Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2013.

Número de sentencia126
Fecha06 Marzo 2013
Número de resolución126
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.A.A.

Abogado(s): Dra. M.P.D.

Recurrido(s): D.E.E.M.

Abogado(s): L.. Jesús Novo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1640684-4, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica y accidentalmente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 24 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.A.P.D., abogada del recurrente A.A.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 2012, suscrito por la Dra. M.A.P.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0156527-3, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de mayo de 2012, suscrito por el Lic. J.A.N.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0063953-3, abogado del recurrido D.E.E.M.;

Que en fecha 24 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, con relación a las Parcelas nums. 211-A2-Ref.-100 y 211-A-2-Ref.-101, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., del Distrito Nacional, debidamente apoderado, dictó en fecha 11 de marzo de 2011, la Decisión núm. 20111024, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra la misma, en fechas 29 de Abril y 06 de Mayo de 2011, respectivamente la Social Inversiones Corasur, S.A. y A.A., intervino la Sentencia ahora impugnada núm. 20115032, de fecha 24 de Noviembre 2011, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acogen en la forma y se rechazan en cuanto al fondo por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia los recursos de apelación interpuestos sucesivamente en fecha 29 de abril de 2011, por las Licdas. A.Y.C.I. e I.P., en nombre y representación de la razón social Inversiones Corasur, S.A. y en fecha 6 de mayo de 2011, por la Dra. M.A.P.D., en nombre y representación del señor A.A.A., en contra de la Decisión núm. 20111024 de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, relativa a la litis sobre Derechos Registrados en relación a las Parcelas núms. 211-A-2-Ref.-100 y 101 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; Segundo: Se acogen las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 6 de septiembre de 2011 por el Lic. J.A.N.G., en su establecida calidad, por ser justas y apegadas a la ley y el derecho; Tercero: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por las Licdas. A.Y.C.I. e I.P., así como de la Dra. M.A.P.D. en sus distintas calidades, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Se condenan sucesivamente a la parte apelante, razón social Social Inversiones Corasul, S.A. y al señor A.A.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho del L.. J.A.N.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20111024 de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación con las Parcelas núms. 211-A-2-Ref.-100 y 101 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: “1ero.: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda presentada por el Lic. J.A.N.G., actuando en representación del señor D.E.E.M., referente a la Parcela núm. 211-A-2-Ref.-101 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, contra el señor A.A.A., por haber sido incoada de acuerdo a los cánones legales establecidos; 2do.: Acoge en todas sus partes en cuanto al fondo de la demanda, las conclusiones presentadas a través del acto introductivo depositado en fecha 20 de febrero de 2009, y las vertidas en audiencia pública, por el Lic. J.N.G. actuando en representación del señor D.E.E.M., en cuanto al desalojo, del señor A.A.A., de la Parcela núm. 211-A-2-Ref.-101 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, quien se ha comprobado que la ocupa ilegalmente, siendo propiedad del señor D.E.E.M. y por los motivos precedentemente expuestos; 3ro.: Rechaza las conclusiones al fondo presentadas por los Licdos. G.B.I. y C.S.Á., quienes actúan en representación de la Compañía Inversiones Corasur, S.A., por los motivos expuestos; 4to.: Rechaza las conclusiones depositadas por escrito de conclusiones de fecha 6 de agosto del año 2010, por la Licda. F.M.V.M., quien representa legalmente al señor A.A.A., por los motivos expuestos; 5to.: Rechaza la reapertura de debates presentada por las Licdas. A.Y.C.I. e I.P., actuando en representación de la Compañía Inversiones Corasur, S.A., por los motivos expresados”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso, contra la decisión recurrida, los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Exposición vaga, I. e Incorrecta de los hechos; Violación al debido proceso; Violación del inciso 10 del artículo 69 de nuestra Constitución; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, no ponderación de los documentos del proceso”;

En cuanto a la fusión de los expedientes:

Considerando, que procede responder en primer término, la solicitud propuesta por la parte recurrida D.E.E.M., mediante escrito de fecha 6 de junio de 2012, en el que solicita que se fusione el presente expediente, con el recurso de casación de fecha 17 de enero de 2012 interpuesto por Inversiones Corasur, S.A., ambos contra la misma sentencia ahora impugnada;

Considerando, que una vez examinada dicha solicitud, en la especie, entendemos pertinente rechazarla, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia, por ser la medida solicitada un asunto de pura administración y de discrecionalidad de los jueces; por lo que, a los fines de conveniencia procesal, hemos decidido evaluar el presente recurso de casación de forma separada;

En cuando a la inadmisión del recurso por tardío:

Considerando, que la parte recurrida fundamenta dicha solicitud, argumentando que el presente recurso de casación fue interpuesto después de haberse vencido el plazo de los 30 días que establece el artículo 5 de la Ley de Casación No. 3726, modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, que establece lo siguiente: “En las materias civiles y comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de los treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”;

Considerando, que de conformidad con la parte final del artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario: “Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con las decisiones rendidas por el Tribunal de Tierras comienzan a correr a partir de su notificación”; y de acuerdo con el artículo 73 de la misma ley, “Todas las actuaciones que por aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria, es decir, que los plazos para interponer los recursos en esta materia se abren y comienzan a correr a partir de la notificación por acto de alguacil de las decisiones de que se trata;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada al actual recurrente, el 28 de diciembre de 2011, mediante acto núm. 1861/11, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Tercera Sala del Distrito Nacional; y el memorial de casación fue depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 2012;

Considerando, que contando el plazo de los 30 días que establece el referido artículo 5, más el día a-quo y el día a-quem, por tratarse de un plazo franco, dicho plazo vencía justo en la fecha en que el presente recurso de casación fue interpuesto, es decir el 26 enero de 2012; por tanto, contrario a lo aducido por la parte recurrida, dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo que establece la Ley de Casación, por lo que el medio de inadmisión propuesto debe ser desestimado, por carecer de fundamento, sin necesidad igualmente de que conste en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del recurso:

Considerando, que en su segundo medio, el cual procedemos a evaluarlo en primer orden, dado que aunque el recurrente lo enuncia como desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, no ponderación de los documentos del proceso, el desarrollo del mismo, lo que engloba es una presunta violación al derecho de defensa y el debido proceso en que incurrió el Tribunal Superior de Tierras, argumentando que al momento de notificarle la demanda original residía en los Estados de Unidos y que la persona que la recibió en el país lo fue la señora M.S. quien padecía de trastornos mentales;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras al examinar estos planteamientos determinó lo siguiente: ”que en lo que respecta al Recurso de Apelación incoado por el señor A.A., por la mediación de su abogada la D.M.P.D., en la que alega, que su representado es el propietario de la Parcela No. 211-A-2-Ref.-100 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, que adquirió por compra a la compañía Inversiones Corasur, S.A., sobre la cual construyó una vivienda familiar; que dicha sentencia le violó su derecho de defensa, por cuanto el mismo reside en el extranjero y no fue citado legalmente, que no tuvo la oportunidad de defenderse, que quien recibió la notificación es una persona con trastornos mentales, y que la falta de citación priva a su representado del derecho a presentar sus alegatos y formular sus conclusiones en apoyo de sus pretensiones respecto del asunto de que se trata y defender sus intereses; que al este Tribunal de la apelación, ponderar estos alegatos, ha podido comprobar al examinar el legajo de pruebas que han sido presentadas por las partes con interés en el presente caso, que contrario a estos argumentos la parte intimada ha presentado pruebas irrefutables de que la parte apelante fue debidamente puesto en causa oportunamente y citado a las audiencias celebradas por el Tribunal a-quo, como se verifica que para la audiencia celebrada por el referido tribunal en fecha 13 de julio del 2010, el hoy parte apelante fue citado a comparecer mediante el acto de alguacil No. 898/2010, de fecha 23 de junio del 2010, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., acto que fue recibido por la señora M.S. quien afirmó ser su esposa, comprobándose en el acta de dicha audiencia que a la misma se presentó el señor V.A. De la Cruz, y declaró que comparecía a dicha audiencia en representación de su tío, el señor A.A., al efecto hizo señalamientos y formuló pedimentos, y la juez a-qua por sentencia in voce le otorgó, al referido demandado un plazo de 15 días para que presentara escrito de conclusiones; y al efecto en fecha 6 de agosto del año 2010, la Licenciada F.M.V.M., actuando en representación del referido demandado, y hoy parte apelante, depositó un escrito de conclusiones al fondo de la demanda y depositó documentos en sustentación de sus pretensiones, con lo que se ha demostrado que a dicho demandado no se les ha violentado su derecho de defensa e interés en el caso que nos ocupa, por tanto, estos alegatos de violación del derecho de defensa carecen de fundamentos y bases legales, por los que los mismos deben ser desestimados; hechos y circunstancias que le han permitido a este Tribunal de la alzada la convicción de que al Tribunal a-quo dictar la sentencia apelada, acogiendo la demanda incoada por el señor D.E.E.M., en solicitud de desalojo del señor A.A.A., por comprobarse que el demandado ocupaba ilegalmente la Parcela No. 211-A-2-Ref.-101 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, propiedad del demandante; rechazando además, la solicitud de exclusión de dicha litis a la compañía Inversiones Corasur, S.A., por ser la entidad vendedora de los inmuebles envueltos en la litis,”;

