Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.
Número de sentencia | 126 |
Número de resolución | 126 |
Fecha | 16 Septiembre 2015 |
Emisor | Salas Reunidas |
Rec.: Julio Alles de O.. Fecha: 16 de septiembre de 2015.
Sentencia No. 126
G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, que dice así:
SALAS REUNIDAS Rechazan
Audiencia pública del 16 de septiembre de 2015. Preside: M.G.M..
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 26 de julio de 2013, como tribunal de
envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:
Julio Alles de O., dominicano, mayor de edad, titular del Pasaporte Español
número A4612876600; quien tiene como abogados constituidos y apoderados a
los Licdos. S.F.M. y H.G.B. y al Dr. Reemberto
Pichardo Juan, dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la
República, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1146153-6, 001-1368271-0 y 001-0141965-3, respectivamente, con domicilio en el Kilómetro Rec.: Julio Alles de O.. Fecha: 16 de septiembre de 2015.
10 1/2 de la C.S., del sector El Pedregal, Distrito Nacional; donde
el recurrente hace formal elección de domicilio para los fines del presente acto;
Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto: el memorial de casación depositado el 04 de marzo de 2014, en la Secretaría
de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el recurrente interpuso su recurso de
casación, por intermedio de sus abogados;
V.: el memorial de defensa depositado el 02 de abril de 2014, en la Secretaría
de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. P.L.M.C.,
abogado constituido del recurrido;
Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte
de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo
recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No.
25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada
por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 15 de julio de 2015, estando
presentes los jueces: J.C.C.G., M.R.H.C.,
S.I.H.M., J.A.C.A., Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra, F.A.J.M., J.H.R.C., Robert C. Placencia
Alvarez y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte de Justicia y los Rec.: Julio Alles de O.. Fecha: 16 de septiembre de 2015.
magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Vanessa
Acosta Peralta, Jueza Presidenta Interina de la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo y Dilcia Rosario Almonte, Jueza de la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo; asistidos de la Secretaria General y vistos los textos legales
invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,
reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;
V.: el auto dictado el 10 de septiembre de 2015, por el magistrado Mariano
Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí
mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.G.B., Víctor
José Castellano Estrella, E.H.M., M.O.G.S., Fran
Euclides Soto Sánchez y E.E.A.C., jueces de esta Suprema Corte,
para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de
que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de
fecha 21 de junio de 1935;
Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella
refiere consta que:
1) Con motivo de una litis sobre derechos registrados con relación a la parcela No.
206-R-24 del Distrito Catastral No. 47/2da del Municipio de Higüey, Provincia La
Altagracia, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; Rec.: Julio Alles de O.. Fecha: 16 de septiembre de 2015.
2) En fecha 11 de junio de 2008, el referido Tribunal dictó la decisión No. 2008-00130, con el dispositivo siguiente:
“ Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones del L.. S.F.M. y los Dres. M.A.C. y R.P.J., en representación del señor Julio Alles de O., por las mismas ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo : Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones principales vertidas por el Dr. P.L.M.C., en representación de los señores B.C.C. y A.E.C. de Castillo, por las mismas ser procedentes y estar amparadas en base legal y acoge en parte las conclusiones subsidiarias en lo referente a la demanda reconvencional interpuesta por dichos señores, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero : Declarar, como al efecto declara, rescindido el contrato de opción de compraventa condicional de inmuebles de fecha 27 de junio del año 2007, suscrito entre los señores B.C.C., A.E.C. de Castillo y Julio Alles de O., por incumplimiento e inejecución de la obligación de éste último, consistente en pagar la suma de (Dos Millones Ciento Treinta y Un Mil Trescientos Ochenta y Dos Dólares de Norteamericanos (RD$2,131,382.00), en el plazo establecido; Cuarto : Condenar, como al efecto condena, al señor J.A. De Olives, al pago de una indemnización a favor de los señores B.C.C. y A.E.C. de Castillo, por la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00) como justa reparación por los daños causádoles con la interposición de la presente litis; Quinto : Condenar, como al efecto condena al señor J.A. de O., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. P.L.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto : Ordenar, como la efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, radiar la anotación de litis sobre Derechos Registrados que figura inscrita sobre la Parcela núm. 206-R-24 del Distrito Catastral núm. 47/2da. Parte del municipio de Higüey, por haber cesado las causas que motivaron la misma”; Rec.: Julio Alles de O.. Fecha: 16 de septiembre de 2015.
