Sentencia nº 1264 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1264
Fecha27 Diciembre 2017
Número de resolución1264
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: D.A.M.H.F.: 27 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1264

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

27 de diciembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Darwin Adalberto Muñoz

Hunt, dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 026-0122564-8, domiciliado y residente en la Rc: D.A.M.H.F.: 27 de diciembre de 2017

calle H, núm. 2, sector Los Colonos, Quisqueya, La Romana, República

Dominicana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 203-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic.

G. de los S.R., en representación del recurrente, depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de febrero de 2014, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2146-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2017, la cual declaró admisible el

recurso de casación presentado por D.A.M.H. y fijó

audiencia para conocerlo el 14 de agosto de 2017, fecha en la cual se suspendió

el conocimiento del referido recurso para el 9 de octubre de 2017; Rc: D.A.M.H.F.: 27 de diciembre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos la Constitución de la República, los artículos 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 2859 sobre

C., y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 20 de julio de 2011, R.A.M.M. presentó formal

    acusación y querella con constitución en actor civil, en contra de Darwin

    Adalberto Muñoz Hunt, imputándolo de violar los artículos 66 letra a, de la Ley

    núm. 2859, sobre C., en su perjuicio;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la

    cual dictó la sentencia núm. 172/2011, el 6 de septiembre de 2011, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente: Rc: D.A.M.H.F.: 27 de diciembre de 2017

    PRIMERO: Declara la responsabilidad penal de D.A.M.H., respecto de la emisión del cheque núm. 0001, de fecha veintiocho (28) del mes de junio del dos mil once (2011), girado contra la institución bancaria Banreservas, en beneficio del señor R.A.M.M., por un monto de Novecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$950,000.00), comprobada la deficiencia de los fondos conforme a los actos de protesto y comprobación de fondos constituyendo esto violación a las disposiciones contenidas en el artículo 66 letra a, de la Ley 2859 modificada por la Ley 62-2000 sobre Cheques y el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.M.M.; en consecuencia, se condena al encartado a un (1) año de prisión, Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) de multa más el pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: En el aspecto accesorio se acoge la acción intentada por R.A.M.M., en contra de D.A.M.H.; en consecuencia, se condena a este último a pagar al querellante la suma de Novecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$950,000.00), correspondiente al monto del cheque objeto del presente proceso, así como al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) como reparación a los daños causados; TERCERO: Se condena al encartado al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción en beneficio y provecho de la abogada de la parte querellante quien afirma haberla avanzado en su mayor parte”;

  3. que no conforme con dicha decisión, el imputado interpuso formal

    recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Rc: D.A.M.H.F.: 27 de diciembre de 2017

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la

    sentencia núm. 128-2012, el 29 de febrero de 2012, cuyo dispositivo expresa lo

    siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de octubre del año 2011, por los Licdos. G. de los S.R. y B.E. de la C.R., quienes actúan en nombre y representación del imputado D.A.M.H., contra sentencia núm. 172-2011, de fecha seis (6) del mes de septiembre del año 2011, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas; TERCERO: Envía el presente proceso por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, para los fines correspondientes; CUARTO: Declara las costas penales de oficio y compensa las civiles entre las partes”;

  4. que a raíz del nuevo juicio fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia de La Altagracia, la cual dictó la sentencia núm. 00110/2012,

    el 17 de julio de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    En el Aspecto penal: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano D.A.M.H., de generales que constan, de la violación a los artículos 66 de la Ley núm. 2859, sobre C. en la República Dominicana y 405 del Código Penal, en perjuicio del señor R.A.M. Rc: D.A.M.H.F.: 27 de diciembre de 2017

    Mercedes, por las pruebas presentadas ser suficientes para establecer con certeza su responsabilidad penal y en consecuencia lo condena al pago del monto de Novecientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos con 00/100 centavos (RD$950,000.00), monto suscrito en el cheque 0001 de fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil once (2011), y a una multa de Quinientos Pesos Dominicanos; SEGUNDO: Condena al ciudadano D.A.M.H., al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presentación de la constitución en actor civil, interpuesta por el señor R.A.M.M., en contra del ciudadano D.A.M.H., por haber sido hecha conforme a las disposiciones legales que rigen la materia; CUARTO: En cuanto al fondo, la rechaza, por no haber sido demostrados los daños y perjuicios, alegados por el señor R.A.M.M.; QUINTO: Informa a las partes que cuentan con un plazo de diez (10) días para apelar la presente decisión, a partir de su notificación, conforme lo dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal”;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación tanto por el imputado como

    por el querellante y actor civil, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la

    sentencia núm. 203-2013, objeto del presente recurso de casación, el 22 de marzo

    de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la Rc: D.A.M.H.F.: 27 de diciembre de 2017

    forma, los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha siete (7) del mes de agosto del año 2012, por los Licdos. G. de los S.R. y K.A.G.B., abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado D.A.M.H., (recurso parcial); y b) En fecha siete (7) del mes de agosto del año 2012 por la Licda. D.
    M.B.B., abogada de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del señor R.A.M.M., ambos contra sentencia núm. 00110-2012, de fecha diecisiete (17) del mes de julio del año 2012, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial los recursos de apelación precedentemente indicados y en tal sentido modifica la sentencia recurrida en cuanto al aspecto penal, por lo que al declarar culpable al señor D.A.M.H., de generales que reposan en el expediente de violación al artículo 66 de la Ley 2859 sobre C. en la República Dominicana y el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor R.A.M.M. le condena al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en cuanto condenó a dicho imputado al pago del monto de Novecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$950,000.00) monto suscrito en el cheque 0001 de fecha veintiocho (28) del mes de junio del año 2011, a favor del señor R.A.M.M.; y en sus restantes aspectos penales; Rc: D.A.M.H.F.: 27 de diciembre de 2017

    CUARTO: En lo que respecta al aspecto civil de la sentencia declara nula y sin ningún efecto jurídico los ordinales 3ro. y 4to. de la sentencia recurrida, por improcedente e infundado, y en virtud de las disposiciones del artículo 422 numeral 2.1 del Código Procesal Penal procede a dictar su propia decisión en dicho aspecto; QUINTO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por el señor R.A.M.M., en contra del ciudadano D.A.M.H., por haber sido hecha conforme a las disposiciones que rigen la materia; SEXTO: Condena al señor D.A.M.H., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) Oro Dominicano, a favor y provecho del señor R.A.M.M., como justa reparación del perjuicio ocasionado por su hecho delictuoso; SÉPTIMO: Omite pronunciarse en cuanto a las costas civiles, por no haber sido solicitado por el abogado concluyente; OCTAVO: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega

    los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Falta de motivación con respecto a la interposición de los daños y perjuicios y así como también al pago de la multa, constituyéndose en una exageración en el monto de la misma, aplicada por la Corte a-qua; que los jueces no explican los motivos del monto de la Rc: D.A.M.H.F.: 27 de diciembre de 2017

    indemnización impuesta; Segundo Medio: falsa apreciación y desnaturalización de los hechos y de base legal de la sentencia, que la corte no ponderó el hecho de que se trataba de un negocio de préstamo con un cheque como garantía exigible por esto, y donde las declaraciones de las partes confirmaron el mismo”;

    Considerando, que en lo que respecta al primer medio denunciado por el

    recurrente, es preciso indicar que el principio nec reformatio in peius establece la

    prohibición de que el tribunal de alzada dicte una resolución cuya modificación

    sea más gravosa para la condición o situación de quien interpuso la apelación; es

    decir, que la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del apelante,

    siempre que no apele la otra parte; por cuanto dicho principio surge como una

    garantía fundamental del régimen de los recursos, en aplicación al debido

    proceso, toda vez que nuestra Carta Magna contempla en su artículo 69 numeral

    lo siguiente: “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El

    tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona

    condenada recurra la sentencia”; lo cual, también está contemplado en el artículo

    404 del Código Procesal Penal, que reza: “Perjuicio. Cuando la decisión sólo es

    impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se

    ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave”; en

    esa virtud, no lleva razón el recurrente en el aspecto penal, toda vez que la

    primera sentencia en contra del imputado lo condenó a un año de prisión y Rc: D.A.M.H.F.: 27 de diciembre de 2017

    RD$500.00 de multa, por lo que al ser variada dicha situación por ante el

    tribunal de envío, al retirarle la prisión al imputado y condenarlo al pago de una

    multa de RD$500.00 Pesos el querellante y actor civil interpuso también un

    recurso de apelación contra la misma, situación que le permitió a la Corte a-qua

    variar el aspecto penal sin incurrir en un agravio para el recurrente, toda vez

    que si bien elevó la multa a RD$50,000.00, el mantener retirada la prisión,

    constituye una sanción inferior a la que precedentemente le había sido fijada por

    tribunal de juicio, por tanto, la sentencia impugnada no incurrió en

    vulneración al principio nec reformatio in peius, en ese aspecto;

    Considerando, que, sin embargo, en lo que concierne al ámbito civil, la

    primera sentencia condenatoria emitida en contra del imputado, lo condenó al

    pago de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) de indemnización, lo cual fue

    únicamente impugnado por este, lo que dio lugar a la celebración de un nuevo

    juicio; en tal sentido, en el nuevo juicio y en la consecuencia de este, no puede

    imponérsele una sanción más grave a la recurrida inicialmente; por cuanto, el

    hecho de que la Corte a-qua elevara la indemnización a RD$300,000.00,

    constituye un agravio que debe ser subsanado por esta S.; en consecuencia,

    procede acoger dicho aspecto y fallar en la forma que se determinará en la parte

    dispositiva; Rc: D.A.M.H.F.: 27 de diciembre de 2017

    Considerando, que en lo concerniente al segundo medio invocado, la Corte

    a-qua para contestar lo relativo a la presunción de inocencia y la valoración

    probatoria, dio por establecido lo siguiente:

    Que en su primer motivo el recurrente alega la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, bajo el fundamento de que no se caracterizan los elementos constitutivos de la infracción, ya que el hecho de emitir un cheque y este carecer de fondo no es suficiente y más en la especie que fue dado en garantía de un préstamo y las partes tenían conocimiento; que procede el rechazo de dicho medio, ya que en ninguna parte se establece que las partes suscribieron contrato y estuvieron de acuerdo en el supuesto préstamo y garantía del cheque emitido, por el contrario de manera clara y precisa la jueza del Tribunal aquo dio por establecido: ‘que los elementos constitutivos de la infracción de que se trata son los siguientes: 1) la emisión de un cheque; 2) una provisión irregular; y 3) la mala fe del librador’, por lo que ha de determinar los méritos de la acusación; …que de la valoración de los elementos de pruebas, sometidos ante la Juez del Tribunal a-quo en audiencia oral, público y contradictorio, los que cumplen con las formalidades establecidas por la norma vigente y por tanto válidos para fundar una decisión, conforme con las disposiciones de los artículos 16, 167 y 170 del Código Procesal Penal, hemos establecido como hechos ciertos los siguientes: a) que el imputado D.A.M.H., emitió a favor del señor R.A.M.M., el cheque núm. 0001, de fecha veintiocho (28) de Rc: D.A.M.H.F.: 27 de diciembre de 2017

    junio del año 2011, por un monto de Novecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$950,000.00), estando la cuenta cerrada al momento de ser presentado para su pago; b) que el cheque fue debidamente protestado en tiempo hábil, en fecha siete
    (7) del mes de julio del año dos mil once (2011), mediante acto núm. 395-2011, instrumentado por el ministerio F.J.P., alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Romana; y c) que posteriormente fue realizada la comprobación de fondos, mediante acto núm. 410-2011, de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial F.J.P., alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Romana; que en su segundo medio el recurrente alega que la sentencia recurrida está provista de ilogicidad manifiesta en sus motivaciones, limitándose hacer alegatos, sin justificación, habiendo establecido los jueces de esta Corte que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada, motivo por el cual procede rechazar el medio invocado, por improcedente e infundado, no obstante lo antes establecido y en virtud de las motivaciones dadas por la juez del Tribunal a-quo, esta Corte es de criterio que procede acoger de manera parcial el medio invocado por el recurrente y en tal sentido modificar la pena pecuniaria impuesta al imputado recurrente

    ;

    Considerando, que lo antes expuesto, resulta evidente que contrario a lo

    sostenido por el recurrente en su segundo medio, la Corte a-qua valoró el medio

    propuesto, y observó debidamente las pruebas que presentó la parte civil, lo que Rc: D.A.M.H.F.: 27 de diciembre de 2017

    dio lugar a determinar con certeza la responsabilidad penal del imputado, sin

    que se evidenciara la existencia de un préstamo como pretendía el recurrente;

    por lo que procede rechazarle el vicio denunciado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las

    reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por D.A.M.H., contra la sentencia núm. 203-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma Rc: D.A.M.H.F.: 27 de diciembre de 2017

    el aspecto penal de la referida sentencia y modifica el aspecto civil de la misma;

    Segundo: Condena al recurrente pago de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) de indemnización a favor y provecho del querellante y actor civil R.A.M.M., como reparación al daño percibido, por ser una suma justa y proporcional al daño causado;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S.-A.A.M.S.-HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR