecutiva, Dra. L.M.R. de B., dominicana, mayor de edad, casada, ejecutiva de negocios, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0008247-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 494-2011, dictada el 30 de agosto de 2011, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. V.M.A.V. conjuntamente con el L.. H.F.M. en representación del L.. E.R.P., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. C.A.N.V., abogado de la parte recurrida, ARS Biosalud Dominicana, S.A.;

Visto el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, suscrito por los L.. E.R.P. y V.M.A.V., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2012, suscrito por los L.. C.A.N.V. y G.B.R., abogados de la parte recurrida, ARS Biosalud Dominicana, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de J.P.; J.A.C.A. y S.H.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 5 de noviembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de una demanda en resciliación de contrato, incoada por la entidad ARS Biosalud Dominicana, S.A., contra la empresa ARS Futuro, S.A., la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 01256-10, de fecha 15 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la presente demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la entidad comercial BIOSALUD DOMINICANA, S.A., contra ARS FUTURO, por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la presente demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la entidad comercial BIOSALUD DOMINICANA, S.A., y en consecuencia: A) Ordena la Resciliación del Contrato de Adquisición de Cartera PR-062-04/07, suscrito en fecha 10 de abril de 2007, entre ARS Futuro y ARS Biosalud y el Addemdum realizado al mismo en fecha 14 de junio de 2007, por las razones antes expuestas; B) Se condena a la parte demandada, ARS FUTURO, al pago de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Treinta Pesos con 00/100 (RD$455,530.00), a favor de la demandante, por concepto de los ingresos dejados de percibir, según los motivos antes indicados; C) Condena a la parte demandada, ARS FUTURO, al pago de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), a favor de la demandante, como justa reparación por los daños y perjuicios que se le han causado; D) Condena a la parte demandada al pago de un interés de un uno punto siete (1.7%) como indemnización complementaria sobre el monto otorgado como indemnización, a partir de la presente sentencia; TERCERO: Condena a la parte demandada, ARS FUTURO, al pago de las costas del proceso, a favor y en provecho del licenciado G.B.R.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 841-10, de fecha 29 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial A.C.D.P., alguacil ordinario de la Cuarta S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la entidad ARS Futuro, S.A., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso, mediante la sentencia núm. 494-2011, de fecha 30 de agosto de 2011, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la recurrente, empresa ARS FUTURO, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la intimada, entidad comercial BIOSALUD DOMINICANA, S.A., del recurso de apelación interpuesto por la empresa ARS FUTURO, S.A., contra la sentencia civil No. 01256/10, relativa al expediente No. 036-2008-00472, de fecha 15 de septiembre de 2010, dictada por la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial Del (sic) Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad comercial BIOSALUD DOMINICANA, S.A., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: COMISIONA al ministerial R.A.P., de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a la apelante, ALTAGRACIA ROSARIO DE TORRES (sic), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado CÉSAR NOBOA, abogado, quien afirma haberla avanzado en su mayor parte"; (sic)

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley. Declaratoria de Inconstitucionalidad de las disposiciones de los artículos 434, 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156 y 157 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Exceso de poder; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Falta de motivos y ponderación de los documentos aportados en la solicitud de reapertura de los debates. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Error de derecho.";

Considerando, que el pedimento de inconstitucionalidad antes indicado, formulado por la recurrente, obliga a esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, a abordar en primer orden este aspecto del recurso de casación dado su carácter eminentemente perentorio, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad de una norma que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha experimentado nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 en la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la Supremacía del bloque de constitucionalidad, el cual implica que las normas allí contenidas son superiores a todas las votadas por el legislador ordinario, como lo es, precisamente, el texto que hoy es atacado de inconstitucional; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que transgreda ese principio deviene nula, cuya sanción, en nuestro caso, está consagrada en el artículo 6 de la Constitución, el cual se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad en cuestión;

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “La Corte de Apelación actuante alega como fundamento principal de su decisión la aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme el título que lo precede, es aplicable para la materia sumaria, por lo que no aplica al caso en cuestión;… Que el artículo 150, tanto en su antigua redacción como en la modificada por la Ley No. 845, subordina el acoger las conclusiones del demandante, en caso de defecto del demandado, a la prueba de los hechos alegados en la demanda y al juez fallar conforme al derecho. Esta disposición pone a las partes en desigualdad extrema ante un mismo accionar. Las consecuencias de la incomparecencia del demandante no son las mismas que las del demandado. Para sostener la igualdad de las partes en litis la norma debiera disponer o que ante la incomparecencia del demandante, pronunciándose el defecto por falta de concluir, se examinen los méritos de su demanda, o bien ante la incomparecencia del demandado, se entienda que ha dado aquiescencia a la demanda, siendo estos casos en los que las consecuencias derivadas de un mismo hecho, de la incomparecencia, dan consecuencias jurídicas equiparables. Que el derecho a la igualdad se encuentra contenido en el artículo 39 de la Constitución y la igualdad procesal o de armas se estipula en los artículos 40 numeral 15 y 69 numeral 4 de nuestra Carta Magna. Al ser la igualdad una disposición constitucional, enmarcada dentro del catálogo de derechos fundamentales, la misma resulta de orden público y cumplimiento obligatorio, por lo que el presente medio de casación debe ser suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y puede ser propuesto por primera vez en casación";

Considerando, que, para el abordaje de las pretensiones de la recurrente relativas a la excepción de inconstitucionalidad de las disposiciones de los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156 y 157 del Código de Procedimiento Civil, es preciso indicar que la recurrente no plantea de manera particular los argumentos en los cuales fundamenta la inconstitucionalidad argüida de cada uno de dichos artículos, sino que, la excepción de inconstitucionalidad ha sido desarrollada sobre la base de la relación que guardan los referidos artículos con las disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, el análisis y ponderación de la excepción de que se trata se circunscribirá a la alegada violación al principio de igualdad de las partes en litis y la sostenida imposibilidad de aplicar esta disposición legal en la especie bajo la afirmación que el mismo rige en materia sumaria;

Considerando, que deslindada la excepción de inconstitucionalidad, es menester señalar que el derecho a la igualdad es reconocido por los Pactos y Convenciones Internacionales del sistema de protección de los derechos humanos. En efecto, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de fecha 16 de diciembre de 1966, ratificado por nuestro país en fecha 4 de enero de 1978, dispone en su parte in origen que “todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia". De igual modo, pero en la Convención Americana de Derechos Humanos, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por la República Dominicana, en fecha 19 de abril de 1978, se expresa en el artículo 24 que: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley." En el caso particular de la Constitución de la República Dominicana, en su artículo 39, establece que: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión pública o filosófica, condición social o personal…";

Considerando, que, es innegable que la cuestión planteada por la recurrente suscita interés desde el punto de vista constitucional y procesal, pues, si bien el texto argüido de inconstitucional se inserta dentro de una norma estrictamente procesal y los argumentos aducidos por la recurrente responden en principio a un asunto de mera legalidad ordinaria, se invoca, sin embargo, en apoyo de dicha excepción, la vulneración de un valor supremo de nuestro ordenamiento jurídico con anclaje en el preámbulo de nuestra Constitución, como lo es el de la igualdad, el cual se eleva y se reconoce como un derecho fundamental, consagrado, como se ha visto, en el artículo 39 de la Carta Sustantiva de la nación, y que, según la recurrente, en la sentencia hoy impugnada ha sido violentado;

Considerando, que, es preciso destacar que el derecho fundamental de igualdad de todos ante la ley, comporta también la garantía de igualdad en la aplicación de la ley, lo que significa que esta sea aplicada efectivamente de forma igualitaria para todos y que los jueces al momento de aplicarla no establezcan diferencia alguna en razón de las partes vinculadas al proceso concreto de que se trate, y que toda norma jurídica sea aplicada a todo caso que se incardine en su supuesto de hecho y a ningún caso que no se encuentre bajo la esfera de la hipótesis prevista en dicha norma jurídica. Es, en una palabra, la consagración de la interdicción de la arbitrariedad en el proceso. Y es que, este principio constitucional en el proceso supone la garantía de las partes a que en casos sustancialmente iguales suscitados ante un mismo órgano jurisdiccional la decisión que se adopte sea idéntica a la asumida en fallos anteriores, lo que en modo alguno puede ser interpretado como un estancamiento en la aplicación e interpretación de la norma jurídica, lo cual sería paralizar la evolución del derecho, pues tal y como ya hemos dicho en sentencias anteriores, se admite que el órgano jurisdiccional puede optar por el cambio de sus antiguas decisiones dictadas ante supuestos idénticos, pero para ello debe excluir todo asomo de arbitrariedad, y que la mutación jurisprudencial se fundamente en razones suficientes y razonables que justifiquen el cambio de criterio;