3) Con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 02 de octubre
de 2009, y su dispositivo es el siguiente:
“ Primero: Declarar, regular en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2008, por el señor J.A.D.O., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Lic. S.F.M., a la Dra. M.A. y al L.. H.G.B. y al Dr. R.P.J.; Segundo: Confirma con modificaciones la sentencia núm. 2008-00130 dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en Higüey, en ocasión de la litis sobre derechos registrados en la Parcela núm. 206-R-24 del Distrito Catastral núm. 47/2da. Parte, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, cuya parte dispositiva dice así: PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones del L.. S.F.M. y los Dres. M.A. y R.P.J., en representación del señor Julio Alles de O., por las mismas ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones principales vertidas por el Dr. P.L.M.C., en representación de los señores B.C.C. y A.E.C. de Castillo, por las mismas ser procedentes y estar amparadas en base legal y acoge en parte las conclusiones subsidiarias en lo referente a la demanda reconvencional interpuesta por dichos señores, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Declarar, como al efecto declara, rescindido el contrato de opción de compraventa condicional de inmuebles de fecha 27 de junio del año 2007, suscrito entre los señores B.C.C., A.E.C. de Castillo y Julio Alles de O., por incumplimiento e inejecución de la obligación de éste último consistente en pagar la suma de (Dos Millones Ciento Treinta y Un Mil Trescientos Ochenta y Dos Dólares de Norteamericanos (RD$2,131,382.00), en el plazo establecido; CUARTO: Condenar, como al efecto condena, al señor J.A. de O., al pago de una indemnización a favor de los señores B.C.C. y A.E.C. de Castillo, por la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00) como justa reparación por los daños causándoles Rec.: Julio Alles de O.. Fecha: 16 de septiembre de 2015.
con la interposición de la presente litis; QUINTO: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, radiar la anotación de litis sobre Derechos Registrados que figura inscrita sobre la Parcela núm. 206-R-24 del Distrito Catastral núm. 47/2da. Parte del municipio de Higüey, por haber cesado las causas que motivaron la misma; Tercero: Condena a la parte recurrente señor J.A. De Olives, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del abogado de la parte recurrida Dr. P.L.M.C., por haberlas avanzado en su mayor parte”;
4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 26 de octubre de 2011, mediante la cual
se casó la decisión impugnada por falta de motivos y de base legal, ya que carecía de
alegatos suficientes para confirmar la decisión en lo concerniente a la rescisión del
contrato de que se trata;
5) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue
apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual, como
tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 26 de julio de 2013;
siendo su parte dispositiva:
“ Primero: Acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Julio Alles De Olives, a través de sus Abogados, recibido en la Secretaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey en fecha trece (13) del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008), por haber sido hecho de conformidad con la Ley y rechazarlo en cuanto al fondo por los motivos expuestos; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrente, en la Audiencia celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de Mayo del año dos mil trece (2013), en virtud de los motivos expuestos; Tercero: Acoger de manera parcial las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrida, a través de sus Abogados, en la indicada Audiencia sólo las contenidas en los ordinales Primero, Segundo y Cuarto, exceptuando el Tercero relativo a la Rec.: Julio Alles de O.. Fecha: 16 de septiembre de 2015.
modificación de la sentencia apelada, por los motivos precedentes; Cuarto: Ordenar a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras, comunicar la presente decisión a la Dirección Regional de Mensura Catastral con asiento en el Departamento Central, así como al Registrador de Títulos de Higüey para los fines pertinentes; Quinto: Confirmar la sentencia marcada con el No. 200800130, dictada en fecha once (11) del mes de Junio del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, Provincia La Altagracia, R.D., la que en su parte dispositiva dice así: Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones del L.. S.F.M. y los Dres. M.A.C. y R.P.J., en representación del señor Julio Alles de O., por las mismas ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal ; Segundo : Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones principales vertidas por el Dr. P.L.M.C., en representación de los señores B.C.C. y A.E.C. de Castillo, por las mismas ser procedentes y estar amparadas en base legal y acoge en parte las conclusiones subsidiarias en lo referente a la demanda reconvencional interpuesta por dichos señores, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero : Declarar, como al efecto declara, rescindido el contrato de opción de compraventa condicional de inmuebles de fecha 27 de junio del año 2007, suscrito entre los señores B.C.C., A.E.C. de Castillo y Julio Alles de O., por incumplimiento e inejecución de la obligación de éste último, consistente en pagar la suma de (Dos Millones Ciento Treinta y Un Mil Trescientos Ochenta y Dos Dólares de Norteamericanos (RD$2,131,382.00), en el plazo establecido; Cuarto : Condenar, como al efecto condena, al señor J.A. De Olives, al pago de una indemnización a favor de los señores B.C.C. y A.E.C. de Castillo, por la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00) como justa reparación por los daños causádoles con la interposición de la presente litis; Quinto : Condenar, como al efecto condena al señor J.A. de O., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. P.L.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto : Ordenar, como la efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, radiar la anotación de litis sobre Derechos Registrados que figura inscrita sobre la Parcela Rec.: J.A. de O.. Fecha: 16 de septiembre de 2015.
