Sentencia nº 1267 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1267
Número de resolución1267
Fecha12 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1267

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre de 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Y. delC.V.E., dominicana, mayor de edad, soltera, cosmetóloga, cédula de identidad y electoral núm. 054-0107120-3, domiciliada y Fecha: 12 de diciembre de 2016

residente en la calle La S., núm. 38, del municipio de Moca, provincia E., imputada y civilmente demandada, contra la sentencia marcada con el núm. 375, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de octubre de 2015, dispositivo que se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta en funciones dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente, Y. delC.V.E., a través de su defensa técnica el Lic. N.M.G., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de diciembre de 2015;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por Yokasty del Carmen Vargas Encarnación, suscrito por el Lic. Ángel Fecha: 12 de diciembre de 2016

A.V.R., a nombre y representación de F.M.A.N., depositado el 7 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm.2465-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2016, mediante la cual fue declarado admisible el recurso de casación incoado por Y. delC.V.E., en su calidad de imputada y civilmente demandada, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 12 de octubre de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. Fecha: 12 de diciembre de 2016

278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de octubre de 2013 F.M.A.N., presentó querella con constitución en actor civil en contra de Yokasty del C.V.E., por el hecho de: F.M.A.N., tenía la administración de la casa propiedad de N.G., la cual fue alquilada a A.D.F., por el valor de RD$9,000.00 mensuales, vivienda ubicada en la calle L.V. núm. 40, del barrio C.I., del municipio de Moca; que Y. delC.V.E., siendo empleada y amiga cometió abuso de confianza, robo asalariada y falsificación en contra de F.M.A.N., la cual le envió a cobrar la mensualidad del alquiler de dicha casa, entregándole la libreta del Banco de Reservas para que lo depositara en la cuenta núm. 200-1-170-010869-8, a nombre de N.G., dinero este que cobró y la señora Y. del C.V.E. no lo estaba depositando a dicha cuenta Fecha: 12 de diciembre de 2016

    y lo estaba utilizando en provecho personal, que sacando cuenta se había robado a la fecha la suma de RD$224,000.00; que la señora F.M.A.N., entregó dicha libreta para el cobro del alquiler a la señora Yokasty del Carmen Encarnación en fecha 25 de agosto de 2010, siendo esta empelada y/o asalariada de la señora A.N., la cual laboraba en la tienda Tifra, ubicada en la calle Independencia esquina S.U., luego Y. delC.V.E., deja el empleo en diciembre de 2010, continuando esta con el cobro del alquiler, el cual hizo un solo depositado, dándonos cuenta recientemente en fecha 13 de septiembre de 2013 de todo lo sucedido; que Y. delC.V.E., reconoció mediante acto declaración jurada de fecha 17 de septiembre de 2013, firmado por ella de puño y letra que ciertamente ella recibía todos los meses la suma de Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00), de maños del inquilino A.D.F., la cual muchas veces era entregado en cheque a nombre de F.M.A.N., que ella por detrás lo endosaba con la firma de la señora Francelia y luego falsificaba la firma y lo cambiaba, pero nunca lo depositaba en la cuenta que debía depositarlo y lo utilizaba en su provecho personal; Fecha: 12 de diciembre de 2016

  2. que para el conocimiento de dicha querella fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 00051/2015, el 14 de abril de 2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:

    PRIMERO: Se rechaza la solicitud de incompetencia hecha por la defensa de la imputada, por establecerse que el tribunal penal es el competente para conocer conflictos de orden penal como el presente; de igual modo la inadmisibilidad de la querella por haberse comprobado que cumplió con los requisitos formales y sustanciales y así mismo rechaza la solitud de indemnización por parte de la imputada en virtud de no llevar derecho conforme el caso para obtener la misma ni tampoco haberla formalizado durante la etapa preparatoria del presente caso; SEGUNDO : Declara a Y. delC.V., culpable de los tipos penales de robo siendo asalariada y abuso de confianza, previstos en los artículos 379, 386-3 y 408 del Código Penal Dominicano, por el hecho de haber sustraído suma de dinero en base al fraude en contra de F.M.A.N., y haber abusado de su confianza al mal manejar el mandato que se le dio para recibir y tramitar el pago del alquiler de una casa en consecuencia se le impone una sanción de cinco años en el centro de corrección y rehabilitación Rafey Mujeres Santiago, la devolución inmediata de la suma de RD$224,000 Mil Pesos oro dominicanos (Sic), que constan en el documento de declaración jurada como obligación del pago de la imputada como forma de adecuación conductual y se condena además Fecha: 12 de diciembre de 2016