Considerando, que, llegado a este punto, se impone examinar a la luz del bloque de constitucionalidad, el texto argüido de inconstitucional para verificar si el mismo infringe el principio de igualdad como lo denuncia la recurrente. En efecto, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978 está contenido en el libro II, título XXV, bajo la rúbrica del procedimiento ante los tribunales de comercio, y se expresa en el siguiente tenor: “Si el demandante no comparece, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Si el demandado no compareciere, serán aplicables los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 156 y 157." Que conviene destacar, que desde épocas pretéritas, con algunas matizaciones en su línea jurisprudencial con respecto al asunto que nos ocupa, esta Suprema Corte de Justica, como Corte de Casación, ha sostenido de manera reiterada y constante, sin ningún tipo de ruptura ocasional, ni decisión aislada en contrario, el criterio de que el recurrente en apelación que no asiste a sostener su recurso, su incomparecencia debe ser considerada como un desistimiento tácito de su apelación y los jueces al fallar deben limitarse a pronunciar el descargo puro y simple, sin examinar el fondo, siempre que el recurrido concluya en ese sentido, por aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien esa disposición, como se ha dicho, aparece bajo el epígrafe del procedimiento ante los tribunales de comercio, dicho texto tiene un alcance general, por la razón de que el supuesto de hecho previsto en el texto precitado sobre el defecto del demandante cuando ocurre en materia civil puede, por analogía, válidamente ser subsumido en el contenido del reiteradamente citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil sin que ello implique, como alega la recurrente, un quebrantamiento del principio de igualdad, puesto que dicha disposición legal se aplica a todos los demandantes que incurran en defecto por falta de concluir y por demás, la hermenéutica utilizada por esta Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la indicada norma ha sido invariable cada vez que ha tenido la oportunidad de aplicar la hipótesis prevista en dicho texto en un caso concreto. Por otro lado, pero sobre lo aquí importa, es preciso dejar sentado que las consecuencias de la incomparecencia del demandante no pueden ser jamás las mismas que la del demandado, como erróneamente lo articula la recurrente, justamente por la naturaleza del conflicto que se suscita en el ámbito de la aplicación del reiteradamente citado artículo 434 del referido código, que no es otro que el del proceso civil, en el cual rige el principio de impulsión de parte y, por consiguiente, de interés eminentemente privado, de ahí que, el tribunal apoderado no podrá ante el defecto del demandante por falta de concluir, examinar los méritos de sus pretensiones, pues, el tribunal no puede hacerlo de oficio, ni ha sido puesto en condiciones de hacerlo, salvo si el demandado concluye al fondo, en cuyo caso, y no en ningún otro, podrá el tribunal examinar el fondo del asunto; por el contrario, el tribunal ante el pedimento del descargo por parte del demandado, estará compelido a pronunciarlo, a consecuencia del desistimiento tácito de su demanda. Empero, ante el defecto del demandado, como ya se ha dicho, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, supedita el acoger las conclusiones del demandante a la circunstancia de que las mismas sean justas y reposen en prueba legal, de manera pues, que el solo hecho del defecto del demandado no libera al demandante de la obligación de suministrar la prueba de sus alegaciones, ni al juez de fallar conforme a derecho, ello es así, porque el demandante es el que ha decidido llevar al demandado a sede judicial, y por tanto para que sus pretensiones puedan ser acogidas debe probar las mismas y, corresponderá al juzgador determinar si estas son justas y reposan en prueba legal. En el caso que se examina, como el recurrente no asistió ante la corte a-qua, a sostener su acción recursiva, indefectiblemente que esa incomparecencia debe ser interpretada como un desistimiento tácito de su recurso, puesto que el tribunal no ha sido puesto en condiciones por el recurrente, quien fue obviamente quien recurrió, de ponderar los méritos de su propio recurso, ni el recurrido produjo conclusiones al fondo, pues se limitó, como se dirá más adelante, pura y simplemente a solicitar el descargo del susodicho recurso, que en esas condiciones el alegato que se examina por carecer de fundamento, se desestima.

Considerando, que así las cosas, y al verificar que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no quiebra en ninguno de los escenarios propuestos por la recurrente el principio de igualdad, es de toda evidencia que la excepción de inconstitucionalidad que se examina debe ser rechazada; que así las cosas, despejada la cuestión de índole constitucional que acaba de rechazarse, es de lugar proceder al examen del medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida en su memorial de defensa, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderado esta S.;

Considerando, que, en ese sentido, la parte recurrida concluyó de manera principal solicitando que se declare inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por ARS Futuro, contra ARS Biosalud, toda vez que las sentencias en defecto por falta de concluir en las cortes no son objeto de ningún recurso, puesto que no se juzgó nada.

Considerando, que, en efecto, en la sentencia impugnada consta que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente fue celebrada ante la corte a-qua la audiencia pública del 1ero. de junio de 2011, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto contra la recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que, también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que en la audiencia celebrada en fecha 22 de febrero de 2011, por ante la corte a-qua, se ordenó la comunicación recíproca de documentos y se procedió a fijar audiencia por esa misma sentencia para el día 1ero. de junio de 2011, quedando citadas las partes representadas por sus abogados, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia precitada en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, la parte intimante no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, luego de rechazar una solicitud de reapertura de debates presentada por la otrora recurrente, como es de derecho, acogió las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en casos como el de la especie, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, casos en los cuales el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, entidad ARS Futuro, S.A., contra el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas precedentemente; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad ARS Futuro, S.A., contra la sentencia núm. 494-2011, dictada el 30 de agosto de 2011, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los abogados de la parte recurrida, los Dres. C.A.N.V. y G.B.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública de 13 noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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