Sentencia nº 1262 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.
Número de sentencia | 1262 |
Número de resolución | 1262 |
Fecha | 26 Octubre 2016 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 26 de octubre de 2016
Sentencia Núm. 1262
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de octubre de 2016, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 26 de octubre de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.P.R.D.V.. F., dominicana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0763019-6, domiciliada y residente la calle Amapola núm. 8, Urbanización Corteza, sector Alma Rosa II, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 426, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 26 de octubre de 2016
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar el Recurso de Casación, interpuesto por M.P.D. VDA. FRANCISCO, contra la Sentencia No. 426 del 30 de septiembre del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2004, suscrito por el Lic. R.H.G.A. y el Dr. G. de O.M., abogados de la parte recurrente M.P.R.D.V.. F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa contentivo del recurso de casación incidental depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2005, suscrito por la Dra. M.I.R.C. y el Lic. L.N.O. de la Rosa, abogados de los recurridos C.F.B., P.A.F.B., J.A.F.B., Á.M.F.B., C.F.B., M.E.F.B. y N.F.B.; Fecha: 26 de octubre de 2016
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;
Visto el auto dictado el 24 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de Fecha: 26 de octubre de 2016
1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes incoada por los sucesores del señor P.R.F.Á., señores C.F.B., P.A.F.B., J.A.F.B., Á.M.F.B., C.F.B., M.E.F.B. y N.F.B. contra la señora M.P.R.D.V.. F., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 6 de agosto de 2002, la sentencia relativa al expediente núm. 532-01-305, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la parte demandada, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Acoge en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante, por los motivos expuestos; y en consecuencia: A) Declara buena y válida la presente demanda en Partición de Bienes incoada por los Sucesores del señor P.R.F.Á., señores C.F.B., C.F.B., P.A.F. Fecha: 26 de octubre de 2016
B., J.A.F.B., Á.M.F.B., N.F.B. y M.E.F.B., en contra de la señora M.P.R.D.V.. F., por ser regular en la forma y justa en el fondo; B) Ordena la partición de los bienes relictos del de cujus P.R.F.Á.; C) Designa al J.P. de este Tribunal como J.C. para presidir las operaciones de dicha partición; D) Comisiona al Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, Dra. T.R. de R., para que reciba la liquidación y partición de los bienes a partir; E) Designa como perito al Lic. D.D.B.D., para que diga si los bienes a partir son de cómoda división o no; TERCERO: Declara las costas de la masa a partir, ordenando su distracción, a favor y provecho del Dr. P.A.R.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión y mediante acto núm. 1804, de fecha 4 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial S.A.A., alguacil ordinario de la Sala No. 2 de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, la señora M.P.R.D.V.. F. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 426, de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Fecha: 26 de octubre de 2016
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por M.P.R.D. viuda F. contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2002, a favor de los señores C.F.B., C.F.B., P.A.F.B., J.A.F.B., Á.M.F.B., M.E.F.B. y N.F.B., por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido formalizado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada; para que se lea del modo siguiente: PRIMERO: Homologa las conclusiones de las partes en cuanto a la partición de los bienes relictos por el finado P.R.F.Á.”; y elimina el numeral segundo de dicha decisión; TERCERO: confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; CUARTO: condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento y las pone como gastos privilegiados a cargo de la masa a partir y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. P.A.R.C. y M.R.C., abogados, quienes afirman avanzarlas en su totalidad”(sic); Fecha: 26 de octubre de 2016
Considerando, que el examen del expediente se evidencia, que la señora M.P.R.D.V.. F., recurrió en casación la sentencia núm. 426/2004 del 30 de septiembre de 2004 emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante memorial depositado en fecha 29 de diciembre de 2004, ante la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia;
Considerando, que los actuales recurridos depositaron su memorial de defensa en fecha 16 de febrero de 2005, en el cual pidieron formalmente a través de sus conclusiones la casación de la sentencia antes mencionada, con lo cual a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, recurrieron en casación incidentalmente, el cual fue debidamente notificado a la contraparte por acto núm. 099/2005 del 1ro. de febrero de 2005, del ministerial A.E.C.F., alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
Considerando, que la parte recurrente principal, M.P.R.D. de Francisco, propone como único medio de casación, el siguiente: “Contradicción en los motivos y el dispositivo de la sentencia”;
Considerando, que a fin de una mejor compresión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar que la sentencia Fecha: 26 de octubre de 2016
impugnada y la relación de los hechos que en ella se recogen, se verifica: a) que el fallo ahora impugnado se originó en una demanda en partición de bienes incoada por los señores C.F.B., C.F.B., P.A.F.B., J.A.F.B., Á.M.F.B., M.E.F.B. y N.F.B., sucesores del señor P.R.F.Á., contra M.P.R.D.V.. F., de la cual resultó apoderada la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la demanda y ordenó la partición de bienes designando a los funcionarios competentes para la realización de la misma; 2. Que la señora M.P.R.D.V.. F. recurrió en apelación la decisión antes mencionada ante la Corte de Apelación correspondiente, la cual revocó los ordinales primero y segundo del fallo apelado y confirmó en sus demás aspectos, la decisión hoy recurrida en casación;
Considerando, que de la lectura del medio de casación propuesto se evidencia, que la recurrente principal lo fundamenta con los siguientes argumentos, para lo cual expresa textualmente lo siguiente: “Que la sentencia objeto del presente recurso expresa en los considerandos tercero y cuarto de la página 18 lo siguiente: Tercer Fecha: 26 de octubre de 2016
Considerando Pág. 18: que el tribunal debió homologar las conclusiones concordantes de las partes sobre el objeto fundamental de la demanda; Cuarto Considerando Pág. 18: que tal error no tiene incidencia en cuanto al mantenimiento de la sentencia, por cuanto el juez acogió la demanda en partición de bienes, dando de esta manera satisfacción a las pretensiones del demandado y ahora apelante…”; “que contradictoriamente, el primer considerado de la página 20 de la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Primer Considerando Pág. 20: que, por las razones que anteceden procede rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida”; continúa alegando la recurrente en su medio, que la alzada indicó en sus motivaciones, que procedía confirmar la sentencia apelada; sin embargo, en su dispositivo procedió a revocar los ordinales primero y segundo de la misma, por lo que incurrió, como se observa, en el vicio de contradicción, razones por las cuales debe ser casada;
Considerando, que de la lectura del memorial de defensa se constata, que los actuales recurridos no particularizan los medios en que sustentan su memorial sino que los mismos se encuentran desarrollados en el conjunto en su contenido, en ese orden se debe señalar que estos aducen textualmente: “No entendemos por qué la Fecha: 26 de octubre de 2016
corte a qua procede rechazar en cuanto al fondo el recurso de apelación e inmediatamente diga en el dispositivo que homologa las conclusiones de las partes y elimina el ordinal segundo de la sentencia recurrida en apelación, sin que esto constituya una grave contradicción de motivos con el dispositivo, lo que hace esta sentencia pasible de casación por vía de supresión y sin envío”; “ese ordinal segundo de la sentencia No. 532-01-305, de fecha 6 de agosto del 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional: es el más importante de la sentencia de primer grado, porque designa los funcionarios que la ley exige para la ejecución del procedimiento de partición…”; “si la corte a qua elimina ese ordinal segundo que establece quiénes son los funcionarios que dirigirán el proceso de partición y liquidación de los bienes relictos por el finado P.R.F.Á., está violando los artículos 966, 969 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al dejar incierta la parte más importante de la demanda en partición que es la designación de esos funcionarios que la ley faculta para llevar a cabo la partición, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada por vía de supresión y sin envío por haber violado la ley de la materia”;
Considerando, que del estudio de la sentencia atacada se constata, que la corte a qua verificó al analizar la sentencia de primer Fecha: 26 de octubre de 2016
grado, que la señora M.P.R.D.V.. F., manifestó dar aquiescencia a las conclusiones de los demandantes originales en el sentido de que sea ordenada la partición y liquidación de los bienes relictos del señor P.R.F. y pidió además, que se tomara en cuenta el testamento otorgado por el señor P.R.F.Á. en fecha 14 de mayo de 1992, instrumentado por el Dr. E.S.E., notario público; que el juez de primer grado acogió las conclusiones de las partes, ordenó la partición de los bienes y nombró los funcionarios competentes a tal fin; que ante este pedimento la alzada indicó de manera motivada, lo siguiente: “que si bien ni en el dispositivo ni en las consideraciones el tribunal no hizo especial mención o análisis del dicho acto, es porque según se comprueba en el dispositivo de la decisión atacada, el tribunal se limitó de manera genérica a la partición y liquidación “de los bienes relictos por el de cujus P.R.F.Á.”, y a la vez designó al P. del tribunal como juez comisario y a un notario para los fines de la liquidación y partición de los bienes que conforman la masa sucesoral”; “que, según las disposiciones de los artículos 828 y 837 del Código Civil, y 976 y 977 del Código de Procedimiento Civil (combinados) el rol del notario en el proceso de partición y liquidación de bienes dependientes como en el caso de una sucesión, previa las Fecha: 26 de octubre de 2016
operaciones de rigor de reglamentar las porciones que les corresponden a los coherederos sobre los documentos que ellos producen, entre los que hay que incluir en los casos procedentes, el depósito de disposiciones testamentarias; y, en caso de que se produzcan serias contestaciones entre los herederos, el notario enviará el asunto ante el juez comisionado, quien intentará conciliar los intereses encontrados, y, si no fuere posible, remitirá el asunto ante el tribunal”; que continúan las motivaciones de la alzada en el sentido de: “que tal error no tiene incidencia en cuando al mantenimiento de la sentencia, por cuanto el juez acogió la demanda en partición de bienes, dando, de esta manera, satisfacción a las pretensiones del demandado y ahora apelante...”;
Considerando, que del análisis realizado a la decisión atacada se evidencia, tal y como indicó la alzada, que al ordenarse la partición de los bienes las pretensiones de las partes fueron satisfechas, no obstante, la jurisdicción de segundo grado olvidó una cuestión fundamental vinculada al ejercicio de la acción, pues, el recurrente debe perseguir algún beneficio con la interposición de la vía recursiva ejercida y con ello demostrar su interés en la revocación total o parcial de la decisión; que la señora M.P.R.D.V.. F. al haber dado aquiescencia a que fuera ordenada la partición de los bienes y ser esta Fecha: 26 de octubre de 2016
acogida en primer grado, no tenía interés en recurrir en apelación la sentencia, cuestión que aun ser de orden público no fue observada por la alzada en virtud de la disposición del Art. 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; que por las razones antes expuestas, el fallo atacado debe ser casado por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar frente a la inadmisibilidad del recurso de apelación;
Considerando, que según el párrafo tercero del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto;
Considerando, que, por consiguiente, resulta procedente casar la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, esto en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una sentencia, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver;
Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Fecha: 26 de octubre de 2016
Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 426, de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.