Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.
Número de resolución | 126 |
Fecha | 15 Julio 2015 |
Número de sentencia | 126 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Rc: F.M.M. y J.M. de la Rosa Fecha: 15 de julio de 2015
Sentencia núm. 126
GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de julio de 2015, año 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el ciudadano F.M.M. y J.M. de la Rosa, dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral núms. 082-0008093-8 y 001-1607304-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Principal, núm. 70, P., Ingenio Caei, Y., San Cristóbal contra la resolución núm. 00302-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Rc: F.M.M. y J.M. de la Rosa Fecha: 15 de julio de 2015
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oída a la M.P. otorgarle la palabra a la parte recurrente, a fin de dar sus calidades;
Oído al Lic. S.G.S., actuando a nombre y en representación de F.M.M. y J.M. de la Rosa;
O. a la M.P. otorgarle la palabra al Ministerio
Público, a fin de dar sus calidades;
Oído a la Dra. C.B., Procuradora Adjunta al Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. S.G.S., actuando en nombre y representación de los querellantes y actores civiles F.M.M. y J.M. de la Rosa, depositado el 29 de julio de 2014 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interponen dicho recurso de casación; Rc: F.M.M. y J.M. de la Rosa Fecha: 15 de julio de 2015
Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por F.M.M. y J.M. de la Rosa, y fijó audiencia para conocerlo el 11 de noviembre de 2014;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de enero se suscitó un accidente de tránsito en la carretera D., municipio de Yaguate, provincia San Cristóbal, en el cual N.U.B., conductora de un jeep, impactó a la Rc: F.M.M. y J.M. de la Rosa Fecha: 15 de julio de 2015
motocicleta conducida por L.M. de la Rosa, a consecuencia de lo cual este último recibió diversos golpes y heridas que le produjeron la muerte; b) que con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público resultó apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Yaguate, el cual dictó la resolución núm. 08/2012, de auto de apertura a juicio el 8 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Admite, la acusación presentada por el Ministerio Público, en la persona del Fiscalizador de este Juzgado de Paz, en consecuencia, dicta auto de apertura a juico en contra de la imputada N.U.B. y/o Victoria Valera, a los fines de que sea juzgada como presunta autora del delito de golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, conducción temeraria o descuidada, en violación a los artículos 49 numeral 1, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de F.M.M. y J.M. de la Rosa, para que en juicio oral, público y contradictorio, se determine su responsabilidad o no del ilícito penal atribuido; SEGUNDO: Admite como elementos de prueba ofertado por el Ministerio Público, a las que se adhirió el actor civil, a saber: a) Pruebas documentales: b) Pruebas documentales: 1) Acta policial núm. Rc: F.M.M. y J.M. de la Rosa Fecha: 15 de julio de 2015
V 63, de fecha 23/01/2010, con la que probaremos la veracidad de la colisión que produjo la imputada N.U.B. y/o Victoria Valera y las partes envueltas en el mismo; 2) Acta de defunción registrada con el núm. 3, libro 1, folio 3, del año 2010, emitido por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, con la cual probaremos la causa que le provocaron la muerte al hoy fallecido L.M. de la Rosa Mallén, el cual sufrió traumas y golpes que le ocasionaron múltiples politraumatismos y trauma encefálico… 3) Cuatro fotografías del vehículo envuelto en el accidente con la cual probaremos el impacto que ocasionó la imputada a la motocicleta que conducía el señor L.M. de la Rosa Mallén; b) Pruebas testimoniales: El testimonio del señor: 4) H.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 082-0009833-6, domiciliado y residente en la calle Principal de Duveaux municipio de Yaguate, con estos testimonios probaremos la conducción temeraria por parte de la imputada N.U.B. y/o Victoria Valera, del vehículo de motor acción generadora del accidente; TERCERO: Admite como elemento de prueba las ofertadas por el Ministerio Público y actor civil, aquellos presentados por la parte constituida en actor civil, en miras de sustentar sus pretensiones Rc: F.M.M. y J.M. de la Rosa Fecha: 15 de julio de 2015
resarcitorias, en atención a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal; CUARTO: Se rechaza al señor C.E.P.V., como beneficiario de la póliza, por no ser parte del proceso, ya que esa prueba persigue a la cosa no a la persona, es decir que es In-Rem; QUINTO: Se admiten todos los demás medios de pruebas presentados por los actores civiles; SEXTO: Se admiten como prueba el testigo a cargo presentado por el actor civil y el Ministerio Público; SÉPTIMO: Se mantiene la medida de coerción núm. 05-10, de fecha primero de febrero del año 2010, impuesta a la imputada N.U.B. y/o Victoria Valerea, por haber resultado idónea a su fin; OCTAVO: Identifica como partes en el presente proceso a los señores F.M.M. y J.M. de la Rosa, en calidad de querellantes y actores civiles; y la compañía aseguradora Unión de Seguros, S.A., en calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente; NOVENO: Se admite los elementos de pruebas aportados por el abogado que representa a la encartada, así como las pruebas presentadas por el representante de la compañía Unión de Seguros; DÉCIMO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones; UNDÉCIMO: Ordena a la secretaria tramitar la Rc: F.M.M. y J.M. de la Rosa Fecha: 15 de julio de 2015
