Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2013.

Número de resolución126
Fecha22 Julio 2013
Número de sentencia126
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): C.L.S.G., N.R.P.S.

Abogado(s): D.. A.P.S., R.U.P.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.L.S.G., dominicano, mayor edad, soltero, licenciado en derecho, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 052-0011472-5, domiciliado y residente en la calle La Unión núm. 20, del distrito municipal de La Cueva, municipio de Cevicos, querellante, y N.R.P.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 052-000384-9, director de la junta municipal de La Cueva, municipio de Cevico, domiciliado y residente en la calle Diagonal parte atrás, del distrito municipal de La Cueva, imputado, contra la sentencia núm. 453-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. A.P.S., actuando a nombre y representación del recurrente C.L.S.G., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo, el 19 de diciembre de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.U.P.A., actuando a nombre y representación de la recurrente N.R.P.S., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo, el 20 de diciembre de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1379-2013, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de abril de 2013, que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el 10 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana, y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 24 de febrero de 2012, la Procuraduría Fiscal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de N.R.P.S. (a) P., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 2, 295 del Código Penal Dominicano, 309 de la Ley 24-97 que modificó el Código Penal, el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, el artículo 114 de la Ley 176-07, sobre Municipio, que tipifican la tentativa de homicidio, golpes y heridas, porte de armas, en perjuicio de C.L.S.G.; b) que para el conocimiento en jurisdicción privilegiada del proceso fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 453, el 14 de septiembre de 2012, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara al imputado N.R.P.S. (a) P., de generales anotadas, culpable del delito de heridas y golpes voluntarios, en violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor C.L.S.G., en consecuencia, acogiendo amplias circunstancias atenuantes en su favor conforme lo establece el artículo 463 del mismo Código, se condena al pago de RD$5,000.00 Pesos de multa, por haber cometido el hecho que se le imputa; Segundo: Declara buena y válida la constitución en actor civil incoada por el señor C.L.S.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. A.P.S., en contra del imputado N.R.P.S. (a) P., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; Tercero: Condena al imputado N.R.P.S. (a) P., al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$500,000,00 (Quinientos Mil Pesos), en favor del señor C.L.S.G., como justa reparación de los daños y perjuicios físicos, morales y materiales que recibiera como consecuencia del hecho, en cuanto al fondo; Cuarto: Condena al imputado N.R.P.S. (a) P., al pago de las costas penales y civiles de esta instancia, ordenando la distracción de estas últimas en provecho del Dr. A.P.S., quién afirma haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación de C.L.S.G.:

Considerando, que el recurrente C.L.S.G., invoca en su recurso de casación, el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación al artículo 463 del Código Penal Dominicano y el artículo 339 del Código Procesal Penal. Que los Jueces a-quo con su decisión hicieron una incorrecta aplicación, una mala aplicación y violaron el artículo 463 del Código Penal Dominicano y el artículo 339 del Código Procesal Dominicano, al no aplicarle al recurrido ninguna pena por la comisión de los golpes y heridas provocados al recurrente, y acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, ante un hecho sancionado y castigado por el artículo 309 del Código Penal Dominicano, como lo reconoció la misma corte en dicha sentencia, declarando y reconociendo de que todos los elementos constitutivos de la infracción fueron analizados y comprobados y en consecuencia, no obstante a todo esto lo eximen de la pena y no le ponen una pena ejemplarizadora por la comisión de tan horripilante hecho, sin haberse comprobado que existió legítima defensa ni un eximente legal de provocación para eximirlo de la pena como lo hicieron, sino que lo que cometió el recurrido fue un hecho de sangre en contra del recurrente";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: 1) […] Que en la especie, procede declarar culpable al imputado N.R.P.S. (a) Papó, de violar el artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.L.S.G., la Corte haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 463 en su escala 6ta. del mismo Código, acogiendo circunstancias atenuantes en su favor, como resulta el hecho de ser un infractor primario, procede eximirlo de la pena de prisión, y condenarlo únicamente al pago de RD$5,000.00 Pesos de multa por haber cometido el hecho que se le imputa";

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se ha podido comprobar que la Corte a-qua estableció los motivos por los cuales acogió a favor del imputado circunstancias atenuantes, de conformidad con las facultades que le confiere el Código Penal Dominicano en su artículo 463 ordinal 6, de lo cual no se advierte que la Corte haya incurrido en el vicio de sentencia manifiestamente infundada, por tanto, dicho argumento se desestima;

En cuanto al recurso de casación de N.R.P.S.:

Considerando, que el recurrente N.R.P.S., invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de norma legal, constitucional, falta de valoración de los medios de pruebas aportados por la defensa técnica del imputado N.R.P.S. (a) P., artículos violados 69 numeral 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Dominicana. Así como la resolución 1920-2003 de fecha 13 del mes de noviembre del año 2003. Falta de estatuir y consecuentemente falta de base legal. Que la Corte en su sentencia violó derechos fundamentales que le asisten al imputado, al descartar totalmente y no ponderar las declaraciones de las pruebas testimoniales aportadas por la defensa técnica, los señores E.F.D., A.E.T. delR. y J.M.L.M.… Como se puede apreciar los jueces del Tribunal a-quo, conforme lo señalado ut-supra no han justificado desde el punto de vista legal la razón por la cual los elementos probatorios, presentados por la defensa técnica del imputado N.R.P.S. (a) P., resultaron carentes de credibilidad, por ser contrario a la declaración del imputado en cuestión. Grave error de los Jueces a-quo, toda vez que de asumirse este criterio estaría derribando los principios establecidos en la Constitución de la República Dominicana, contenido en el Art. 69 núm. 2, 3 y 4 ante señalado; pero no solamente estos textos constitucionales cuestionan el fundamento tomado en ese sentido, también se expresa el Código de Procedimiento Penal Dominicano en los arts. 13, 14 y 24. La violación más grave cometida por el Tribunal a-quo, es la falta de estatuir y consecuentemente falta de base legal, pues en ninguna parte de la sentencia marcada impugnada se refiere a las pruebas documentales presentadas en fecha 17 de abril de 2012, por el Lic. M.N.M.T., Juez de la Instrucción Especial, pruebas estas que consisten en: 1) 7 fotografías demostrativa del imputado C.L.S.; 2) 1 cd, 3) Acto autentico de fecha 27 de marzo de 2012; 4) declaración jurada de fecha 22 de febrero de 2012, con las cuales pretendemos demostrar que el imputado N.R.P.S. no cometió el hecho que se le imputa, por lo que esta sola violación, esta sentencia debe ser casada y enviada a otros Tribunales de igual competencia para que estos elementos de pruebas aportados por la defensa técnica, sean valorados como lo establece la ley; Segundo Medio: Violación al sagrado derecho de defensa. Fundamento Art. 69.4 de la Constitución. Que los jueces de la Corte a-qua, no obstante la defensa haber depositado un listado de pruebas documentales, como lo que contiene la instancia de fecha 17 de abril del año 2012, anexa el presente recurso, no estatuyo sobre estos, es decir, no valoró estos elementos probatorios, violando no solo este texto constitucional sino el Art. 172 y 24 del Código de Procedimiento Penal Dominicano y de manera general el principio de defensa que consagra la Constitución de la República Dominicana";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) Que haciendo una valoración conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal de los testimonios presentados por la defensa del imputado a través de los señores E.F.D., A.E.T. delR. y J.M.L.M. (a) M., esta Corte es de opinión de que estos carecen de credibilidad en razón de que fueron totalmente contradictorios con lo declarado por el propio imputado […] 2) Que conforme al criterio de esta Corte, lo antes expuesto es más que suficiente para descartar el testimonio de los referidos testigos, aportados por la defensa técnica del imputado N.R.P.S. (a) Papó, para fundamentar una sentencia de descargo en su favor; 3) […] Que haciendo una valoración conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Pena,l de las declaraciones testimoniales dada por la víctima C.L.S.G., así como por W.M.L.G., ambos en calidad de testigos ofrecidos por el órgano acusador, las cuales luego de ser analizadas esta Corte las considera como coherentes y precisas[…]; 2) Que conforme el criterio de esta Corte, en los hechos así establecidos, y probados en el plenario, se configura el delito previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, cuyos elementos constitutivos son los siguientes: a. que se haya inferido golpes o heridas; b. que los golpes y heridas hayan sido inferido de forma voluntaria, y c. la intención delictuosa";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que ciertamente, tal y como alega el recurrente N.R.P.S., en el segundo aspecto del primer medio de su memorial de agravios, único medio a analizar por la solución que se la dará al caso, la Corte a-qua apoderada como jurisdicción privilegiada incurrió en el vicio de omisión a estatuir, al no referirse ni plasmar motivación alguna de las pruebas documentales presentadas en fecha 17 de abril de 2012, por el Lic. M.N.M.T., pruebas estas que consisten en: 1) 7 fotografías demostrativa del imputado C.L.S.; 2) 1 cd, 3) Acto auténtico de fecha 27 de marzo de 2012; 4) declaración jurada de fecha 22 de febrero de 2012; lo que impide a esta S. como Tribunal de alzada comprobar si se realizó una correcta aplicación de la ley, por tanto procede acoger dicho motivo;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.L.S.G., contra la sentencia núm. 453-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en atribuciones de jurisdicción privilegiada, el 14 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por N.R.P.S., contra la referida sentencia; en consecuencia, casa dicha decisión y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de La Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a los fines de lugar; Tercero: Compensa las costas procesales; Cuarto: Ordena a la Secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes;

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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