Sentencia nº 1264 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2016.

Fecha05 Diciembre 2016
Número de resolución1264
Número de sentencia1264
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1264

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, F.E.S.S. en funciones de Presidente; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.F.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2113012-9, domiciliado y residente en la Fecha: 5 de diciembre de 2016

calle C.R., núm. 59, del sector Lavapiés, de la ciudad de San Cristóbal, República Dominicana, imputado; B.F.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0004256-2, domiciliado y residente en la calle O.B., casa núm. 19, del sector S.I., de la ciudad de San Cristóbal, tercero civilmente demandado; y la razón social Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora; contra la sentencia núm. 294-2015-00130, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído los Licdos. A.T., actuando por sí y por el Licdo. M.Á.G.R., actuando a nombre y en representación de H.A.F.P., recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído los Licdos. A.J.S.L. y A.P.P., actuando a nombre y en representación de R.A.D.D., M.L. y B.A.P.A., recurridos, en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 5 de diciembre de 2016

Oído el dictamen de la Dra. C.B., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. J.Á.O.G., en representación del recurrente H.A.F.P., B.F.G. y Seguros Patria, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de agosto de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. M.Á.G.R., en representación del recurrente H.A.F.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de agosto de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por el Dr. J.Á.O.G., articulado por los Licdos. A.J.S.L. y A.P.P., a nombre de R.A.D.D., M.L. y B.A.P.A., depositado el 14 de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte aqua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación Fecha: 5 de diciembre de 2016

interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del día 22 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 5 de diciembre de 2016

  1. que el 15 de septiembre del año 2013, se produjo un accidente de tránsito entre la camioneta conducida por el imputado H.A.F.P. y la motocicleta conducida por B.A.P.;

  2. que en fecha 24 de enero de 2014, los señores R.A.D.D., M.L. y B.A.P.A., interpusieron formal querella con constitución en actor civil en contra de H.A.F.P., por su hecho personal, contra B.F.G., en calidad de tercero civilmente demandado y con oponibilidad a la compañía Seguros Patria, S.A., por presunta violación a las disposiciones contenidas en la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. que en fecha 11 de marzo de 2014, la fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, interpuso formal escrito de acusación y solicitud de auto de apertura a juicio;

  4. que una vez apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio y provincia de San Cristóbal, grupo III, como Juzgado de la Instrucción, este emitió auto de apertura a juicio, mediante resolución núm. 008-2014 del 5 de junio de 2014; Fecha: 5 de diciembre de 2016

  5. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio y provincia de San Cristóbal, grupo I, que en fecha 24 de febrero de 2015, emitió su decisión núm. 00002-20015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a H.A.F.P., de generales que constan, culpable de violación a los artículos 49-1, 50, 61-a y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Freddelina Decena (occisa), B.A.P.A. (lesionado), R.A.D.D., M.L. y del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condenar a H.A.F.P. a cumplir una pena de dos (2) años de prisión correccional suspendida, al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa y al pago de las costas penales; TERCERO: Ratificar la validez de la acción civil promovida por R.A.D.D., M.L. y B.A.P.A., y acoger parcialmente sus pretensiones, condenando a H.A.F.P. y a B.F.G., este último como tercero civilmente demandado, a lo siguiente: a) Al pago de una indemnización de Un Millón Seiscientos Mil Pesos (RD$1,600,000.00), distribuidos de la siguiente manera Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a favor del señor R.A.D.D., Seiscientos Mil Pesos a favor de M.L. y Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) a favor de B.A.P.A. como justa reparación de los daños morales ocasionados por la muerte de su pariente, así como las lesiones sufridas por el último.
    b) Al pago de los intereses devengados por la indemnización, a partir de la fecha de la demanda y en razón del 1.5 % mensual;
    CUARTO: Condenar a H.A.F.P. y a Bienvenido Fecha: 5 de diciembre de 2016

    F.G. al pago de las costas civiles del proceso, en provecho de los abogados concluyentes Licda. M.B.A., el Licdo. A.J.S.L. y el Licdo. A.P., abogados representantes de la parte querellante y actores civiles R.A.D.D., M.L. y B.A.P.A., quienes hicieron las afirmaciones de lugar; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la sociedad comercial Seguros Patria, S.A., hasta el monto de la póliza número 7418”;

  6. que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por H.A.F.P., B.F.G. y Seguros Patria S.A., intervino la sentencia ahora impugnada núm. 294-2015-00130, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 21 de julio de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) treinta (30) del mes de marzo del año 2015, por el Dr. J.Á.O.G., actuando a nombre y representación de H.A.F.P., (imputado), B.F.G. (tercero civilmente responsable), Seguros Patria S. A., (compañía aseguradora); b) nueve (9) de abril del año 2015, por el Licdo. M.Á.G.R., actuando a nombre y representación de H.A.F.P.; en contra de la sentencia núm. 00002-2015, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2015, emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura Fecha: 5 de diciembre de 2016

    copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO : Condena al imputado H.A.F.P., al pago de las costas penales del procedimiento ante esta alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “La omisión de estatuir, se perfila claramente en la especie, dado que la Corte A-qua no decide ni se refiere en torno al planteamiento medular, externado en la correspondiente instancia recursoria de apelación, de que: “El juzgador de primer grado consideró erróneamente que el imputado recurrente conducía su vehículo a exceso de velocidad, no diciendo de donde infiere esa situación de supuesta velocidad excesiva”. Adicionalmente, la Corte a-qua no hace alusión alguna a que, tal y como se denunció en el recurso de apelación correspondiente, la falta de la víctima tuvo una inf1uencia decisiva en el accidente, al transitar sin casco protector, ni licencia, ni seguro de ley, influyendo determinantemente en la suerte final del caso, vale decir el fallecimiento de la señora F.D.L., toda vez que al no portar casco protector dicha señora, tal y como lo exige la ley, y la prudencia más elemental, esto provocó su muerte. Por demás la indemnización de RD$400,000.00 conferida al motorista imprudente B.A.P.A., es excesiva irrazonable y desborda el, límite de la prudencia, toda vez que dicho señor no resultó con lesión permanente alguna, como tampoco demostró incapacidad laboral, ni haber estado interno en un Centro Médico Privado, con la demostración correspondiente de los gastos médicos y Fecha: 5 de diciembre de 2016

    demostración correspondiente de los gastos médicos y honorarios de los galenos tratante. Adicionalmente a lo expuesto indemnizar con RD$l, 200,000.00 a los progenitores de la señora Fredelina Decena Lebrón consagra un resarcimiento abultado exorbitante e irrazonable, que excede el patrón indemnizatorio de rigor sostenido por la Suprema, muy especialmente por no haberse establecido la magnitud del daño material por tal fallecimiento, ni la dependencia económica que éstos tenían con la víctima, por lo que, en tal aspecto, se impone la casación del fallo atacado. Corte a-qua desnaturaliza burdamente los hechos y circunstancias de la causa al no valorar, tal y se reseñó en la instancia recursoria de apelación, que la motocicleta conducida por B.A.P.A., desprovisto de licencia y seguro de ley, impactó violentamente, a gran velocidad, la parte lateral trasera derecha de la camioneta conducida por el imputado recurrente, lo cual revela que el mismo había ganado la intersección al momento del impacto, por lo que tenía preferencia de paso y no debió sancionársele por supuestamente haber violado la Ley de Tránsito en sus artículos 61-A, relativo a la velocidad ilegal y 65, referente a la conducción temeraria o descuidada. Tampoco valoró dicha Corte, fotografías de la motocicleta conducida por B.A.P.A., la cual resultó virtualmente destruida, evidenciándose así la velocidad excesiva, ilegal e imprudente a que era conducida por éste al momento de estrellarse en la parte lateral trasera derecha de la camioneta conducida por el imputado recurrente, H.A.F.P.. Por último, incurrió en violación a la ley, la Corte A-qua al pasar por alto el planteamiento meritorio de derecho puro consignado en el recurso de apelación de que se trata, atinente a que ve-I Juez de Primer Grado había violado la Ley y el derecho de defensa de los hoy recurrentes en Casación, al permitir el conocimiento del fondo del proceso, sin la presencia del querellante conductor de motocicleta adversa, B.A. Fecha: 5 de diciembre de 2016

    P.A., en franca y abierta violación al artículo 300 del C.P.P., que exige tajantemente, conforme al ordenamiento Procesal Penal vigente en ese entonces, la presencia personal del querellante en la audiencia de juicio de fondo oral, por lo que fue solicitado mediante conclusiones formales el desistimiento tácito de la querella con constitución en actor civil correspondiente empero, ni el juzgador de Primer Grado, ni los juzgadores de alzada se refieran a tal punto de derecho, configurándose el vicio de Casación denunciado, que unido a los demás entuertos de de Casación esbozados en el presente recurso, demuestran plenamente que la sentencia de alzada atacada es manifiestamente infundada, por lo que se impone su anulación con todas sus consecuencias legales”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que los recurrentes en su primer medio, señalan que la Corte a qua no se pronunció sobre su alegato donde denunciaban el establecimiento, por parte del tribunal de juicio, de culpabilidad por exceso de velocidad, entendiendo que no se puede apreciar, de donde, el juzgador de primer grado extrajo esta conclusión; que no obstante, la Corte omitió referirse a este aspecto, esto no ha generado ningún agravio al recurrente, puesto que nunca se le retuvo responsabilidad por este cargo, por lo que procede el rechazo de dicho medio;

    Considerando, que señalan los recurrentes que la Corte no hizo Fecha: 5 de diciembre de 2016

    pronunciamiento alguno sobre su alegato de falta de casco de la fallecida, lo que ciertamente no ha respondido la alzada, sin embargo, no cambia la solución del caso, puesto que la fallecida, no era la conductora de la motocicleta, y en ese sentido, la Ley 241, Sobre Tránsito de Vehículos en su artículo 135, a quien expresamente obliga a usar el casco protector es al conductor, y no debemos perder de vista la cuestión establecida por el tribunal de primer grado, que señala que la actuación del imputado fue la única causante del accidente, por lo que se rechaza el presente medio;

    Considerando, que los recurrentes se quejan de que la indemnización, confirmada por la Corte, a favor del conductor lesionado, de 400 Mil Pesos dominicanos, es excesiva, entendiendo que no hubo internamiento, ni lesión permanente, incapacidad laboral, ni reporte de gastos médicos; contrario a lo alegado por el recurrente, esta Corte de Casación estima, conforme a lo señalado por el certificado médico legal, que la cantidad señalada es proporcional frente a fractura de brazo, con cirugía ambulatoria y deformidad de la mano derecha, lo que constituye una lesión permanente, procediendo el rechazo de dicho medio;

    Considerando, que por otro lado, le parece a los recurrentes, exorbitante, la indemnización, confirmada, de Un Millón 200 Mil Pesos en Fecha: 5 de diciembre de 2016

    favor de los padres de la fallecida, sobre todo, porque no existe un estimado de gastos en que se incurrieron por el fallecimiento, ni se demostró dependencia económica; en ese sentido, esta Corte de Casación estima que la suma de 600 Mil para cada progenitor, es justa sin necesidad de demostrar lo establecido por el recurrente, puesto que estamos ante un daño moral invaluable, como lo es la pérdida de la vida de un hijo;

    Considerando, que señalan los recurrentes que la Corte, desnaturaliza los hechos, ya que el conductor de la motocicleta, quien iba a alta velocidad, fue quien impactó al imputado; en ese sentido, se precisa subrayar, que la desnaturalización de los hechos, surge de una evidencia, un hecho o acto jurídico que ha sido valorado fuera de contexto o cuyo contenido se ha tergiversado, no encontrándonos ante tal situación en el presente caso, puesto que el testigo que expuso la forma en que se suscitaron los hechos, nunca manifestó lo establecido por el recurrente, por lo que, contrario a lo expresado por estos, no se configura desnaturalización alguna;

    Considerando, que por último, los recurrentes alegan que la Corte no valoró las fotografías donde se aprecia la motocicleta destrozada, como modo de acreditar su versión de que su conductor iba a exceso de velocidad, sin embargo, esta Corte de Casación ha constatado que Fecha: 5 de diciembre de 2016

    intentaron aportar esta evidencia en la fase de apelación, por medio de su escrito recursivo, pero no sometieron esta evidencia a la oralidad y contradicción, puesto que no la introdujeron al debate en la vista de apelación, por lo que la Corte, como es de esperarse, no podía entrar en dichas valoraciones de una evidencia nueva que no fue formalmente introducida ni discutida, es en ese sentido, que procede el rechazo del referido medio;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    PRIMERO: Admite como interviniente a R.A.D.D., M.L. y B.A.P.A., en el recurso de casación interpuesto por H.A.F.P., B.F.G. y Seguros Patria S. A., contra la sentencia núm. 294-2015-00130, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente Fecha: 5 de diciembre de 2016

    decisión;

    SEGUNDO: Rechaza el referido recurso de casación; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de costas penales y civiles distrayendo estas últimas en provecho del Dr. J.Á.O., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, haciéndolas oponibles a Seguros Patria S.
    A.;

    CUARTO: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión; QUINTO: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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