Sentencia nº 1266 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1266
Fecha02 Noviembre 2016
Número de resolución1266
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 2 de noviembre de 2016

Sentencia Núm. 1266

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de noviembre de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Tiradentes, núm. 47, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, el ingeniero R. Fecha: 2 de noviembre de 2016

M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 2015-00139, de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.M., por sí y por E.D.B. y Á.P.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), contra la sentencia No. 2015-00139, de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona; Fecha: 2 de noviembre de 2016

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 2016, suscrito por los Licdos. E.D.B. y Á.P.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de marzo de 2016, suscrito por el Dr. N.E.C. y el Licdo. S.P.A., abogados de la parte recurrida E.Y.T.S. y E.P.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 2 de noviembre de 2016

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 31 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores E.Y.T. y E.P.R. en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 2 de noviembre de 2016

Departamento Judicial de B., dictó el 25 de julio de 2014, la sentencia civil núm. 2014-00178, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válida en la forma la presente demanda civil en reparación de daños y perjuicios, intentada por los señores E.P. REYES Y E.Y.T. (sic) SOTO, quienes tienen como abogados legalmente constituidos a los LICDOS. N.E.C. Y SELYN PADILLA ALCÁNTARA, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR S. A. (EDESUR), quien tiene como abogados legalmente constituidos a los DRES. JUAN PEÑA DE LOS SANTOS y R.F.B.G. (sic), por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, ACOGE, las conclusiones vertidas por los abogados de la parte demandante señores ERNESTO PADILLA REYES Y E.Y.T.S., quienes tienen como abogados legalmente constituidos a los LICDOS. N.E.C. Y SELYN PADILLA ALCÁNTARA, y por vía de consecuencia, condena a la parte demandada LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL S.S.A., (EDESUR), al pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$ 1,500,000.00), como justa Reparación de los Daños y Perjuicios ocasionados Fecha: 2 de noviembre de 2016

a la parte demandante; TERCERO: RECHAZA, las conclusiones de la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S.A., (EDESUR), por ser improcedente, infundada, carente de base legal y por las demás razones antes expuestas; CUARTO: CONDENA, a la parte demandada la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento a favor de los LICDOS. N.E.C. y SELYN PADILLA ALCÁNTARA, por haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conformes con dicha decisión la apelaron, de manera principal los señores E.Y.T. y E.P.R., mediante acto núm. 1019/2014, de fecha 17 de septiembre de 2014, instrumentado por el ministerial J.F.G.P., alguacil de estrado de la Segunda Sala Civil de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de B., y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), mediante acto núm. 556/2014, de fecha 16 de octubre de 2014, instrumentado por el ministerial Ó.A.L.F., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., recursos en ocasión de los cuales la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. dictó el 18 de Fecha: 2 de noviembre de 2016

noviembre de 2015, la sentencia civil núm. 2015-00139, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARA, regular y válido los recursos de apelación interpuestos de manera Principal por los señores E.Y.T. y JULIO E.P.R., y de manera incidental por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL SUR (EDESUR), a través de sus abogados legalmente constituidos, contra la sentencia Civil No. 2014-00178 de fecha 25 del mes de Julio del año 2014 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte actuando por propia autoridad y contrario imperio MODIFICA la sentencia Civil recurrida No. 2014-00178 de fecha 25 del mes de Julio del año 2014, y condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de una indemnización de Dos Millones (RD$2,000.000.00) de pesos, a favor de la señora E.Y.T., y a favor del señor E.P.R., Setecientos Mil (RD$700,00.00) pesos por los daños y perjuicios sufrido por este con motivo de una descarga del fluido eléctrico; TERCERO: RECHAZA las conclusiones de la parte recurrente incidental Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR) S.A, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), Fecha: 2 de noviembre de 2016

al pago de las costas legales a favor y provecho del Dr. N.C. y el LICDO. S.P.A., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”(sic);

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y omisión de estatuir; Segundo Medio: Falta de motivos e irrazonabilidad del monto de las condenaciones”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua violó su derecho de defensa ya que omitió estatuir sobre sus planteamientos formales en el sentido de que el cable con el cual hizo contacto la víctima, era un cable de aluminio, colocado de manera ilegal por algún morador de la comunidad o era propiedad de otra compañía telefónica o de cable, pero no de la recurrente, cuya propiedad nunca fue demostrada por su contraparte mediante una certificación de la Superintendencia de Electricidad o del Cuerpo de Bomberos o por cualquier autoridad investida de fe pública ya que dicha entidad no usa cables de aluminio en sus instalaciones; Fecha: 2 de noviembre de 2016

