Sentencia nº 1261 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1261
Número de sentencia1261
Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1261

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.Y., canadiense, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte núm. QH885632, domiciliada y residente de manera accidental en la calle Fecha: 5 de diciembre de 2016

Primera, casa núm. 1, de la Urbanización Cerro Mar, S.F. de Puerto Plata, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 627-2016-00051, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oido a los Licdos. V.H.M.G. y A.J.S.E., por si y por el Licdo. J.A.R. de la Cruz, actuando a nombre y en representación de J.R.Y., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. J.A.R. y V.H.M.G., en representación de la recurrente, depositado el 9 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la Fecha: 5 de diciembre de 2016

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 8 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 1 de junio de 2015, la señora J.R.Y. interpuso formal acusación con constitución en actor civil en contra del señor P.A.L.M., por violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 5 de diciembre de 2016

del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 17 de agosto de 2015, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara la nulidad de la acusación presentada por la señora J.L.R.Y., instada a cargo del señor P.A.L.M., por presunta violación a las disposiciones contenida en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, que tipifican la infracción de abuso de confianza, por verificarse una ausencia de tipo penal, conforme a las disposiciones del artículo 54 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena la no prosecución de la acción penal en atención a la naturaleza de la decisión adoptada; TERCERO: Declara el proceso exento de costas por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 246 del Código Procesal Penal”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 627-2016-00051, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 25 de febrero de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza en cuanto al fondo, por los motivos expuesto el recurso de apelación interpuesto el día once (11) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por los Licdos. J.A.R. y V.H.M.G., quienes actúan a nombre y representación de la señora J.R.L.Y., debidamente representada por el Licdo. A.J.E., en contra de la sentencia núm. 00256/2015, de fecha 17/08/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Fecha: 5 de diciembre de 2016

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Condena a la parte vencia, la señora J.R.L.Y., representada por el Licdo. A.J.E., al pago de las costas del proceso”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que la recurrente aduce en su recurso, en síntesis lo siguiente, que tanto el Tribunal de Primer Grado como la Corte de Apelación se extralimitaron en sus funciones al valorar las pruebas sin conocer el fondo del proceso, sin fijar los hechos, toda vez que el juzgador invocó la no existencia del tipo penal para declarar inadmisible su acusación, extralimitándose en sus funciones, dejándolo en estado de indefensión en su condición de acusador privado y actor civil, puesto que la falta de tipicidad significa un elemento valorativo, que para conocerse debió sustanciarse el fondo, lo que no sucedió en la especie, invocándole a la Corte este punto y ésta no lo respondió sino que se extralimito en sus funciones al valorar las pruebas;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido declaró, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 5 de diciembre de 2016

“…..si la querellante entendía que de acuerdo con la sociedad de hecho que ella considera en vigor, el socio la había defraudado económicamente en la conducción del negocio de préstamos acordado, en este caso, la parte querellante tiene a salvo sus derechos para hacerlos valer en la via civil, teniendo en cuenta que se trata de saber si el señor L.M. en realidad hizo mal uso o no de los fondos de dicha sociedad excediendo el mandato para lo cual se le designó en calidad de administrador, lo que no es posible saber sino hasta que se haga una rendición de cuenta completa de sus actuaciones como encargado de la dirección de la sociedad creada por ellos y se resuelva con arreglo a los hechos planteados en caso de que la querellante acuda a la jurisdicción civil para el reclamo de sus derechos presuntamente conculcados por el señor L.M.….en vista de que las utilidades o perdidas obtenidas en un ejercicio contable se determinan mediante preparación de estados financieros, los cuales deben prepararse al menos una vez al año 31 de diciembre, los estados financieros están sujetos a reglas de preparación y de divulgación que consagra el Código de Comercio, esto es, al fin de cada ejercicio, el administrador o directorio debe formular el estado de resultados a los efectos de determinar sin existió la utilidad y en caso de haberse producido, corresponde que proyecte su distribución entre los socios. El accionista tiene derecho a que se le paguen sus utilidades, cuando uno de ellos resuelva solicitar su distribución, ya que la característica esencial de las sociedades es el ánimo de lucro de sus socios, estos se unen en la búsqueda de un provecho personal: La participación en las utilidades que se obtengan del desarrollo de su objeto. De ahí que los administradores son especialmente responsables por la determinación y distribución de las utilidades, sin embargo, excepcionalmente, la Ley exige que las conductas, para que se Fecha: 5 de diciembre de 2016

entiendan realizadas, deban constar en ciertos documentos o ejecutarse con la observancia de determinados ritos, en estos
casos la prueba de esas conductas solo es posible mediante los documentos o mediante la demostración de los ritos indicados por
el tribunal de primer grado…”;

Considerando, que ciertamente, al examinar la respuesta de la decisión dictada por la alzada, se puede observar, que ésta en modo alguno responde el alegato de la recurrente, causándole un estado de indefensión de cara a su recurso, que ésta transcribe el alegato de la reclamante, más no lo responde; que por demás, el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los planteamientos de las partes, como en el caso presente, en violación al derecho de defensa de quien recurre, en consecuencia esta S. estima procedente acoger su alegato;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que Fecha: 5 de diciembre de 2016

dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puesta a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

FALLA:

Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por J.R.Y., contra la sentencia núm. 627-2015-00346, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 25 de febrero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Acoge el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión, casando la referida Fecha: 5 de diciembre de 2016

decisión por las razones precedentemente citadas en el cuerpo de la misma y ordena el envío del proceso por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata pero con una composición distinta para una valoración de su recurso de apelación;

Tercero: Compensa las costas.

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S.HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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