núm. 206-R-24 del Distrito Catastral núm. 47/2da. Parte del municipio de Higüey, por haber cesado las causas que motivaron la misma”;
Considerando: que el recurrente hacen valer en su escrito de casación depositado
por ante esta Suprema Corte de Justicia, el siguiente de casación:
“ Único medio : Falta de base legal y de motivación.”;
Considerando: que, en el desarrollo de su medio de casación, el recurrente alega,
en síntesis, que:
El Tribunal A-quo, al momento de rechazar el recurso de apelación, no tomó en
cuenta las pruebas aportadas, refiriéndose de manera específica al informe de la
agrimensora M.L., donde figura una servidumbre de paso que no fue
incluida en el título de propiedad ni en el contrato en cuestión;
Considerando: que el Tribunal A-quo, para fundamentar su sentencia, consignó
los siguientes motivos:
“Considerando: que para cimentar con mayor solidez la presente decisión, este Tribunal examinará y valorará la medida de instrucción relativa a levantamiento parcelario, ordenada mediante resolución dictada por este órgano (…) y realizada por las agrimensoras M.L.V. del Monte y Dulce M.B., depositada en fecha 15 del mes de enero de 2013, con los resultados técnicos de lugar (…);
Considerando: Que la investigación técnica realizada arrojó lo siguiente: La propiedad identificada como Parcela No. 206-R-24 del Distrito Catastral No. 47/2da se encuentra delimitada por pilotes de madera empotrados en el terreno, los cuales están plasmados en Rec.: Julio Alles de O.. Fecha: 16 de septiembre de 2015.
el plano anexo que presentamos. La realidad existente en el terreno es la siguiente: “En la Parcela existe un camino (de unos 425.79 Mts2 aproximadamente) el cual empieza en el Km 24 aproximadamente de la carretera Higüey – Uvero Alto, a través del cual tienen acceso los propietarios de la Parcelas colindantes de la misma, de hecho también existe a unos 78 ml de la parcela en cuestión un destacamento de la Marina de Guerra, dicho camino posee en sus linderos laterales postes eléctricos, los cuales sirven a toda esa comunidad, y se ve a simple vista que dicho camino divide la Parcela en dos porciones porque el mismo está delimitado en traviesas de madera que lo definen en todos sus laterales, de manera que la realidad del camino es evidente aunque el mismo no se encuentre registrado en el Certificado de Título No. 94-349”;
Considerando: que asimismo, estableció la sentencia impugnada:
“Considerando: Que de lo expuesto anteriormente y del estudio de la realidad fáctica, así como de las pruebas aportadas, este Tribunal ha podido comprobar que el Sr. Julio Alles De Olives, en el contrato de oposición de compra-venta condicional del inmueble de fecha veintisiete (27) del mes de Junio del año dos mil siete (2007), con firmas legalizadas por el Lic. T.C., notario público de los del número de Higüey, en el cual figura como comprador, el Sr. De Olives, se hizo representar mediante poder especial el Sr. S.F., quien ha de entenderse que como representante del comprador en ciernes, debió no solo firmar el acto indicado, sino también examinar, verificar, observar el inmueble ofertado en venta, que de haberlo hecho, de seguro se hubiese percatado de la servidumbre de hecho alegada y que se hace constar su existencia en el informe técnico realizado por las indicadas agrimensoras; todo lo que hace arribar a la conclusión de que sólo se limitó a participar en la formalización contractual de la operación de que se trata;
Considerando: Que si bien el contrato de marras se hizo constar como condición que el inmueble objeto de negocio estuviese libre de cargas y gravámenes, no menos cierto es que la parte compradora Rec.: Julio Alles de O.. Fecha: 16 de septiembre de 2015.
debió percatarse del estatus jurídico del inmueble y más aún del estado físico del mismo, antes de firmar dicha contratación, cosa que no hizo ni se vislumbra prueba alguna de haberlo hecho;
Considerando: Que este Tribunal da todo crédito y veracidad a lo reflejado en el informe técnico rendido, no obstante es de criterio de que si ciertamente existe la servidumbre de paso de hecho eso no invalidaba las obligaciones contractuales pactadas ya que no es una falta imputable a los vendedores, pues su certificado de título no refleja la inscripción ni transcripción de carga alguna, por lo cual el Sr. Julio Alles De Olives, debió dar cumplimiento cabal a lo estipulado en el ordinal Tercero del contrato de oposición de compra-venta de que se trata, por todo lo cual este Tribunal de alzada inmobiliario Departamento Noreste, en adición a los motivos vertidos por el Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey entiende procedente rechazar el recurso de apelación así como las conclusiones vertidas por la parte recurrente, Sr. De Olives, en la Audiencia celebrada en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil trece (2013)”;
Considerando: que los jueces del fondo son soberanos para determinar cuando
las partes han demostrado los hechos en que fundamentan sus pretensiones, para lo
cual cuentan con un poder de apreciación de las pruebas aportadas, lo que escapa al
control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;
Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación, que la
desnaturalización de los hechos y documentos en un proceso supone que a éstos no se
les ha dado su verdadero sentido y alcance por parte de los jueces del fondo;
Considerando: que, la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las
pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de Rec.: Julio Alles de O.. Fecha: 16 de septiembre de 2015.
los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos,
entre pruebas disímiles, fundamentar sus fallos en aquellas que les merezcan más
créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa;
Considerando: que del estudio de los documentos que conforman el expediente
y de la decisión impugnada resulta que, contrario a lo alegado por la recurrente, el
Tribunal A-qua ponderó, entre las demás pruebas aportadas a la litis, el informe de la
agrimensora, de fecha 10 de agosto de 2012; constando en las consideraciones de la
sentencia impugnada las conclusiones del referido informe, en el cual quedó estipulado
que la servidumbre era una circunstancia evidente, al indicar que: “En la Parcela existe
un camino (de unos 425.79 Mts2 aproximadamente) (…) dicho camino posee en sus linderos
laterales postes eléctricos, los cuales sirven a toda esa comunidad, y se ve a simple vista que dicho
camino divide la Parcela en dos porciones porque el mismo está delimitado en traviesas de
madera que lo definen en todos sus laterales, de manera que la realidad del camino es evidente
aunque el mismo no se encuentre registrado en el Certificado de Título No. 94-349”;
Considerando: que si bien en el referido contrato de opción de compraventa, de
fecha 27 de junio del año 2007, consta como condición la ausencia de cargas y
gravámenes sobre el inmueble; no menos cierto es que al ser el estado físico del
inmueble en litis de público conocimiento en la zona, pues la servidumbre era evidente
-tal como se infiere de la sentencia impugnada y de los demás documentos que
conforman el expediente- no podría la ahora recurrente hacer valer esta circunstancia
como un obstáculo para la ejecución del contrato de opción de compra y venta en
cuestión; Rec.: Julio Alles de O.. Fecha: 16 de septiembre de 2015.
Considerando: que, en razón de lo precedentemente expuesto, estas Salas
Reunidas son de criterio que, contrario a lo alegado por el ahora recurrente, el Tribunal
A-quo hizo una ponderación de los documentos aportados por las partes y actuando
conforme a Derecho, al juzgar, como lo hizo en la sentencia ahora impugnada en
casación, sobre el razonamiento de que la parte ahora recurrente debió agotar un
proceso de debida diligencia antes de convenir con la parte recurrida en casación;
consignando la sentencia impugnada que “la parte compradora debió percatarse del estatus
jurídico del inmueble y más aún del estado físico del mismo, antes de firmar dicha contratación”;
por lo que los medios examinados carecen de fundamento y en efecto, procede que los
mismos sean desestimados;
Considerando: que el examen de la decisión impugnada y los documentos a que
la misma se refiere, ponen de manifiesto que la sentencia recurrida contiene una
adecuada relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que la
justifican; lo que ha permitido a estas S.R., como Corte de Casación, verificar
que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en el vicio
denunciado por la parte recurrente; por lo que, procede rechazar el recurso de casación
de que se trata;
Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:
PRIMERO:
Rechazan el recurso de casación interpuesto por el señor J.A. de O. contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Rec.: Julio Alles de O.. Fecha: 16 de septiembre de 2015.
Tierras del Departamento Noreste, el 26 de julio de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;
SEGUNDO
Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. P.L.M.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisi ón .
(Firmados): M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C..
G.B..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- Edgar
Hernández Mejía.- M.O.G.S..- J.A.C.A..-
F.E.S.S..- A.A.M.S..- Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- J.H.R.C..- R.C.P.Á..-
La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 23 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO
Secretaria General