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que: a) en fecha 4 de octubre de 2013 falleció J.E.P.A. por electrocución al pisar un cable del tendido eléctrico en la carretera de Río Chill, B.; b) E.Y.T.S., actuando en calidad de concubina y madre de tres hijos menores de edad del fallecido y, J.E.P.R., actuando en calidad de padre del fallecido, interpusieron una demanda en responsabilidad civil contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur) la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado condenando a la demandada al pago de una indemnización de un millón quinientos mil pesos dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor de los demandantes; c) dicha decisión fue apelada principalmente por E.Y.T.S. y J.E.P.R., a fin de que se aumente la indemnización concedida e, incidentalmente, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur) a fin de que se rechace la demanda original; d) la corte a qua acogió la apelación principal a la vez que rechazó la incidental mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el fallo atacado está sustentado en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: Fecha: 2 de noviembre de 2016

Que del estudio y ponderación de los medios alegados por la parte intimante al intimado este Tribunal de alzada ha podido establecer: A) que el presente caso se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por la señora E.Y. y E.P.R., en contra de la Compañía Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur); B) que en fecha 04 del mes de Octubre ocurrió un accidente, donde perdió la vida electrocutado el señor J.E.P., a causa de un shock eléctrico; C) que la muerte del señor J.E.P.A., fue provocada por un cable del tendido eléctrico de la línea de conducción de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur); D) que anexo al expediente se encuentra depositado un certificado de defunción el cual establece “que la muerte del señor J.E.P.A., ocurrió en la carretera o vía, B/Richil, y la causa es de un Shock eléctrico impacto agudo al miocardio”; E) que este Tribunal de alzada después de verificar el acta de defunción donde se verifica las causas de la muerte y los demás documentos aportados como medios probatorios por la parte recurrente principal y apreciar la magnitud de daño ha llegado a la conclusión que real y efectivamente se le ha ocasionado un daño a las partes recurrentes principales; F) que el presente caso se encuentran reunidos los elementos de juicio necesario que comprometen la responsabilidad civil de la parte recurrida dentro de hecho como son: 1) una falta cometida por esta; 2) un perjuicio sufrido por los recurrentes incidentales; 3) una relación de causa a efecto entre la falta cometida y el perjuicio ocasionado a las víctimas; 4) que la presente acción en responsabilidad se encuentra regulada por el artículo 1384 párrafo 1ero del Código Civil Dominicano el cual dispone: No solamente uno es responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado; que el texto legal antes citado consagra una responsabilidad civil a cargo del guardián de la cosa inanimada responsabilidad civil de la cual nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado; Primero: Solo puede exonerarse probándose el caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero; Segundo: No se destruye aunque el guardián pruebe que no ha cometido la falta; Tercero: El propietario de la cosa inanimada se presume ser guardián de la misma hasta que se pruebe lo contrario; Cuarto: El guardián de la cosa inanimada es la que tiene uso y control y dirección de la cosa en el momento en Fecha: 2 de noviembre de 2016

que sucede el daño; Quinto: Para la aplicación del artículo 1384 párrafo 1ero. Código Civil Dominicano, no basta con una intervención cualquiera de la cosa; sino que es preciso que su intervención sea activa y en el presente caso la causante del daño recibido al señor J.E.P.A., fue la energía del fluido eléctrico, toda vez que existe la relación de la participación activa de la cosa que es el alambre en el suelo caído del poste de tendido eléctrico

;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que originalmente se trató de una demanda en responsabilidad civil que perseguía la reparación de un daño ocasionado por el fluido eléctrico, específicamente, la muerte de J.E.P.A. que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, este tipo de demandas está regida por las reglas relativas a la responsabilidad del guardián por el hecho de las cosas inanimadas establecidas en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, puesto que la electricidad es jurídicamente considerada como una cosa inanimada, régimen en el cual, una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario que probar la existencia de una falta a su cargo; que también se advierte que en apoyo a su recurso de apelación incidental, la actual recurrente alegó que los testigos habían declarado que el occiso murió al pisar un cable de aluminio Fecha: 2 de noviembre de 2016

en Río Chill, cuya propiedad le atribuyen erróneamente los demandantes puesto que dicha entidad no utiliza cables de aluminio en sus redes de distribución por lo que no era la guardiana de dicho cable; que, la corte a qua rechazó dichas pretensiones al considerar que dicho cable formaba parte del tendido eléctrico de la línea de conducción de la demandada, hecho que estableció a partir de los elementos de prueba sometidos a su consideración, dentro de los cuales figuran dos fotografías, los testimonios de J.M.C. y P.F.M., el acta de defunción de J.E.P.A., entre otros;

