Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2013.

Número de resolución126
Fecha02 Octubre 2013
Número de sentencia126
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Puerto Plata de Electricidad, C. por A

Abogado(s): L.. F.R.P., F.R.P.

Recurrido(s): Junta de Vecinos de la Urbanización Torre Alta, Inc.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Puerto Plata de Electricidad, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la carretera L., kilómetro 5, específicamente frente a la entrada del proyecto turístico Playa Dorada, en la ciudad de Puerto Plata, debidamente representada por su gerente general, U.A.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0089538-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 627-2005-0018, dictada el 27 de octubre de 2005, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 7 del mes de abril del año 1962, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre de 2005, suscrito por los Licdos. F.L.R.P. y F.A.R.P., abogados de la parte recurrente, Puerto Plata de Electricidad, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1367-2005, dictada el 23 de febrero de 2006, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, Junta de Vecinos de la Urbanización Torre Alta, Inc., del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de obra, interpuesta por la Junta de Vecinos de la Urbanización Torre Alta, Inc., contra la compañía Puerto Plata de Electricidad, C. por A., el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 19 de mayo de 2005, la ordenanza núm. 271-2005-21, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la presente demanda en referimiento en solicitud de paralización de ejecución de obra y pago de astreinte, intentada por la JUNTA DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN DE (sic) TORRE ALTA, INC., en contra de la compañía de PUERTO PLATA DE ELECTRICIDAD, C.P.A.; SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos; TERCERO: ORDENA la paralización provisional de la ejecución de los trabajos de instalación de redes eléctricas de 69 KV, que se realizan en la Urbanización Torre Alta de esta ciudad, por la PUERTO PLATA DE ELECTRICIDAD, C.P.A.; CUARTO: CONDENA a la compañía PUERTO PLATA DE ELECTRICIDAD, C.P.A., al pago de un astreinte diario de OCHO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$8,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de la presente Ordenanza; QUINTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SEXTO: CONDENA a la PUERTO PLATA DE ELECTRICIDAD, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los LICDOS. C.R.P.R. y R.C.B.P. (sic)"; b) que no conforme con dicha decisión, la compañía Puerto Plata de Electricidad, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 145-2005, de fecha 27 de mayo de 2005, instrumentado por el ministerial P.S. de la Rosa, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 27 de octubre de 2005, la sentencia civil núm. 627-2005-0018, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: DECLARA en cuanto a la forma regular y válido el recurso de apelación interpuesto por PUERTO PLATA DE ELECTRICIDAD, C.P.A., en contra de la ordenanza Civil No. 271-2005-21, de fecha Diecinueve (19) del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haberse interpuesto conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, por improcedente e infundado y en consecuencia confirma el fallo impugnado, por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; TERCERO: CONDENA a PUERTO PLATA DE ELECTRICIDAD, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. C.R.B.P. y C.R.P.R., quienes afirman avanzarlas en su totalidad; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza, no obstante cualquier recurso, de la presente sentencia, por tratarse de Materia de referimiento.";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Fallo extra petita en lo que respecta a ordenar el depósito de piezas no solicitadas por ninguna de las partes; Segundo Medio: Violación de la ley en los artículos 39 de la Ley No. 834 de 1978 y 11 de la Orden Ejecutiva No. 520 de 1920 y 127 de la Ley No. 834 de 1978 y Falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción en los motivos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Quinto Medio. Falta de base legal.";

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio de casación propuesto, el cual se examinará en primer orden por convenir a la solución que se indicará, alega la recurrente, Puerto Plata de Electricidad, C. por A., que para confirmar la sentencia de primer grado, que había ordenado la suspensión de los trabajos de instalación de generación de energía eléctrica, que ésta realizaba, la corte a-qua estableció, que la propiedad de uno de los integrantes de la Junta de Vecinos de la Urbanización Torre Alta Inc., estaba siendo afectada por un cable eléctrico de la entidad recurrente, y que en virtud de ello podía dicha Junta de Vecinos ejercer acción en su contra, que sin embargo, aduce la recurrente, se trata de un razonamiento carente de base legal, al atribuirle la corte a-qua, la calidad de integrante de la Junta de vecinos a una persona que no ha sido precisada en los debates; que además, alega la recurrente, que no es cierto, como estableció la corte de alzada, que para la realización de los mencionados trabajos esta estuviera haciendo uso de la propiedad privada, ni restringiendo el tránsito ambulatorio, sino que los postes del tendido eléctrico están en las calles y contenes, lo cual pudo ser comprobado con el descenso que hiciera el juez de primer grado al lugar de los hechos, sin embargo al momento de emitir su decisión esa situación no fue valorada por la corte a-qua, sino que atribuye un hecho inexistente, fundada en convicciones personales, sin estar avaladas en pruebas precisas aportadas al debate;