acusación y auto de apertura a juicio ante la secretaria del tribunal de juicio correspondiente, dentro del plazo de 49 horas al tenor del artículo 303 del Código Procesal Penal”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los querellantes y actores civiles, F.M.M. y J.M. de la Rosa, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que dictó la resolución núm. 294-2013-00558, del 5 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta
(30) del mes de julio del año dos mil trece (2013) por el Lic. S.G.S., asistiendo en sus medios a los señores F.M.M. y J.M. de la Rosa; contra la resolución núm. 08-2012 de fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de Sabana Grande de Yaguate, S.C.; cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta resolución; por no cumplir con lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, en lo relativo al plazo; SEGUNDO: Ordena que esta resolución sea notificada a las partes”; d) que dicha decisión fue recurrida en casación por F.M.M. y J.M. de la Rosa, en fecha 26 de diciembre de 2013, declarando con lugar el Rc: F.M.M. y J.M. de la Rosa Fecha: 15 de julio de 2015
recurso, esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, enviando el proceso a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, puesto que fue imposible apreciar en la decisión recurrida, debido a una insuficiencia de motivación, cuales plazos tomó en cuenta para declarar la extemporaneidad del recurso; e) que producto de este envío resultó apoderada, a fin de conocer nuevamente el recurso de apelación, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que emitió la resolución núm. 00302-TS-2014, del 9 de julio de 2014, cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil trece (2013), por el Licdo. S.G.S., quien actúa a nombre y representación de los querellantes F.M.M. y J.M. de la Rosa, en contra de la resolución núm. 08/2012, de fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado de Paz Ordinario, por tardío; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar la notificación de la presente resolución a las partes envueltas en el proceso a saber: 1.Natividad y/oVictoria U.B. y/o V., imputada; 2. Licdo. O.E.A.S., representante legal de la imputada; 3. F.M.M. y J.M. de la Rosa, Rc: F.M.M. y J.M. de la Rosa Fecha: 15 de julio de 2015
querellante; 4. Licdo. S.G.S., quien actúa a nombre y representación de los querellantes; 4. Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional“;
Considerando, que los recurrentes F.M.M. y J.M. de la Rosa, por intermedio de sus defensores técnicos, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “La Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sustenta su decisión sobre la base de la certificación de fecha 22 de julio del año 2013, emitida por la Secretaria del Juzgado de Paz del municipio de Sábana Grande de P., cuya secretaria del Juzgado de Paz del municipio de Sabana Grande de P., cuya secretaria en dicha resolución hace constar que supuestamente en esa fecha me notificó la sentencia núm. 08/2012 de fecha 8 de diciembre del año 2012, en razón de que según los criterios de la Tercera Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la secretaria tiene fe pública, sin embargo, en nuestra humilde opinión, esa fe pública de que gozan las secretarias de los tribunales no es ilimitada y deben estar sustentadas por elementos colaterales y lógico que le permitan a las partes, a los jueces, a los fiscales y público en general, confirmar que los elementos y hechos que están certificando tiene valor de verdad y están sustentados en elementos comprobables y en el caso de la especie, no existen elementos colaterales que permitan confirmar que la secretaria Rc: F.M.M. y J.M. de la Rosa Fecha: 15 de julio de 2015
actuante está diciendo la verdad, en virtud de que, en el legajo de piezas que conforman el expediente no existe ningún documento donde yo haya recibido la sentencia”;
Considerando, que el caso de la especie se contrae a un auto de apertura a juicio recurrido en apelación por parte de los querellantes y actores civiles, declarando la Corte a qua la inadmisibilidad del referido recurso al entenderlo extemporáneo, razonando al siguiente tenor: “si bien es cierto que el imputado establece que el plazo se encuentra abierto toda vez que no le fue notificada la resolución impugnada, no menos cierto es que contrario a lo establecido por el impugnante, vista la glosa procesal del presente proceso, esta Corte ha podido constatar que existe una notificación de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil trece (2013), a la parte hoy recurrente, y el recurso es incoado en fecha (30) de julio del año dos mil trece (2013), de donde se colige que el recurso se encuentra ventajosamente vencido, en virtud de los artículos 410 y 411 del Código Procesal Penal Dominicano, el cual establece que las decisiones emitidas por los juzgados de paz son recurridas en un plazo de cinco (5) días a partir de su notificación”;