    al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se acoge como buena y válida la constitución en actor civil en cuanto a la forma y en cuanto al fondo condena a Y. delC.V., a pagar una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños morales recibidos por F.M.A.N.; CUARTO: Condena a Y. delC.V., al pago de las costas civiles del proceso distraibles en provecho del L.. Ángel A.V. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena a secretaria general penal comunicar la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros, a los fines de cumplimiento”;
    c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por Y. delC.V.E., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual figura marcada con el núm. 375, del 12 de octubre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.A.M.G., quien actúan en representación del imputado Y. del Carmen Vargas Encarnación, en contra de la sentencia núm. 00051/2015, de fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en consecuencia sobre la base de los hechos fijados en la sentencia recurrida, modifica del Fecha: 12 de diciembre de 2016

    dispositivo dos aspectos, el primero, procedemos a variar la calificación jurídica, para que en lo adelante la imputada
    Y. delC.V.E., figure condenada
    por la violación del Art. 408 del código penal; el segundo
    aspecto es en cuanto a la pena impuesta a la imputada
    Y. delC.V.E., para que en lo
    adelante la misma figure condenada a cumplir una pena de
    dos (2) años de prisión. Confirma los demás aspectos de la
    decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas;
    SEGUNDO : Condena a la imputada al pago de
    las costas penales;
    TERCERO : La lectura en audiencia
    pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas
    para este acto procesal”;

    Considerando, que la recurrente Y. delC.V.E., propone los medios siguientes como fundamento de su recurso de casación:

    Prime Medio: Inobservancia de la norma jurídica, artículo 400 del Código Procesal Penal. Que en el punto 4 de la página 9 de la sentencia dictada por la Corte a-qua dice que: “la Corte solo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por el recurrente, quedando vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por el escrito o mas allá de los límites de lo solicitado”; que en la audiencia mediante el principio de oralidad se hicieron solicitudes por parte de la defensa técnica para hacer efectivo el recurso de apelación y el derecho de defensa, estas como las cuales, que se enviara el proceso a celebrarse de forma total un nuevo Fecha: 12 de diciembre de 2016

    juicio y la Corte lo desestimó basada en que no formaba parte
    del escrito de apelación, obviando las prerrogativas que le confiere el artículo 400 del Código Procesal Penal y comprobando que a la imputada se la había vulnerado el derecho de defensa técnica desde el principio del proceso hasta
    el final de etapa recursiva; que no obstante la Corte observar
    que hasta la calificación por la cual había sido condenada era errónea y vulneraba la ley, que exigía una nueva exanimación de este proceso por un tribunal que pudiera determinar mediante un análisis minucioso, que si ciertamente la recurrente hubiera cometido algún tipo de
    delito o infracción ya que por la cual había sido condenada a
    cinco (5) años por robo asalariado, este delito no existía por lo
    cual era inocente y absuelta del mismo; que la Corte muy mal
    hizo al variar la calificación jurídica a otro delito e imponerle
    la sanción de dos (2) años por supuesto abuso de confianza, siendo esto una calificación distinta a la cual recaía la condena sobre la recurrente y que no pudo defenderse de esta
    nueva calificación;
    Segundo Medio: Falta en la motivación
    de la sentencia. Que la decisión que se recurre, es una decisión que esta falta de motivación en la razón, de que si analizamos la decisión del Tribunal a-quo, en donde este concluye señalando entre otras cosas, que en vista de las irregularidades que presentan las pruebas y que estas no vinculan a la imputada, en la razón de que se violentó lo que
    es el debido proceso de ley; que en esa razón el tribunal en ningunos de sus considerando se tomó la molestia de contestarnos nuestras conclusiones”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Considerando, que en cuanto al primer aspecto de los vicios esgrimidos por la recurrente en el desarrollo del primer medio de su recurso, donde en síntesis refiere que se violentó el contenido del artículo 400 del Código Procesal Penal debido a que en virtud del principio de oralidad realizó solicitudes para hacer efectivo su recurso de apelación y el derecho de defensa y la Corte a-qua las desestimó;

    Considerando, que en torno al aspecto objeto de análisis, nuestra normativa procesal penal dispone que la Corte a-qua ante el conocimiento de determinado recurso de apelación, válidamente puede conforme el artículo 422 que norma el procedimiento que deben seguir las Cortes de Apelación, estas pueden rechazar el recurso como ocurrió en la especie analizada, al considerar que hubo un fecundo aporte probatorio que destruyó su presunción de inocencia, conforme las pruebas legalmente obtenidas y forman la carpeta acusatoria de dicho proceso, razón por la cual fue decretada la culpabilidad de la ahora recurrente en casación, dictando así una sentencia en base a derecho y conforme nuestra normativa procesal penal;

    Considerando, que el hecho de que la imputada Y. delC.V.E. ejerza válidamente su derecho a un recurso, Fecha: 12 de diciembre de 2016

    reconocido como garantía fundamental frente a una sentencia que le condena, conforme lo establece nuestra normativa procesal penal y los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos; 149 párrafo II de la Constitución y 21 del Código Procesal Penal, no es óbice para que la sentencia impugnada sea revocada si en ella no se encuentran los vicios denunciados; por lo que, procede desestimar el aspecto analizado;

    Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio la recurrente Y. delC.V.E., sostiene que la Corte a-qua le varió la calificación por la que había sido condenada erróneamente vulnerando así la ley, debido a fue condenada a cinco (5) años por robo asalariado, delito que no existía razón por lo cual es inocente y absuelta del mismo, y que muy mal hizo al variar la calificación jurídica a otro delito e imponerle la sanción de dos (2) años por supuesto abuso de confianza;

    Considerando, que esta S. al analizar la sentencia impugnada, advierte en su cuerpo motivacional que la Corte a-qua constató que el Tribunal a-quo realizó un reflexivo análisis de cuantas pruebas fueron sometidas al contradictorio, pudiendo arribar a la convicción, conforme a Fecha: 12 de diciembre de 2016

    la lógica y las máximas de la experiencia, que la imputada Y. delC.V.E. se había hecho responsable de la comisión de los hechos de la prevención, sobre la base de que consciente y voluntariamente había violado uno de los contratos previstos en el artículo 408 del Código Penal, figura que tipifica el abuso de confianza;

    Considerando, que el hecho juzgado consistió en que la imputada ahora recurrente recibía mensualmente algún cheque o dinero en efectivo de parte de un inquilino que paga la renta de una vivienda de cuyo cobro estaba encargada F.M.A. (querellante y actora civil), quien delegó en su persona la responsabilidad de depositarlo en cuenta de ahorros del Banco de Reversas de la República Dominicana, libreta que poseía en sus manos dicha imputada; razón por la cual, la Corte a-qua válidamente y conforme derecho ante tal comprobación procedió a realizar la correcta calificación jurídica de dichos hechos, sin que con dicho accionar se evidencie violación alguna contra los derechos que le asisten a la imputada, por lo que, procede el rechazo del segundo aspecto analizado;

    Considerando, que como fundamento de su segundo medio, la recurrente Y. delC.V.E., sostiene que la Fecha: 12 de diciembre de 2016

    sentencia impugnada carece de motivación en razón de que se violentó el debido proceso de ley porque no contesta sus conclusiones; sin embargo, contrario a dicha denuncia, los motivos dados por la Corte a-qua para justificar la decisión por ella adoptada, son precisos, suficientes y pertinentes, así mismo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta alzada, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que, procede el rechazo del segundo medio analizado;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado conforme las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de Fecha: 12 de diciembre de 2016

    ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a F.M.A.N., en el recurso de casación incoado por Y. delC.V.E., contra la sentencia marcada con el núm. 375, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación ante indicado; Tercero: Condena a la recurrente Y. delC.V.E. al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Á.A.V.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a
    las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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