Considerando, que a pesar de que en el contenido de la sentencia impugnada no figura que la corte haya valorado ninguna certificación de la Superintendencia de Electricidad o del Cuerpo de Bomberos que de fe sobre la propiedad de dicho cable y por lo tanto, de la calidad de guardiana de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), del fluido eléctrico en Río Chill, Barahona, donde ocurrió el accidente, dicho tribunal podía presumir válidamente que los cables de distribución de electricidad dispuestos en los espacios públicos de dicha zona son de la propiedad de la recurrente ya que se trata de un lugar comprendido en la zona de distribución de electricidad que le fue concedida con carácter Fecha: 2 de noviembre de 2016

exclusivo y monopólico de manera pública y notoria, lo que dispensa al demandante de aportar la prueba de dicho hecho en apoyo a su demanda conforme a las reglas procesales que rigen la materia e impone la obligación a la demandada de hacer la prueba contraria a su favor1, lo que no ocurrió en la especie; que, en efecto, a pesar de sus alegatos, no figura en la sentencia impugnada que la demandada haya depositado ningún elemento probatorio tendente a destruir dicha presunción ni que haya requerido la realización de una medida de instrucción a tales fines por lo que al fallar como lo hizo dicho tribunal no incurrió en ninguno de los vicios que se le imputan en el medio examinado y, por lo tanto, procede rechazarlo;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la indemnización fijada por la corte a qua en la sentencia impugnada es irrazonable por excesiva y que tampoco está debidamente motivada;

Considerando, que la corte a qua aumentó la indemnización fijada por el juez de primer grado y condenó a la demandada al pago de dos

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 134, del 24 de febrero de 2016, boletín inédito; sentencia núm. 436, del 11 de mayo del 2016, boletín inédito; sentencia núm. 437, del 11 de mayo del 2016, boletín inédito. Fecha: 2 de noviembre de 2016

millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) a favor de E.Y.T.S. y setecientos mil pesos dominicanos (RD$ 700,000.00) a favor de J.E.P.R., por los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que en sentido general conforme con nuestra mejor doctrina el perjuicio puede ser material y moral, que el perjuicio material está constituido por el deterioro y la pérdida que ha sufrido la persona o la cosa. Mientras que el perjuicio moral viene dado por los sufrimientos, el dolor que sufre la persona como consecuencia de la cosa perdida o deteriorada y en el caso de la especie se ha comprobado que los señores E.Y.T. y E.P.A., han sufrido importantes y fuertes perjuicios como consecuencia del accidente provocado por el tendido eléctrico de la parte recurrente incidental; En tal razón esta Corte ha valorado y determinado de manera objetiva acoger las conclusiones de las partes recurrente principal por los motivos expuestos; que al verificar esta alzada las actas de nacimiento correspondientes a los menores, y el acta de defunción del señor J.E.P.A., que es el padre ha podido comprobar que tanto la señora E.Y.T., es madre de los menores y el señor E.P.R., padre del occiso que tiene calidad para demandar en justicia ya que existe una relación de madre de los menores y una relación de padre al hijo por el solo hecho del vínculo que los une; que la parte recurrente principal E.Y.T.S., ha solicitado a esta alzada una indemnización de diez millones (RD$10,000,000.000), de pesos como justa indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales causados con un alambre de tendido eléctrico propiedad de (Edesur); y otra indemnización al señor J.E.P.P., por la suma de Cinco Millones (RD$ 5,000,000.00) de pesos como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la muerte de su hijo; que de conformidad con el principio de proporcionalidad los juzgadores están obligados a valorar, evaluar y fijar indemnizaciones de acorde y conforme con los daños que se hallan provocados, siempre de acuerdo con la magnitud de los mismos, pues esta alzada considera Fecha: 2 de noviembre de 2016

que las indemnizaciones interpuestas por el tribunal a quo deben ser modificadas conforme con los daños y perjuicios sufridos

;

Considerando, que ha sido juzgado en múltiples ocasiones que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales ocasionados en un accidente ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, que implique una violación al principio de la razonabilidad2; que, contrario a lo alegado por la recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a qua, la indemnización establecida por los jueces del fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños morales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, los cuales, según apreció dicho tribunal, consistieron en el dolor y sufrimiento ocasionado

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 48, del 12 de febrero de 2014, B.J. 1239; sentencia núm. 83, del 20 de marzo de 2013, B.J. 1228; sentencia núm. 163, del 22 de febrero del 2012, B.J. 1215. Fecha: 2 de noviembre de 2016

tanto a los tres hijos menores de edad, representados por su madre, como al padre de J.E.P.A. por la muerte de aquél, razón en virtud de la cual la corte aumentó la indemnización establecida originalmente por el juez de primer grado; que, por lo tanto, es evidente que dicho tribunal no incurrió en ninguna de las violaciones invocadas en el medio examinado por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur) contra la sentencia civil núm. 2015-00139, dictada el 18 de noviembre de 2015 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo fue copiado en parte Fecha: 2 de noviembre de 2016

anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur) al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. N.E.C. y el Lic. S.P.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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