Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2015.

Número de sentencia126
Número de resolución126
Fecha31 Marzo 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 126

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 31 de marzo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.E.B.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0063807-9, domiciliada y residente en la calle B. núm. 17, municipio B., Provincia Peravia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 15 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2014, suscrito por el Lic. A.E.T.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1352191-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. Domingo F.R.M. y J.A.J.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 003-0051803-2 y 106-0002129-8, respectivamente, abogados de los recurridos V.A.C.O. y A.L.B.M.;

Que en fecha 25 de febrero de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de marzo de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una Litis Sobre Derecho Registrado en relación a la Parcela no. 305291125571 del Municipio de Baní, Provincia de Peravia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Peravia, debidamente apoderado, dictó en fecha 13 de noviembre del 2012, la sentencia núm. 2012-0379, cuyo dispositivo se lee como sigue: “Primero: Se acoge la instancia introductiva de fecha 24 de febrero del año que discurre suscrita por los Licdos. Domingo F.R.M. y J.A.J.D., en Litis sobre Derechos Registrados y sus conclusiones de audiencia (leídas) quienes actúan en nombre y representación de los señores V.A.C.O. y Alba Luz Bobadilla Matos, en virtud de las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta Decisión; Segundo: Se declara como buena y válida en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo la demanda reconvencional incoada por el Licdo. A.E.T.E., quien actúa en nombre y representación de la señora F.E.B.M., en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente; Tercero: Ordenar como al efecto se ordena el desalojo de la porción de 86.54 Mts2 que ocupa irregularmente la señora F.E.B.M. en el solar núm. 305291125571 propiedad de los demandantes; Cuarto: Ordenar como al efecto se ordena que por cada día que trascurra sin cumplir lo ordenado en el ordinal anterior, la señora F.E.B.M. deberá pagar a los demandantes un astreinte de Cien (RD$100) pesos diarios calculados a partir de la notificación de esta decisión; Quinto: Se le ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Baní lo siguiente: A) Mantener con todo su valor y efecto jurídico el Certificado de Título matrícula núm. 0500006784 expedido a favor de los señores A.L.B.M. y V.A.C.O., que ampara el derecho de propiedad del Solar núm. 305291125571 con una extensión superficial de 376.82; B) Levantar del registro complementario la litis inscrita a requerimiento de este tribunal; Sexto: Se condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. Domingo F.R.M. y J.A.J.D., quienes afirmaron antes del pronunciamiento de esta sentencia haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se le ordena la Secretaria delegada el desglose de los documentos correspondientes y comunicar esta decisión al Registrador de Títulos del Departamento de Baní para los fines de lugar”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 15 de Enero del año 2014 la sentencia núm. 2014-0394, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 305291125571 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Baní, provincia Peravia; Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la señora F.E.B.M., debidamente representada por el Lic. A.E.T.E., en contra de los señores V.A.C.O. y A.L.B.M., representados por los Licdos. J.A.J.D. y D.R.M., y a) contra la sentencia in voce de fecha 28 de mayo del 2012 y b) contra la sentencia núm. 2012-0379, dictada en fecha 13 de octubre del 2012, ambas dictadas por el Tribunal de Jurisdicción Original de la provincia Peravia, y decide: a) En cuanto al fondo, rechaza los referidos recursos de apelación, por los motivos anteriormente esbozados y las conclusiones planteadas por la parte recurrente, señora F.E.B.M., debidamente representada por el Lic. A.E.T.E., dadas en la última audiencia celebrada en fecha 27 de noviembre del 2013; y acoge las conclusiones planteadas en la misma audiencia por los señores V.A.C.O. y A.L.B.M., representados por los Licdos. J.A.J.D. y D.R.M., y por consiguiente; b) Confirma las siguientes sentencias: a) sentencia in voce de fecha 28 de mayo del 2012, que decidió excepción de incompetencia; y b) núm. 2012-0379, dictada en fecha 13 de octubre del 2012, que decidió demanda en litis sobre derechos registrados, ambas dictadas por el Tribunal de Jurisdicción Original de la provincia Peravia, cuyos dispositivos han sido transcritos en el primer considerando de la presente sentencia; Tercero: Condena, en costas del proceso a la señora F.E.B.M., parte recurrente, en favor y provecho de los Licdos. J.A.J.D. y D.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena a la Secretaria General, comunicar la presente sentencia al encargado del Archivo Central de la Jurisdicción Inmobiliaria, a los fines del requerimiento”; Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Primer medio: Fallo extra petita y violación del derecho de defensa. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de base legal. Omisión de estatuir. Falta de competencia para estatuir”;

En cuanto a la Inadmisibilidad del recurso. Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa propone, de manera principal, que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación, bajo el alegato de que la parte hoy recurrente desarrolla su medio casacional, atacando lo decidido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia, relativo a un incidente sobre incompetencia, entre otros argumentos relativos al fallo dado por el Tribunal de Jurisdicción Original en su sentencia 2012-0379, que decide la litis sobre derechos registrados, pero no con relación a la sentencia definitiva dada por el Tribunal Superior de Tierras, que es la sentencia atacada en casación;

Considerando, que esta Corte procede en primer término a examinar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, por ser de carácter perentorio y de orden público y establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto dentro o fuera del plazo que establece la ley;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que el artículo 1º, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, establece que: “La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre del 2008, prescribe que en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por el abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que del análisis del memorial de casación, suscrito por la parte hoy recurrente, señora F.E.B.M., se desprende que tal y como establece la parte hoy recurrida en casación, los fundamentos y críticas realizadas se concentran en las decisiones tomadas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia y no en la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, objeto del presente recurso de casación, sin embargo, en su único medio de casación enunciado la parte recurrente, aunque de manera ambigüa, en su numeral 67 y 68, alega agravios contra lo decidido por el Tribunal Superior de Tierras, los cuales permiten ser respondidos por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo que establece el artículo 1º de la ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953; en consecuencia, procederá a desestimar el presente medio de inadmisión y procederá a ponderar los alegatos presentados por la parte recurrente, en los únicos puntos ponderables; En cuanto al fondo del recurso de casación. Considerando, que de los únicos puntos ponderables del recurso de casación presentado por la parte hoy recurrente, en virtud de los motivos arriba indicados, se desprende que la recurrente en casación alega en síntesis “que el Tribunal Superior de Tierras nunca recibió respuesta de la presidencia del Tribunal Superior de Tierras, a los fines de conocer el recurso de apelación principal, por lo que los jueces se auto apoderaron del mismo; que en consecuencia, la sentencia dictada por ellos desbordó los límites del apoderamiento del tribunal, el cual sólo estaba apoderado del incidente y no del fondo del recurso de apelación con relación al inmueble objeto del presente recurso”; por tanto, los recurrentes solicitan la casación de la sentencia 2014-0394, de fecha 15 de Enero del año 2014, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central;

Considerando, que el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata, pone de manifiesto los siguientes hechos: 1) Que, en la instrucción de una litis sobre derecho registrado dentro de la Parcela núm. 305291125571, del Municipio de Baní, Provincia Peravia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia, mediante sentencia in voce dictada en audiencia de fecha 27 de marzo del año 2012, se rechaza el medio de incompetencia presentado por ante dicho tribunal por la hoy recurrente señora F.E.B.M., representada por sus abogados, fijando el Tribunal la audiencia de fondo para el 21 de Junio del 2012; b) que, mediante instancia de fecha 15 de junio del año 2012, el Lic. A.E.T.E., actuando en representación de la señora F.E.B.M., recurre la sentencia in voce de fecha 27 de Marzo del año 2012;
c) que, en la audiencia de fondo de fecha 21 de junio del año 2012, por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, comparece la parte hoy recurrente, y le es rechazado el sobreseimiento de la audiencia de fondo, procediendo a conocerse el mismo y a concluir al fondo todas las partes envueltas en la litis; d) que, en fecha 13 de octubre del año 2012, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original falla el fondo de la litis sobre derecho registrado; e) que, mediante instancia de fecha 19 de Diciembre del 2012, la señora F.E.B.M., a través de su abogado apoderado recurren en apelación la sentencia núm. 2012-0379, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; f) que, el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, es apoderado para conocer del recurso de apelación con relación al inmueble objeto del presente caso, mediante el auto núm. TST-2013-02234, de fecha 01 de marzo del año 2013;

Considerando, que de la sentencia impugnada, núm. 2014-0394, de fecha 15 de Enero del 2014, los jueces del Tribunal Superior de Tierras hacen constar lo siguiente; a) que fueron apoderados para conocer de dos recursos de apelación, uno incidental y otro sobre el fondo de la demanda; b) que, para el conocimiento e instrucción del caso, el Tribunal Superior de Tierras conoció tres audiencias de fechas 22 de abril del año 2013, 27 de junio del año 2013 y 15 de agosto del año 2013, siendo en esta última audiencia, en la cual el tribunal, con relación a los dos recursos de apelación, el incidental y el principal, ordena lo siguiente: “En la audiencia anterior le dimos la oportunidad a la parte recurrente de que pudiera investigar todas las situaciones del recurso de apelación sobre un incidente y el recurso de apelación sobre el fondo. Entonces, el tribunal procedió a hacer los trámites, hizo las investigaciones. Se aclaró en audiencia pasada que en principio, nos encontrábamos apoderados conforme auto del presidente de un recurso de apelación sobre un incidente, lógicamente, como el recurrente acaba de alegar. Ahora bien, presentadas las incidencias en el día de hoy, el tribunal ha vuelto a revisar y con oportunidad de que el abogado legítimamente apoderado del caso haya hecho su exposición y ha declarado algunas situaciones que el tribunal desconocía en cierta forma. Esta terna ha analizado de nuevo el caso y ha considerado que ciertamente hay un recurso sobre incidente de incompetencia pronunciada en una sentencia in voce, que es de lo que está apoderado el tribunal en cierta forma, porque todos los recursos están en un solo expediente que nos envía el juez del tribunal de tierras de jurisdicción original; siendo así, el tribunal considera que por economía procesal, por principio de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, la fusión de los recursos. Se conocerán de manera conjunta, por lo que fijará una audiencia para que preparen sus defensas y sus medios de prueba en relación con el recurso de apelación sobre todas sus partes la demanda reconvencional y fallar…”;

Considerando, que conforme a lo arriba indicado, y de la continuación del análisis de la sentencia impugnada en casación, se desprende que la Corte a-qua en vista de tener dos recursos de apelación con relación al mismo inmueble y las mismas partes, una sentencia incidental y otra sobre el fondo de la demanda, procedió como bien hacen indicar por economía del proceso, a conocer conjuntamente ambos recursos, y otorgó oportunidad a las partes envueltas en la litis para concluir y presentar sus medios de defensa; que, en la audiencia de fondo de fecha 15 de agosto del año 2013, cuyo contenido se encuentra en la sentencia hoy impugnada, se comprueba que la parte hoy recurrente, así como las demás partes que conforman la litis concluyeron sobre el fondo del recurso de apelación principal; decidiendo el Tribunal Superior de Tierras íntegramente el fondo de los recursos de apelación, por tanto, al no evidenciarse ninguna oposición realizada por la parte hoy recurrente en casación para conocerse los recursos de apelación de manera conjunta ante los jueces del Tribunal Superior de Tierras, y verificarse además, de que estos pudieron presentar contra el recurso de apelación incidental, así como también contra el recurso de apelación principal sus medios de defensas, pedimentos y conclusiones, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y demás garantías constitucionales establecidas por nuestra Carta Magna; la parte hoy recurrente en casación no ha podido demostrar el agravio que le haya generado la fusión de los recursos de apelación y el conocimiento y fallo de estos recursos en una sola sentencia, así como tampoco la violación a ningún derecho fundamental, ni violación a la ley; en consecuencia, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a rechazar el presente recurso de casación por infundado y carente de sustentación jurídica;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.E.B.M., contra la sentencia 2014-0394, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central el 15 de enero del 2014, en relación a la Parcela núm. 305291125571, del Municipio de Baní, Provincia Peravia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. Domingo F.R.M. y J.A.J.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.
I.H.M..- R.C.P.Á..-
G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Lm/Krp

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