Considerando, que el estudio de la ordenanza impugnada y los documentos a que ella se refiere ponen de manifiesto que ante las jurisdicciones de fondo se suscitaron los siguientes hechos: 1) que en fecha 29 de diciembre de 1989, la entidad Puerto Plata de Electricidad, C. por A., suscribió un contrato con el Estado Dominicano, para la instalación de generación de energía eléctrica, en Puerto Plata; 2) que para la realización del indicado trabajo, la entidad Puerto Plata de Electricidad, C. por A., obtuvo los permisos correspondientes, autorizados por las siguientes instituciones competentes: a.- Corporación Dominicana de Electricidad, C. por A., b.- Subsecretaría de Estado de Gestión Ambiental, Medio Ambiente y Recursos Naturales; c.- Banco Central de la República Dominicana; d.- Oficina de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata; e.- CODIA; 3) que la actual recurrida, Junta de Vecinos de la Urbanización Torre Alta, Inc., demandó ante el juez de los referimientos la suspensión de los mencionados trabajos que estaba realizando la ahora recurrente, fundamentada dicha demanda, en que para la ejecución de esos trabajos, la entidad Puerto Plata de Electricidad, C. por A., estaba utilizando propiedad privada que pertenecían a los moradores de dicha urbanización, y que estos no habían otorgado su autorización, alegando además que esas líneas de transmisión eran lesivas para la vida humana y la tranquilidad de sus residentes, debido a la radiación que estas emiten; 3) que en fecha 25 de abril del año 2005, a requerimiento de la demandante original, el juez de primer grado realizó una inspección en el lugar que se estaba efectuando la obra que se pretendía suspender; 4) que el juez de los referimientos acogió la indicada demanda, ordenando la paralización provisional de la ejecución de los trabajos de instalación de redes eléctricas, sustentada su decisión en que dichas instalaciones estaban restringiendo el derecho a la propiedad privada y al tránsito ambulatorio, lo cual a su entender constituía una perturbación manifiestamente ilícita en perjuicio de la parte demandante; 5) que, no conforme con esa decisión, la entidad Puerto Plata de Electricidad, C. por A., interpuso un recurso de apelación, estimando procedente la corte a-qua la confirmación del fallo apelado, decisión que se acogió mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que para adoptar su decisión la corte a-qua aportó como sustentación decisoria la siguiente: "que en su sentencia, el juez a-quo, retiene como urgencia, basada en una manifestación ilícita, en perjuicio de la parte demandante, la cual es también invocada por ellos; El hecho de que las instalaciones ejecutadas por el recurrente están, restringiendo el derecho de propiedad y el tránsito ambulatorio, lo cual fue comprobado y constatado por el juez a-quo, por lo que, eso de acuerdo al criterio de esta Corte constituye la urgencia necesaria para poder apoderar al juez de los referimientos; que expresó además dicha alzada; "(…) que se hace necesario, tratándose de una sociedad sin fines de lucro, dotada de toda personalidad jurídica, distinguir entre lo que es la acción social y la acción individual; que la acción social, en principio le corresponde ejercerla el órgano social, es decir en el caso de la especie, la parte citante, cuando es perjudicada y la acción individual, es la que puede ser ejercida contra la sociedad o un tercero cuando el socio es afectado por un perjuicio; que en el presente caso, la recurrida ha ejercido una acción fundada, según la prueba aportada y comprobada, en una perturbación manifiestamente ilícita, por el hecho de que la recurrente instaló los postes y el tendido eléctrico en propiedades privadas de los miembros de la Junta de Vecinos, tal y como comprobó el juez a-quo en la inspección de lugares";

Considerando, que según se desprende del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el presente recurso de casación, consta que fue sometido al escrutinio de los jueces del fondo, el acta de inspección y traslado que realizara el juez del tribunal de primer grado, al lugar donde se estaban desarrollando las instalaciones de generación de energía eléctrica, cuya suspensión se pretendía, la cual recoge los detalles siguientes: "Siendo las 10.55 A.M. nos trasladamos a la calle H.M., esquina calle sin nombre, que el tendido eléctrico de la compañía Puerto Plata de Electricidad, C. por A., recorre toda la calle sin nombre observando desde la terminación Hermanas Mirabal, que justamente en la intersección de la calle Hermanas Mirabal con la calle sin nombre hay un poste de tendido eléctrico enclavado en el lugar correspondiente a la acera de la calle, que al lado del poste indicado se encuentra otro en el solar cercado de un dueño desconocido, que es visible que el tendido eléctrico pasa por encima de la casa de servicio propiedad de la señora E.D.D.. Posteriormente nos hemos trasladado a la calle primera casa 03 Torre Alta, hay dos postes que están en el borde del contén, en la calle primera hay instalados dos alambres eléctricos uno con los bombillos destinado a la conexiones normales de las casas y otro en construcción que por la altura del tendido y el grosor de los cables aparenta ser de un voltaje distinto al otro alambre. En la calle diez y primera donde forman esquina, existe un poste en ambos márgenes colocado en el mismo contén de la calle.";

Considerando, que el indicado documento fue el elemento de prueba fundamental, para que el tribunal de primer grado retuviera la existencia de una turbación ilícita en perjuicio de la demandante original, Urbanización Torre Alta Inc., por tanto, correspondía a la alzada, la valoración de dicha pieza y determinar si ciertamente, las comprobaciones realizadas respecto a los mencionados trabajos afectaban un interés particular o colectivo, lo cual no hizo, limitándose la corte a-qua a confirmar la sentencia de primer grado, sustentada en que el juez de primer grado había realizado dicha comprobación, desconociendo con ello los efectos derivados del recurso de apelación, el cual le permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad todos los aspectos decididos por el primer juzgador, y en caso de considerarlos intrascendentes aportar motivos valederos y específicos que justifiquen su decisión, máxime cuando la indicada acta evidenciaba que los postes utilizados para la instalación de las redes eléctricas, se encontraban enclavados en la calle, y que solo uno de ellos había sido colocado en la propiedad de un particular;

Considerando, que si bien es cierto que las Juntas de Vecinos, en su calidad de organizaciones ciudadanas, preocupadas por mejorar las condiciones de vida de una comunidad determinada, pueden actuar en virtud de un interés colectivo, sin embargo esa calidad de accionar no puede serle conferida, cuando se compruebe que el objeto perturbador vincule únicamente un interés individual, ya que cuando se trate de un interés particular, el interesado debe ejercer su acción personalmente, en vista de que solo la parte interesada, en principio, es quien válidamente podría accionar en justicia; que en ese mismo orden de ideas, es oportuno acotar, que la Ley General de Electricidad 125-01, texto aplicable en la especie, prevé el procedimiento a seguir, cuando el propietario de un predio resulte afectado por las obras eléctricas realizadas por un concesionario;

Considerando, que, por otra parte, respecto a la alegada vulneración del libre tránsito, a pesar de que dicho aspecto constituyó uno de los puntos fundamentales del recurso, la corte a-qua eludió examinarlo, desconociendo en ese sentido la autorización y permisos emitidos al respecto, por los organismos competentes; que además, la corte a-qua asintió la valoración que hiciera el tribunal de primer grado, al considerar una turbación ilícita el aspecto, de que el tendido eléctrico pasaba por encima de la casa de servicio propiedad de la señora E.D.D., sin embargo dicha alzada no comprobó si hubo vulneración a los parámetros previstos en la indicada Ley General de Electricidad 125-01 y el reglamento para la aplicación de la misma, con lo cual, dejó su decisión desprovista de sustentación en cuanto a los puntos medulares de la controversia judicial que le fue sometida;

Considerando, que en base a las razones expuestas y, en adición a los motivos precedentemente señalados, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada por haber incurrido la corte a-qua en los vicios denunciados por la recurrente;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 627-2005-0018, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en 27 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, en las mismas atribuciones, por ante Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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