Sentencia nº 1260 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Fecha27 Diciembre 2017
Número de resolución1260
Número de sentencia1260
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: R.M.B.F.: 27 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1260

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.B., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0060218-5, domiciliada y residente en la calle C.R., núm. 21, L.S., M., imputada, contra la sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00012, dictada por la Primera Sala de Rc: R.M.B.F.: 27 de diciembre de 2017

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al aguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.R.N. y M.T.S., defensoras públicas, actuando a nombre y en representación de la recurrente R.M.B., en sus conclusiones.

Oído a la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta del Procurador General de la República, en su dictamen.

Visto el escrito motivado mediante el cual R.M.B., interpone formal recurso de casación, depositado el 9 de marzo de 2017, en la secretaría de la Corte a-quo.

Visto la resolución 2844-2017 del 23 de junio de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para el 18 de septiembre de 2017; Rc: R.M.B.F.: 27 de diciembre de 2017

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público, presentó acusación en contra de la justiciable R.M.B., por el hecho de que en fecha 16 de octubre del año 2013, siendo las 17:21 P.M, horas de la tarde fue detenida la imputada R.M.B., en el Aeropuerto Internacional de las Américas (AILA) (JFPG), por presentar perfil sospechoso relacionado con el narcotráfico internacional mientras se disponía a salir del país en el vuelo núm. UX-088, de la Aerolínea “Air Rc: R.M.B.F.: 27 de diciembre de 2017

    Europa” con destino a la ciudad de Madrid, España, por lo que la agente A.M.R., D.NC.D., de servicio en el salón de migración de salida en el Aeropuerto Internacional (AILA), quien previa advertencia según lo establecen los artículos 175, 176 y 177 del Código Procesal Penal, le invitó a pesar a las interioridades de la oficina satélite ubicada en esta terminal Aérea del Centro de Información y Coordinación Conjunta (C.I.C.C) de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D), donde le practicó un registro físico, ocupándole en su mano el pasaporte núm. SC4830658 y el ticket de vuelo núm. SC996430035465103 y debajo de la blusa adherida al pecho en el área de los senos, la agente le encontró cuatro (4) porciones de un polvo blanco envueltas en goma de condone. Así como también le fue realizado un chequeo minucioso a su maleta, no encontrándose en ella algo comprometedor en dicho equipaje. Luego del registro fue invitada a pasar a la unidad de radiología, ubicada en la misma terminal aérea donde el médico radiólogo le practicó dos (2) radiografía de abdomen simple, dando resultado positivo a cuerpos extraños en la zona anal, de inmediato fue trasladada al Hospital Central de las Fuerzas Armadas ingresada a la habitación 534, los fines de presentar su salud y atender cualquier emergencia médica, así proceder a la evacuación de cuerpos Rc: R.M.B.F.: 27 de diciembre de 2017

    extraños, la cual realizó una deposición de una (1) porción, para un total de (5) porciones de un polvo blanco, que luego de analizadas en el Laboratorio Químico Forense de la Procuraduría General de la República, se determinó que dicha sustancia es cocaína clorhidratada, con un peso global de (296.93) gramos; acusación que fue acogida de manera total, por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, por lo que en fecha 13 de mayo de 2015, dictó Auto de apertura a juicio núm. 191-2015, en contra de la señora R.M.B.;

  2. que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 485-2015, el 30 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a la ciudadana R.M.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número 018-0060218-5 domiciliado en la calle C.R., casa número 21, centro de la ciudad, Laguna Salada, del crimen de narcotráfico internacional de sustancias controladas de la República Dominicana (droga), en violación de los artículos 5-A, 58, 59, 65 y 75 párrafo II Rc: R.M.B.F.: 27 de diciembre de 2017

    en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo Mujeres; al pago de una multa de Cien Mil (RD$ 100.000.00 ) Pesos; las costas se declaran de oficio; SEGUNDO: El tribunal rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena, realizada por la defensa técnica, por considerarla improcedente; TERCERO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; CUARTO: Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley 50-88, se ordena el decomiso y destrucción de la droga envuelta en el presente proceso, consistente en 296.93 gramos de cocaína clorhidratada; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día miércoles siete (7) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; Vale notificación para las partes presentes y representadas”;
    c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la imputada R.M.B., siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00012, el 9 de febrero de 2017, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación Rc: R.M.B.F.: 27 de diciembre de 2017

    interpuesto la Licda. M.T.S., defensora pública, en nombre y representación de la señora R.M.B., en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 485-2015 de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO : Declara el proceso exento del pago de las Costas, por haber sido el imputado recurrente asistido de un abogado de la defensoría pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente”;

    Considerando, que la recurrente R.M.B., por intermedio de su abogada, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada, (art. 106 numeral 3 de la Ley 10-15 que modifica el artículo 426 del Código Procesal Penal). Errónea interpretación del artículo 341.1 del Código Procesal Penal (al entender su aplicación de cara a la pena en abstracto, no así de manera concreta, estando la imputada condenada a Rc: R.M.B.F.: 27 de diciembre de 2017

    cinco (5) años de prisión), con incidencias de posible vulnerabilidad al derecho a la vida y a la salud. Que el Tribunal al rechazar el recurso de apelación bajo el manifiesto de que la señora R.M.B. no cumplía con el requisito del artículo 341.1 del Código Procesal Penal, realizó una interpretación errónea de la referida normativa, actuando a espaldas del principio de legalidad y a las reglas de interpretación de las normas procesales. Que la aplicación de la suspensión condicional de la pena, en este proceso más que un deseo se constituye en una necesidad, para la continuidad de la supervivencia de la señora R.M.B.; siendo el derecho a la vida, un derecho fundamental irrenunciable, el que le corresponde al Estado y a los jueces la salvaguarda del mismo. Esto así porque ha sido diagnosticada con cáncer microinvasor de cervix, asociada al virus del papiloma humano, teniendo la misma que ser operada para eliminar el tumor, a pesar de que fue intervenida en el 2015. Que anexo a este recurso, han depositado una gama de documentos (copias del expediente médico de la señora R.M., como sustento probatorio de la situación médica, que padece. Además, de una constancia médica actualizada, con el procedimiento al que debe ser sometida la referida ciudadana. Siendo esto lo que generó que la juzgadora de instrucción, le otorgara la variación de la medida de coerción. Que los juzgadores no deben ser indolentes frente a esta situación, máxime conociendo las limitaciones existentes en las cárceles de este país, aún sean estas Rc: R.M.B.F.: 27 de diciembre de 2017

    misma debe recibir, es imposible tenerlo de manera adecuada, en un centro privado de libertad. Que uno de los puntos más importantes enarbolados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la sentencia de referencia, es la prohibición del “enfoque restrictivo del mismo”, tal cual como ha sucedido en la interpretación, que en este caso le ha dado la Corte de Apelación, al aplicar el artículo 341.1 del Código Procesal Penal, convirtiéndose esta decisión, partiendo de las condiciones particulares de la imputada en una limitación al “acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna” del derecho a la vida. Que de igual forma se pondría en juego el derecho a la salud (art. 61 de la Constitución), que las cárceles dominicanas, no están preparadas para dar el tratamiento adecuado a una persona con una enfermedad catastrófica, como lo es el cáncer. Entendiendo nosotros, que no ha de existir juez alguno, que no se consiente de esta situación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada el medio planteado por la parte recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que en síntesis en su recurso de casación la recurrente arguye sentencia manifiestamente infundada, errónea interpretación del artículo 341 del Código Procesal Penal, por interpretar la aplicación de la pena en abstracto no de manera concreta, con Rc: R.M.B.F.: 27 de diciembre de 2017

    incidencia de posible vulnerabilidad al derecho a la vida y a la salud, por estar diagnosticada la recurrente con cáncer micro invasor de cérvix asociado al virus del papiloma humano;

    Considerando, que en lo que respecta a la errónea interpretación del artículo 341 del Código Procesal Penal, del análisis de la sentencia impugnada y de la norma cuestionada, se advierte que para ser favorecido con la suspensión condicional de la pena, se debe cumplir con dos condiciones, a saber: “1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad”;

    Considerando, que contrario a lo externado por la recurrente por intermedio de sus abogadas, la norma citada establece claramente en su primer ordinal, “que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; es decir que el crimen por el cual se sancione al infractor o infractora tenga como pena in abstracto 5 años o menos, o sea que la misma soporta un mínimo de pena de días hasta un máximo de cinco días, que es lo que la doctrina y otras legislaciones describen como individualización de la pena, siempre ajustada al principio de legalidad, Rc: R.M.B.F.: 27 de diciembre de 2017

    cuales infracciones conllevan esta pena, que en el caso de la especie, la imputada R.M.B., fue hallada culpable del crimen de tráfico internacional de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 57, 58, 65 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, con la pena de 5 a 20 años de reclusión mayor, y la acusada le fue impuesto el mínimo de la pena que son 5 años, por lo que la Corte a-qua hizo una correcta interpretación y aplicación de la norma, respetando el principio de legalidad, al encontrarse la pena impuesta de los parámetros establecidos por el legislador en la mencionada ley;

    Considerando, que si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima y le es exigible al juez‒ es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas;

    Considerando, que otro aspecto invocado por la recurrente en su impugnación, aunado a la suspensión condicional de la pena, es el Rc: R.M.B.F.: 27 de diciembre de 2017

    fundamental como lo es el derecho a la salud, el cual va en detrimento del derecho a la vida, al encontrarse la imputada diagnosticada con cáncer micro invasor de servix, por el rechazo del recurso de apelación fundamentado en los mismos motivos que invoca en casación;

    Considerando, que en este aspecto, cabe destacar que la recurrente hizo un uso inapropiado de la figura prevista en el artículo 341 del Código Procesal Penal, ya que la misma no contempla la condición de salud del procesado o procesada como un elemento para ser favorecido con la suspensión condicional de la pena, ya que para dicho caso nuestra normativa procesal penal contempla otras figuras de procedimiento;

    Considerando, que en el presente caso entendemos que la Corte aqua no ha incurrido en ningún vicio procesal ni Constitucional, y a la recurrente en ningún momento se le ha cortado su derecho a la salud, ya que la mayor parte de su proceso ha transcurrido encontrándose ésta en libertad, y nada ha impedido que sea asistida por un profesional de la medicina o que pueda acudir a un centro hospitalario a recibir los servicios que demande;

    Considerando, que la ejecución de la pena es la etapa final de un Rc: R.M.B.F.: 27 de diciembre de 2017

    proceso, y en el sistema penal dominicano la misma se encuentra judicializada, pudiendo el condenado ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes, la Constitución y los Tratados Internacionales de los que somos signatarios, ya que el estatus de condenado en un establecimiento penitenciario no significa la eliminación de sus derechos fundamentales, lo que implica que disfruta de todos los derechos de un ser humano, con la restricción que resulte de la aplicación de la pena, según lo prevé el artículo 436 del Código Procesal Penal, debiendo el Juez de la Ejecución de la pena velar porque la misma se cumpla respetando el principio de humanización de la pena, por lo que en esta etapa procesal, en atención a los motivos expuestos, resulta improcedente acoger las conclusiones vertidas por la defensa de la encartada de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se avoque al fondo del proceso, dicte propia decisión y favorezca a la recurrente con la suspensión condicional de la pena, por no reunir los requisitos y por no haber incurrido la Corte a-qua en los vicios invocados;

    Considerando, que lo expuesto, nos lleva a afirmar que la existencia de motivación expresa sobre el proceso de individualización Rc: R.M.B.F.: 27 de diciembre de 2017

    judicial de la pena en la sentencia penal, es exigencia constitucional, expresión de la humanización del derecho penal y manifestación del respeto del Juez hacia la dignidad del ciudadano hallado culpable;

    Considerando, que de acorde a los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo, por lo tanto la pena además de ser justa, regeneradora, aleccionadora, tiene que ser útil para alcanzar sus fines, que ante el grado de lesividad de la conducta retenida en atención a los preceptos jurídicos transgredidos, estimamos razonable la pena impuesta, conforme al principio de proporcionalidad, por los hechos perpetrados en perjuicio de la víctima por ser la pena ajustada a los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad en relación al grado de culpabilidad y la relevancia del hecho cometido, ya que la pena impuesta le permitirá en lo adelante a la encartada reflexionar sobre su accionar y reencauzar su conducta de forma positiva, evitando incurrir en este tipo de acciones, propias de la criminalidad. La sanción no solo servirá a la sociedad como resarcimiento y oportunidad para el imputado rehacer su vida, bajo otros parámetros conductuales, sino que además de ser un mecanismo Rc: R.M.B.F.: 27 de diciembre de 2017

    punitivo del Estado a modo intimidatorio es un método disuasivo, reformador, educativo y de reinserción social si se cumple de manera correcta y a cabalidad;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede compensar la costa del proceso, por estar asistida la imputada por abogadas de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación Rc: R.M.B.F.: 27 de diciembre de 2017

    sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de febrero de 2017, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Se compensan las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados) F.E.S.S.-A.A.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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