Considerando, que como bien lo hizo constar el Tribunal Superior de Tierras, se comprobó que la notificación de la demanda principal fue recibida en su domicilio en Santo Domingo, especialmente por la señora M.S. en su condición de esposa del recurrente, que dichas citaciones en el indicado lugar cumplieron su fin ya que en todo momento el recurrente estuvo asistido por su abogada, además de que un sobrino, también llegó a comparecer a audiencias representándolo; que consta en la sentencia recurrida en los vistos los distintos actos procesales, tanto de notificación de sentencia como de interposición de recurso de apelación por ante el Tribunal Superior de Tierras por parte del señor A.A.A.; lo que implica que en todo momento y desde el primer grado el señor A.A.A. tuvo una representación efectiva por medio de abogados, quienes participaron por efecto de la representación o mandato en cada una de las audiencias, sometiendo a los debates los medios probatorios pertinentes en interés del hoy recurrente, que como además, esta Suprema Corte de Justicia ha comprobado, que la violación invocada no fue cometida en la sentencia objeto de este recurso, el medio examinado debe ser rechazado;

Considerando, que en el primer medio, el recurrente alega en síntesis, falta de motivos y falta de base legal, por cuanto según él, el Tribunal Superior de Tierras no le ponderó las pruebas aportadas;

Considerando, que todo Tribunal para dar una decisión, debe examinar las pruebas que consideren que son las que corresponden con la adecuada solución al caso conforme los mandatos de ley, teniendo que hacer si es posible, una labor de preponderación de un medio de prueba sobre otro, en ese aspecto el Tribunal Superior de Tierras, en su motivos pone de manifiesto que el señor A.A.A. parte recurrente aunque poseía un certificado de título que justificaba tener derechos derivados de la venta realizada por la entidad Inversiones Corasur vendedora de los derechos del recurrente como del recurrido, se demostró que el recurrente ocupaba la parcela que no le correspondía según informe rendido por la Dirección General de Mensuras Catastrales, organismo técnico competente para las inspecciones; hechas estas comprobaciones extraídas de la sentencia recurrida y no quedando más medios por ponderar, procede rechazar el medio examinado y por consiguiente el recurso de que se trata;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente, en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.A., contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de noviembre del 2011 en relación con a las Parcelas núms. 211-A-2-Ref.-100 y 211-A-2-Ref.-101, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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