Sentencia nº 1260 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2016.

Fecha05 Diciembre 2016
Número de resolución1260
Número de sentencia1260
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1260

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre de 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D. o D.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Clarín, núm. 11, parte atrás, la Venta Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Fecha: 5 de diciembre de 2016

Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 432-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. D.J.B., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 6 de octubre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 574-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 2016, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 16 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 5 de diciembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 22 de noviembre de 2013, en contra de J.D. o J.D.M., imputándolo de violar los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, el 5 de junio de 2014; Fecha: 5 de diciembre de 2016

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 144-2015, el 26 de marzo de 2015, cuyo dispositivo está copiado en la decisión recurrida;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 432-2015, objeto del presente recurso de casación, el 1 de octubre de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. D.J.B., en nombre y representación del señor J.D.M., en fecha siete (7) del mes de julio del año 2015, en contra de la sentencia núm. 144/2015 de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año 2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Marca el voto salvado M.A.C.N. respecto al monto y modalidad de la pena ; Segundo: Declara al señor J.D. quien dice ser dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Clarin, número 11, sector La Venta, municipio Santo Domingo Oeste, Fecha: 5 de diciembre de 2016

provincia Santo Domingo, actualmente guardando prisión, culpable de violar las disposiciones de los artículos 5 letra A, 28 y 75 Párrafo II de la Ley 50-88, en perjuicio de Estado Dominicano, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; y en consecuencia, se condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, compensando al pago de las costas penales por estar asistido de la Defensa Pública ; Tercero: Ordena el decomiso y destrucción de las cuarenta y tres (43) porciones de cocaína clorhidratada, con un peso total de 27.63 gramos, consistente en la sustancia controlada incautada al procesado, según Certificado de Análisis Químico Forense, de fecha en fecha treinta y uno
(31) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), marcado con el Número SC1-213-10-32-019017, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la Procuraduría General de la República (INACIF)
; Cuarto: Rechaza la solicitud de variación de la medida de coerción, en razón de que no existen presupuestos nuevos que den lugar a su variación y que además el peligro de fuga se presume aumentado ante la sanción impuesta ; Quinto: Convoca a las partes del proceso para el próximo seis (6) de abril del año 2015, a las 9:00 A.M., para dar lectura integra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente ; Sexto: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo ; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO : E. al imputado del Fecha: 5 de diciembre de 2016

pago de las Costas del procedimiento; por estar asistido por
una abogada adscrita a la Defensa Publica;
CUARTO :
Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia
íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente J.D. o J.D.M., por intermedio de su abogado defensor, alega los siguientes medios en su recurso de casación:

Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales –artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución– y legales –artículos 19, 24, 25, 172, 294.2 y 333 del Código Procesal Penal–, por falta de motivación o de estatuir en relación a varios de los medios propuestos en el recurso de apelación y por ser la sentencia contraria con un precedente anterior fijado por la Suprema Corte de Justicia (artículo 426.3)

;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente: “Que de las declaraciones del testigo J.A. de J.S. se desprende que existe la violación a la intimidad y el honor personal establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, ya que el oficial actuante manifestó: ‘cuando lo subimos a la camioneta y dentro de su pantaloncillo, encontramos una funda con rayas en la que encontraron 43 Fecha: 5 de diciembre de 2016

porciones de un polvo blanco”, que este agente en su ponencia, no establece en qué parte de la camioneta fue registrado el imputado (hoy recurrente), ya que solo basta hacer un simple análisis para determinar de que a este se le registró al aire libre en la camioneta violando su pudor, su dignidad y su moral, al ser requisado en la parte trasera de la camioneta y al aire libre. Por consiguiente, son nulas todas las actuaciones procesales por los vicios precedentemente argüidos, tal y como lo establecen los artículos 69.8 de la Constitución, 166, 167 y 177 de la norma procesal penal vigente, es esencial para la validez de ese tipo de prueba, ya que al carecer de fundamentación esta sólo sería un simple acto de autoridad. No obstante a esto, el Tribunal a-quo hace caso omiso a lo planteado por la barra de la defensa, y a pesar de todo esto el a-quo dicta sentencia condenatoria imponiendo una pena de cinco (5) años de prisión; que con el voto salvado de la magistrada A.C.N., se demuestra una serie de realidades cuando la misma establece que la pena impuesta en proporción a la cantidad de sustancia controlada ocupada y la pena exorbitante impuesta y que resulta más factible una suspensión parcial de la pena como lo establece el artículo 341 del Código Procesal Penal, para que este ciudadano haga trabajos sociales, aprenda un oficio y se integre a la sociedad para ser un ente útil en la misma; omitiendo la Corte a-qua todos estos preceptos de violaciones de derechos fundamentales argüidos por el recurrente; que como esta Corte de Casación podrá observar, al referirse al medio recursivo de referencia, la Corte a-qua no Fecha: 5 de diciembre de 2016

aporta ningún razonamiento lógico que permita comprender por qué razón ellos determinaron que el tribunal de juicio no incurrió en el vicio denunciado, sino que incurre al uso de una fórmula genérica que en nada sustituye su deber de motivar y responder todos y cada uno de los medios planteados en un recurso de apelación; que la Corte aborda el medio propuesto al margen de lo que fueron los méritos reales del mismo; que la corte inobservó su alegato de incorrecta valoración de los elementos de pruebas¸ que la Corte a-qua dejó sin respuestas los aspectos esenciales de su medio recursivo”;

Considerando, que del análisis y ponderación de lo anteriormente expuesto, se advierte que en lo que respecta a la vulneración al derecho a la intimidad y al honor personal, la Corte a-qua examinó los mismos al indicar lo siguiente: “Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que dicha parte no ha probado que dicho registro se haya realizado en la parte trasera de la camioneta, ni que al imputado se le haya obligado a exhibir sus partes íntimas, por lo que dicho medio procede ser rechazado”;

Considerando, que, por cuanto, al revisar la glosa procesal, se advierte que las actuaciones y los registros de audiencia resultaron ser suficientes para la Corte a-qua fallar en la forma en que lo hizo, pudiendo esta Segunda Sala observar que se le dio credibilidad a las Fecha: 5 de diciembre de 2016

declaraciones del agente actuante J.A. de J.S., según consta en la sentencia de primer grado, advirtiéndose que este declaró “que primero lo revisaron en la banca y luego lo requisaron en la camioneta”, donde le encontraron la droga objeto del presente proceso, lo que pone de manifiesto que se buscó un lugar de más privacidad para un mejor registro y como bien indicó la Corte a-qua el imputado no aportó pruebas de que exhibió en público sus partes íntimas al momento de ocuparle la droga en su pantaloncillo; en consecuencia, procede rechazar tal aspecto;

Considerando, que en lo que respecta a la falta de motivos de la valoración probatoria y de la pena aplicada, la sentencia impugnada dio por establecido lo siguiente: “Que esta Corte ha podido comprobar que el Tribunal a-quo valoró todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados en el proceso conforme a la sana crítica, otorgándole un determinado valor probatorio a todos y cada uno de dichos elementos de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal; que en el segundo medio la parte recurrente invoca falta de motivación de la sentencia en lo referente a la valoración y a la pena impuesta; que lo alegado por el recurrente carece de fundamento en razón de que la sentencia recurrente contiene una clara y precisa motivación tanto en hecho como en derecho que justifica su dispositivo, ya que el Fecha: 5 de diciembre de 2016

Tribunal a-quo expone el hecho, la culpabilidad del imputado en el hecho que se le imputa y los medios de pruebas en base a los cuales se comprobó el ilícito cometido por el imputado, además de la calificación correcta del hecho mediante el cual se comprueba que la pena impuesta este ajustada a la ley y que el tribunal a-quo la impuso tomando en cuenta los criterios para la imposición de la pena previsto en el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano, por lo que la sentencia recurrida procede ser confirmada”;

Considerando, que de la ponderación de dichas motivaciones, se advierte que la Corte a-qua contestó cada uno de los medios expuestos por el recurrente, toda vez que observó la existencia de una valoración conjunta de las pruebas que dieron lugar a la destrucción de inocencia del procesado; por consiguiente, si bien no hizo mención de la suspensión de la pena invocada, tal argumento carece de fundamento, toda vez que los jueces a-qua observaron que en la jurisdicción de juicio al momento de imponer la misma tomaron en cuenta los criterios contemplados en el artículo 339 del Código Procesal Penal para aplicar una sanción conforme a los hechos cometidos por el imputado, bajo una correcta calificación jurídica, lo que permitió observar que la pena de cinco (5) años de prisión fue conforme a la ley; por tanto, al evidenciarse que se trató de cocaína, en la categoría de traficante, la pena imponible Fecha: 5 de diciembre de 2016

era de 5 a 20 años, por lo que la sanción resultó ser la mínima y los jueces no están obligados a acoger la suspensión condicional de la pena; observando, en sentido general, que la sentencia de primer grado se encontraba debidamente motivada y que la Corte a-qua hizo suyas las motivaciones brindadas en dicha fase; por lo que procede desestimar el presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.D. o D.M., contra la sentencia núm. 432-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública; Fecha: 5 de diciembre de 2016

Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte
de Justicia notificar la presente decisión a las partes y
al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento
Judicial de Santo Domingo.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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