Sentencia nº 1263 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Número de resolución1263
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentencia1263
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1263

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Inadmisible

Audiencia pública del 26 de octubre de 2016

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana,
S.A., entidad comercial debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su gerente general señor J.C.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia

pág. 1 civil núm. 00123/2014, dictada el 15 de abril de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.M. de la Cruz por sí por el Licdo. J.M. de la Cruz Mendoza, abogados de la parte recurrente Edenorte Dominicana, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.B.V., abogada de la parte recurrida Centro Plaza Durán Bisonó;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2014, suscrito por el Licdo. J.M. de la Cruz Mendoza, abogado de la parte recurrente

pág. 2 Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2014, suscrito por la Licda. D.B.V., abogada de la parte recurrida Centro Plaza Durán Bisonó;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 24 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados

pág. 3 Dulce M.R. de G. y F.A.J.M., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Centro Plaza Durán Bisonó y el señor J.B.D.Á. contra Edenorte Dominicana, S.
A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó en fecha 30 de marzo de 2012, la sentencia civil núm. 00717-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma y por haber sido hecha de acuerdo a las disposiciones legales, DECLARA buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por CENTRO PLAZA DURÁN y el señor J.B.D.Á. en contra de EDENORTE DOMINICANA, S.A. notificada por Acto No. 183/2011 de fecha 23 de marzo de 2011 del ministerial J.L.E.; Segundo: En cuanto al fondo y por procedente y bien fundada, ACOGE la demanda y DECLARA a EDENORTE

pág. 4 DOMINICANA, S.A., responsable de los daños y perjuicios a causa del incendio del negocio CENTRO PLAZA DURÁN, Y CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., a pagar la cantidad de Diez millones de Pesos (RD$10,000,000,00) a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, sin intereses por mal fundados, a favor de CENTRO PLAZA DURÁN y el señor J.B.D.Á.; Tercero: Por sucumbir en esta instancia, CONDENA EDENORTE DOMINICANA, S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la abogada D. (sic) B.V.; Cuarto: Por improcedente, RECHAZA la fijación de astreinte solicitada por CENTRO PLAZA DURÁN y El señor J.B.D.Á.”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, Edenorte Dominicana, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 304/2012, de fecha 13 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial E.L.L., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Villa Isabela, en ocasión de cual intervino la sentencia civil núm. 00123/2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.A.,

pág. 5 contra la sentencia civil No. 00717-2012, dictada en fecha Treinta (30) del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2012), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente EDENORTE DOMINICANA,
S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de la LICDA. D.B.V., quien afirma estarlas avanzando”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Ley. Excepción de nulidad. Falta de capacidad para actuar en justicia; Segundo Medio: Prescripción de la acción civil cuasidelictual; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, contradicción e ilogicidad manifiesta en los motivos y el dispositivo de la sentencia; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa” (sic);

Considerando, que en el primer medio de casación la recurrente alega que, la corte a qua no verificó que no existía ninguna documentación que avalara la personería jurídica de Centro Plaza Durán, y que no fue depositado por la parte recurrida poder de representación

pág. 6 de la razón social Centro Plaza Durán a favor del señor J.B.D., en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios en cuestión interpuesta en su contra;

Considerando, que respecto a las violaciones denunciadas en el párrafo anterior es preciso destacar, que la lectura detenida de la decisión impugnada pone de manifiesto que no fue producido ante los jueces del fondo ningún planteamiento sobre la aludida falta de personería jurídica ni en cuanto a la alegada falta de poder, ni fueron formuladas conclusiones formales en ese sentido, de ahí que, la actual recurrente no puso a la corte a qua en condiciones de conocer el hecho que le sirve de base a los agravios que denuncia, los cuales, al ser propuestos por primera vez en casación, resultan no ponderables, motivo por el cual procede declarar inadmisible el medio que se examina;

Considerando, que respecto al segundo medio de casación que versa sobre la alegada prescripción de la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la entidad Centro Plaza Durán Bisonó, contra Edenorte Dominicana, S.A., es conveniente señalar que, el examen del fallo impugnado revela que el actual recurrente en sus conclusiones formuladas por ante la corte a qua se limitó a solicitar “que fuera declarado regular en la forma el recurso de apelación, que en

pág. 7 cuanto al fondo sea revocada la sentencia apelada y consecuentemente rechazada la demanda”, sin plantear el fin de inadmisión por prescripción al que se refiere en el medio que se examina;

Considerando, que en ese sentido cabe reiterar, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, carácter que no reviste la prescripción extintiva de la acción en responsabilidad cuasidelictual; que así las cosas, al haberse propuesto por primera vez en casación el referido medio, procede igualmente declarar su inadmisibilidad;

Considerando que en los medios de casación tercero y cuarto, los cuales se ponderan de manera conjunta dada su vinculación, la entidad Edenorte Dominicana, S.A., alega que al analizar la parte dispositiva de la sentencia de primer grado como la del tribunal a quo se percató que fue condenada a pagar una indemnización a favor de Centro Plaza Durán Bisonó y el señor J.B.D., a pesar de que este último era solo su representante;

pág. 8 Considerando, que sobre los planteamientos anteriores es preciso destacar en primer orden que las irregularidades cometidas en primer grado no pueden invocarse como un medio de casación, sino en cuanto ellas hayan sido planteadas en apelación y se haya vuelto a incurrir en las mismas irregularidades; que además, la sentencia de primer grado no puede ser recurrible en casación, puesto que no ha sido dictada en única ni última instancia, por lo que todas las violaciones que la recurrente plantea en su recurso de casación, dirigidas contra la decisión de primer grado resultan inadmisibles;

Considerando, que en ese orden de ideas es preciso señalar que la recurrente expresa que también la alzada incurrió en desnaturalización al mantener la condenación fijada en primer grado a favor de Centro Plaza Durán y del señor J.B.D.Á., no obstante sobre este aspecto ocurre lo mismo que con lo tratado en los párrafos anteriores, y es que, se desprende del análisis de la sentencia impugnada, del acto contentivo del recurso de apelación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., y del escrito de sus conclusiones ante el tribunal de alzada en ocasión del recurso de apelación del que fue apoderada, que tal alegato no fue sometido ante la corte a qua, sino que este medio también se propone por primera vez en casación; que siendo esto así, el argumento anterior resulta ser un medio nuevo en casación, y conforme

pág. 9 a los motivos antes señalados, los medios examinados resultan igualmente inadmisibles;

Considerando, que en vista de que todos los medios en que se sustentaba el presente recurso de casación fueron declarados inadmisibles por las razones expuestas precedentemente, procede, en consecuencia, declarar de oficio inadmisible el recurso de que se trata, lo que hace innecesario examinar los referidos medios, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., en contra de la sentencia civil núm. 00123/2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación del Departamento

pág. 10 Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.O.G.S..-Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR