Sentencia nº 1265 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1265
Número de resolución1265
Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1265

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.G.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0296734-0, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero, residencial J.B.G., Fecha: 5 de diciembre de 2016

apartamento D-2, urbanización Brisas del Este, municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 0385/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 31 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Lic. Y.C. conjuntamente con el Licdo. P.A.D., en representación del Dr. J.M.C.C., actuando a nombre y en representación de J.L.G.D., recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. C.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. J.M.C.C., en representación del recurrente, depositado el 10 de septiembre de 2015 en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 5 de diciembre de 2016

Visto la resolución núm. 1377-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 22 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. No. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 5 de diciembre de 2016

  1. que el 24 de noviembre de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, interpuso su escrito de acusación en contra del mismo;

  2. que una vez apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción de Santiago, se emitió auto de apertura a juicio el 20 de febrero de 2012;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros el 3 de noviembre de 2014 dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara al ciudadano J.L.G.D. (libre-presente), dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0296734-0, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero, residencial J.B.G., apartamento 2-D, El Dorado II, Santiago; culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra d, 58 letras a y c, 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en la categoría de traficante, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano J.L. Fecha: 5 de diciembre de 2016

G.D., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de diez (10) años de prisión; TERCERO: Condena al ciudadano J.L.G.D., al pago de una multa por el monto de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), así como al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la incineración de la sustancias descrita en la certificación de Análisis Químico Forense núm. CS2-2011-08-25-003680 de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil once (2011), emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); QUINTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: maletín de color azul, la suma de Veinticuatro Mil Novecientos Cincuenta y Tres Pesos (RD$24,953.00) y Ochenta y Ocho (US$88.00) Dólares, un bulto pequeño color negro en piel, una cartera para hombre color negro, una tarjeta de crédito del Banco Caribe núm. 424900000409375, una copia de matrícula núm. 2668514, la cantidad de 9 celulares de distintas marcas y colores, un marbete de seguro de la Compañía La Internacional, correspondiente a la póliza núm. 205298, chasis núm. 2C8GM48M75R310859, año 2005, un bulto color azul, 3 pilones en madera, un pilón en madera, color amarillo, una sierra eléctrica, marca Delta Industrial, una perforadora eléctrica, marca Craftsman, 1 taladro, marca M., una Pulidora, una segueta, una prensa, marca T., una caja de herramientas y diversas piezas para ebanistería, un pote de pegamento para madera y un pote de barniz en spray; SEXTO: Ordena la devolución de las pruebas materiales Fecha: 5 de diciembre de 2016

consistentes en 120 tarjetas de llamadas de diferentes compañías, al señor J.L.G.D.; SÉPTIMO: Acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Público, así como las de la defensa técnica del imputado; OCTAVO: Ordena remitir copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas para los fines de ley correspondientes”;
d) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 0385/2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros el 31 de agosto de 2015 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el licenciado A.M.C., actuando en nombre y representación de J.L.G.D.; en contra de la sentencia núm. 0527/2014, de fecha tres (2) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso y confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional planteada por el imputado ante esta Corte, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Exime las costas”; Fecha: 5 de diciembre de 2016

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

“Único Medio: Sentencia carente de base legal, por dos
razones: 19 referente a que la Corte incurre en el mismo
error que los jueces de primer gardo cuando distorsiona
los hechos en cuanto a la tenencia de drogas, en el
sentido de que la Corte le ha dado el valor probatorio
absoluto a las actas de registro de personas figurando
como que el agente tiene fe pública, y que la persona del
oficial actuante fue suspendido por la propia dirección nacional de investigaciones por conducta incorrecta en
sus actuaciones, pero además en el tribunal no figura
como prueba la resolución o sentencia que ordena el allanamiento del domicilio del imputado, y que le da
vida al acta de allanamiento; la falta de motivación a la
falta de ponderación a circunstancias atenuantes y que
no da motivos serios y reales al pedimento de suspensión condicional de proceso, por lo que en su contra se
violaron sus derechos fundamentales”;

Considerando, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, confirmó la decisión en la que J.L.G.D. fue condenado a 10 años de prisión por violación de las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a, 8 categoría II, acápite II, 9 literal d, 58 literales a y c, 75 párrafo II de la Ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas; Fecha: 5 de diciembre de 2016

Considerando, que la plataforma fáctica que sostiene la calificación se traduce en que el imputado y hoy recurrente, J.L.G.D. fue sorprendido mientras se encontraba en poder de 741.18 gramos de cocaína clorhidratada, que transportaba en su vehículo dentro de 3 pilones de madera, con su base ahuecada, que fueron modificados para tales fines, encontrándose en dicha base, la sustancia estupefaciente;

Considerando, que una vez registrado su vehículo, fue allanada su vivienda, donde se encontraron numerosas herramientas, así como un pilón con igual característica que los anteriores;

Considerando, que, en su memorial de casación sostiene el recurrente, que la Corte incurre en el mismo error que los jueces de primer grado, al otorgarle valor absoluto al acta de registro de vehículo, dando a entender que el agente actuante tiene fe pública y sin tomar en consideración que este fue suspendido por la propia Dirección Nacional de Investigaciones por conducta ilegítima en sus actuaciones; señalando el recurrente además que el acta de registro no fue levantada al momento de la detención; Fecha: 5 de diciembre de 2016

Considerando, que el artículo 312 del Código Procesal Penal dispone: Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura: 1. Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé; 2. Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible; 3. Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado; 4. Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme a este código. Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser incorporado al juicio por medio de la lectura, no tiene valor alguno”.

Considerando, que por excepción a la oralidad, se entiende como la documentación expresamente señalada por el precitado artículo, cuya introducción al proceso y validez no depende de declaración testimonial; en ese sentido, en atención al numeral 1ro. del mismo, que establece que constituyen excepción a la oralidad las actas expresamente previstas por el código procesal, entre las cuales figura el registro de vehículos, queda evidenciado que no era necesario el testimonio del oficial actuante para su validación y que tanto el tribunal sentenciador como la Corte, hicieron una correcta Fecha: 5 de diciembre de 2016

interpretación de la ley al admitir la misma;

Considerando, que por otro lado, el recurrente no ha demostrado en ninguna instancia su alegato respecto a la suspensión del oficial que intervino en su investigación y requisa, por lo que cabe rechazar el mismo, puesto que su deber era demostrar su exposición para a partir de este punto, pasar al análisis de procedencia del mismo;

Considerando, que por otro lado, señala, el recurrente, que no se le permitió demostrar que el capitán F.C. no llevaba, previo al arresto, una investigación preliminar en su contra; igualmente expone que en el expediente no reposa orden de allanamiento, entendiendo que esto resta validez al acta;

Considerando, que estas quejas no fueron desplegadas por ante la alzada, para que éstos pudieran sopesar la pertinencia o no de los mismos y estatuir en consecuencia, siendo juzgado reiteradamente por esta Sala, la imposibilidad de hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido sometido por la parte que lo invoca a la Corte de la Fecha: 5 de diciembre de 2016

cual proviene la sentencia criticada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en salvaguarda de un interés de orden público, que no es el caso ocurrente, por lo que procede rechazar estos medios, por constituir motivos nuevos, inaceptables en casación;

Considerando, que finalmente se queja el recurrente de omisión de estatuir por parte de la Corte ante su alegato respecto a la pena, donde invocó que no se ponderaron las circunstancias atenuantes, la situación social ni de salud del imputado, ni se tomó en consideración su condición de padre de familia, su carencia de antecedentes penales, ni el hecho de que según la relación de hechos que se declaran probados, la droga supuestamente encontrada no fue en una actividad de trasiego o comercio de las mismas; en ese mismo orden de ideas, establece que la alzada no dio motivos serios ante el pedimento de suspensión condicional del proceso, vulnerándosele derechos fundamentales, y entendiendo como ilógico que el imputado tenga que aportar prueba para avalar su propia solicitud;

Considerando, que contrario a lo establecido por el recurrente, Fecha: 5 de diciembre de 2016

la Corte respondió a lo argüido sobre la pena, dando por bueno lo establecido por el tribunal de primer grado, enfocando su atención en su nivel de responsabilidad en el hecho y la gravedad de su acción con relación al daño social y en la categoría de la violación, constituyendo el tráfico una de las de mayor magnitud;

Considerando, que en cuanto a la solicitud de suspensión condicional de la pena, el artículo 341 del Código Procesal Penal dispone: “El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el período de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento íntegro de la condena pronunciada”;

Considerando, que como se aprecia, el precitado texto limita las posibilidades de aplicación de la suspensión a aquellas infracciones cuya pena no exceda los 05 años, y en el caso del recurrente, fue condenado a 10 años por tráfico de sustancias controladas, por lo que no aplica para ser beneficiado por medio de esta; Fecha: 5 de diciembre de 2016

Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto J.L.G.D., contra la sentencia núm. 0385/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santiago de los Caballeros el 31 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Confirma la referida sentencia; Tercero: Condena al recurrente del pago de costas; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

Quinto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente Fecha: 5 de diciembre de 2016

decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de Santiago de los Caballeros.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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