Sentencia nº 1260 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1260
Fecha26 Octubre 2016
Número de resolución1260
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 26 de octubre de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 26 de octubre de 2016 Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A), constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-82125-6, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D., núm. 74, S. de los Caballeros, debidamente representada por su director general, Ing. E.H.S.P., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero eléctrico, portador del pasaporte núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en Santiago, República

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Sentencia Núm. 1260 Fecha : 26 de octubre de 2016

Dominicana, contra la sentencia civil núm.235-11-00129, dictada el 29 de diciembre de 2011, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.P. por sí y por los Dres. F.J.M.D. y Á.G.C., abogados de la parte recurrida J.D. de los Santos y A.M.P.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que procede ACOGER el recurso interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, (EDENORTE), contra la sentencia No. 235-11-00129 del veintinueve (29) de diciembre del dos mil once (2011), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 2012, suscrito por el Licdo. Segundo F.R.R., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2012, suscrito por los Dres. F.J.M.D. y M.L.S.H., abogados de la parte recurrida J.D.R. de los Santos y A.M.P.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 24 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a las magistradas M.O.G.S. y

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Dulce M.R. de G. juezas de esta Sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores J.D.R. de los Santos y A.M.P.V. contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, (Edenorte Dominicana, S. A), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, dictó en fecha 16 de diciembre de 2009 la sentencia núm. 219/2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara como buena y válida la demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores J.D.R. DE LOS SANTOS y A.M.P.V., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a las ley, en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena a la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), a pagar la suma de (RD$2,000,000.00) Dos

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Millones de Pesos, moneda de curso legal dominicana a favor del J.D.R. DE LOS SANTOS, en calidad de propietario de la residencia y Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) moneda de curso legal dominicana, a favor de la señora A.M.P.V., en calidad de inquilina, como justa reparación de los daños materiales causados por el siniestro; TERCERO: Se condena a la Empresa Distribuidora de Energía del Norte, S.A., (Edenorte), al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de la abogada concluyente Dra. M.L.S.H., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria y sin prestación de fianza no obstante cualquier recurso en contra de la misma pudiera incoarse”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, la Empresa Distribuidora de electricidad del Norte, (Edenorte Dominicana, S.
A) interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 348/2010, de fecha 19 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial R.A.A.P., alguacil de estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en ocasión de cual intervino la sentencia civil núm. 235-11-00129, de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el fin de inadmisión por falta de calidad propuesto por la

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empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., respecto a la demanda que nos ocupa, que fue incoada por los señores J.D.R. DE LOS SANTOS y A.M.P.V., en contra de dicha empresa, por los motivos que hemos expresado anteriormente; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, en contra de la sentencia No.-219/2009, de fecha 16 de diciembre del 2009, dictada por el Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo rechaza el referido recurso, por las razones expresadas anteriormente, en consecuencia confirma la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.J.M.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

Considerando, que la parte recurrente, propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la ley en los artículos 1315 y 1384 del Código Civil, falta de motivos y falta de base legal. (sic)”;

Considerando, que la parte recurrente, argumenta en fundamento del medio de casación anterior lo siguiente: “Que contrario al criterio

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sustentado por la corte a qua es de principio general de nuestro derecho que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada se caracteriza por dos condiciones que deben ser probada por el demandante: a) la intervención activa de la cosa inanimada en la producción del daño y b) que esa cosa se ha escapado del control material del guardián. Además y por otra parte, y es a la parte demandante que le incumbe probar la relación causa a efecto en el rol activo de la cosa inanimada en la producción del hecho dañino y el daño sufrido por el demandante. Sin embargo en el caso de la especie, los demandante originales y actuales recurridos no han aportado prueba alguna en ese sentido; que en consecuencia es evidente que la corte incurre en el vicio de contradicción de motivos que da lugar al recurso de casación que se produce cuando los motivos de la sentencia se anulan recíprocamente; Que tal afirmación de la corte a qua para justificar la sentencia recurrida, constituye un juicio de valor peregrino, toda vez que en el testimonio de los testigos a cargo de los recurridos y demandantes originales, en modo alguno se establece en qué lugar se inició el incendio, ni mucho menos se establecen en los informes de los bomberos municipales y de la Policía Nacional, cuál fue la causa del incendio y dónde comenzó, y por el contrario en el único informe técnico presentado por un técnico calificado de la materia, aunque trabaje para la demandada, pone en evidencia que no