Considerando: Que los recurrentes, al impugnar lo precedentemente citado, atacan la certificación expedida por la secretaria del Juzgado de la Instrucción, en la que establece la fecha de notificación Rc: F.M.M. y J.M. de la Rosa Fecha: 15 de julio de 2015
de la resolución al abogado que representa sus intereses en el proceso, restando credibilidad a la misma y estableciendo que la fe pública que ostenta el secretario no es absoluta, sino que su certificación o declaración debe estar sustentada por evidencia colateral y lógica que confirme lo certificado por este;
Considerando, que esta Sala de Casación estima oportuno hacer alusión al artículo 10 de la resolución núm. 1734-2005 del 15 de septiembre de 2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la que se incorpora el reglamento sobre la gestión administrativa de las secretarias de los tribunales al amparo del Código Procesal Penal, que dispone: “Funciones de los secretarios (as). Son obligaciones de los secretarios (as) las siguientes: El ejercicio de la fe pública judicial, al amparo de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de Organización Judicial. En el ejercicio de esta función levantarán las actas que correspondan en la realización de los actos procesales de que se trate. En aquellos casos en que se utilicen medios técnicos de reproducción o grabación, el secretario dará fe de la autenticidad e integridad de lo reproducido o grabado. Expedirán certificaciones de las actuaciones judiciales y desgloses de documentos a requerimiento de parte interesada, indicando su destinatario y el fin por el cual se solicitan”; Rc: F.M.M. y J.M. de la Rosa Fecha: 15 de julio de 2015
Considerando, que esta fe pública que ostentan los secretarios, implica que las certificaciones por estos expedidas, están dotadas de eficacia y fuerza probatoria hasta inscripción en falsedad, rechazándose en ese sentido lo expuesto por los recurrentes;
Considerando, que, si bien no se configura el vicio invocado, la situación planteada nos lleva a fijar nuestra atención en una cuestión relevante no observada por la Corte a-qua y es el hecho de que la notificación del auto de apertura a juicio en base a la que se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación fue dirigida al abogado que ostenta la representación técnica de los querellantes y actores civiles;
Considerando, que en ese sentido, conviene señalar que son “partes” dentro del proceso penal todos aquellos que intervienen en el mismo en calidad de víctima, imputado, Ministerio Público, querellante, actor civil, tercero civilmente demandado e intervinientes forzosos o voluntarios, es decir, constituyen la esencia misma del caso y sus intereses están comprometidos directamente en este;
Considerando, que, para evaluar el plazo de interposición del recurso, lo primero que debe verificar la Corte, como garante del debido proceso, es que realmente las partes hayan sido convocadas para la Rc: F.M.M. y J.M. de la Rosa Fecha: 15 de julio de 2015
lectura íntegra de la resolución o sentencia y luego constatar que el día de la lectura, la decisión haya quedado a disposición de las partes, es decir, que real y efectivamente se pueda demostrar que el día pautado para la lectura, la decisión se encontraba en condiciones de ser retirada por las partes, de no poder constatar este aspecto, es necesario que la decisión le haya sido notificada a la parte recurrente; y aquí cabe puntualizar que a quien la ley hace referencia literal es a las partes, y es esta notificación la que esta Corte de Casación entiende como el punto de partida para computar el plazo de interposición del recurso de Apelación;
Considerando, que de no existir una notificación dirigida a la parte, en su propio domicilio o en el de elección, aunque figure una destinada a su abogado, a la luz del principio de interpretación más favorable a la admisibilidad del recurso, se deberá presumir admisible su recurso, puesto que una falta atribuible a la secretaría del tribunal, no puede generar consecuencias negativas para las partes, impidiéndoles ejercer su derecho legítimo de recurrir;
Considerando, que la Corte a-qua para declarar tardío el recurso de apelación, toma como punto de la partida la notificación de la resolución Rc: F.M.M. y J.M. de la Rosa Fecha: 15 de julio de 2015
al abogado que ostenta la representación técnica de los querellantes y actores civiles; en consecuencia, la motivación ofrecida por la Corte a-qua resulta de una errónea interpretación de la ley, que genera indefensión a la parte recurrente; por lo que procede casar la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal, enviar el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, remitiéndolo esta vez a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que a estos fines, apodere una Sala a excepción de la Tercera.
Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.M.M. y J.M. de la Rosa, contra la resolución núm. 00302-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de julio de 2014, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por F.M.M. y J.M. de la Rosa; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una Sala a Rc: F.M.M. y J.M. de la Rosa Fecha: 15 de julio de 2015
excepción de la Tercera y se realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Exime a la recurrente del pago de las costas; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 7 de agosto del 2015, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. Mym/Ds/Ag/ktr.-.
G.A. de S. Secretaria General.