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es posible que se pueda originar un alto voltaje en los cables de los cuales es guardián la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. y que en la zona solo resulte afectada una vivienda y un solo usuario del servicio eléctrico, por lo que es un hecho incuestionable que la causa eficiente del accidente del incendio se debió en todo caso a una mala instalación eléctrica dentro de la vivienda” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua sostuvo: “Que en el expediente reposa una certificación de fecha 2 de julio de 2008, expedida por la Licda. L.M.P., Fiscalizadora del Juzgado de Paz de Partido, dando constancia que en fecha 2 de julio de 2008, ocurrió un incendio en una casa No. 104 de la calle A.M. del Municipio Partido de Dajabón, propiedad del señor J.D.R., la cual estaba alquilada a la señora A.M.P.. Que dicho incendio fue producto de un alto voltaje, originando un corto circuito en la tercera habitación de la casa antes mencionada, ya que encontraron alambres abombados en sus extremos. Que también se encuentra depositada en el expediente una certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Partido, provincia Dajabón, de fecha 4 de julio de 2008, que da constancia de que en la casa No. 104 de la calle A.M. del Municipio Partido de Dajabón, propiedad de del señor J.D.R., en

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la que residía la señora A.M.P.V., como inquilina, en fecha 28 de junio de 2008 se originó un fuego según versiones de los vecinos y de dicha inquilina se debió a desperfectos en el sistema eléctrico, ya que el servicio llegó y se fue, originando de inmediato fuego en la vivienda; Que del examen de los medios de pruebas aportados por la parte demandante hoy recurrida en apoyo de sus pretensiones ha quedado establecido que el incendio ocurrido en la casa No. 104 de la calle A.M. del Municipio Partido de Dajabón, propiedad del señor J.D.R., y ocupada al momento del incendio por la señora A.M.P.V., se originó en ocasión de que el suministro de energía eléctrica estaba inestable ya que la luz se iba y volvía, que en el instante en que empezó el incendio la luz llegó altísima, según se aprecia de las declaraciones firmes, precisas y coherentes rendidas por los testigos J.A.V.B. y F.E.O., en esta jurisdicción de alzada, así también por las informaciones contenidas en las certificaciones descritas anteriormente, por lo que se advierte que el sistema de suministro eléctrico estaba presentando desperfectos, lo que pone de manifiesto una participación activa del fluido eléctrico en la realización del daño que sufrieron los demandantes, por efecto del comportamiento anormal en el suministro de energía eléctrica, por tanto existe una presunción de responsabilidad que pesa sobre E. por ser la empresa que al

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momento del incendio suministraba la energía eléctrica a la casa siniestrada, presunción que solo podía ser destruida si la parte recurrente hubiera demostrado que el incendio se debió a un a causa extraña o atribuible a una o ambas víctimas, lo que no ha ocurrido en la especie en consecuencia el juez a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y una buena aplicación del derecho, en tal sentido procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida” (sic);

Considerando, que es importante señalar que la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia establecida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y debe haber escapado al control material del guardián;

Considerando, que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, establece: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares

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de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que tal y como dispuso la corte a qua, contrario a las afirmaciones de la recurrente, no ha sido establecida una falta de mantenimiento de las instalaciones propias del cliente o usuario titular como causa del incendio en cuestión, sino que, conforme certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Partido, provincia Dajabón, de fecha 4 de julio de 2008, cuyo contenido fue transcrito en la

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sentencia impugnada, y a las declaraciones de testigos, el siniestro se originó a causa de un alto voltaje ocurrido en la zona que provocó un corto circuito en las líneas eléctricas de la vivienda, la cual terminó incendiándose; que la corte a qua al hacer este análisis lo hizo ejerciendo su poder soberano de valoración de los elementos de prueba, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente en su recurso de casación, razón por la cual se desestima;

Considerando, que asimismo importa destacar que si bien es cierto que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, no menos cierto es que el párrafo final del referido artículo, descarta la posibilidad de aplicar dicha excepción, al disponer que “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que a pesar de rebatir la certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos antes descrita, sosteniendo en casación la falta de pericia de los bomberos y de la Policía Nacional para realizar

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comprobaciones de este tipo, lo que no puede hacer por primera vez ante esta corte de casación, en el análisis de esta pieza se pone en evidencia que el corto circuito fue el producto de un alto voltaje, en virtud de lo cual es válida la ponderación de los hechos de la causa realizada por la corte, la cual no incurrió en su valoración en el vicio de desnaturalización, razones por las cuales procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que así las cosas, la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados en los medios examinados, por lo que procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE) en contra de la sentencia núm. 235-11-00129, de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE) , al pago de las costas del Procedimiento, y ordena su distracción a favor de los Dres. F.J.M.D. y M.L.S.H., abogados de las recurridas, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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