Sentencia nº 1268 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1268
Número de resolución1268
Fecha02 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 2 de noviembre de 2016

Sentencia Núm. 1268

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 2 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de noviembre de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.J.P.D. y J.R.P.S., dominicanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 047-0173094-9 y 049-0003380-6, domiciliados y residentes en el núm. 3, de la calle J., urbanización G., de la ciudad de La Fecha: 2 de noviembre de 2016

Vega, contra la sentencia civil núm. 262/10, de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2011, suscrito por el Licdo. R.A.A.L., abogado de la parte recurrente J.J.P.D. y J.R.P.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. Jean Fecha: 2 de noviembre de 2016

F.Á.H., abogado de la parte recurrida A.C.H., M.M.A.H. y S.I.A.C.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 31 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de Fecha: 2 de noviembre de 2016

G., juezas de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores A.C.H., M.M.A.H. y S.I.A.C.H., en contra de los señores J.J.P.D. y J.R.P.S., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 27 de julio de 2010, la sentencia civil núm. 1266, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión de autoridad de la cosa juzgada formulado por la parte demandada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso; TERCERO: Se dispone que la parte más diligente persiga fijación de audiencia previa Fecha: 2 de noviembre de 2016

notificación de la presente sentencia a la contraparte y dar acto de avenir; CUARTO: Se reservan las costas”(sic); b) que los señores A.C.H., M.M.A.H. y S.I.A.C.H. apelaron la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 556, de fecha 9 de agosto de 2010, instrumentado por el ministerial J.G.A.T., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Distrito Judicial de La Vega, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 262/10, de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrente, por falta de concluir; SEGUNDO: en cuanto a la forma declara regular y válido el presente recurso de apelación por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; en cuanto al fondo, lo rechaza por improcedente mal fundado y carente de base legal, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el No. 1266 de fecha veintisiete (27) de julio del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: Condena a la parte apelante señores J. Fecha: 2 de noviembre de 2016

J.P.D. y J.R.P.S., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del D.J.F.Á.H., quien afirma haberlas avanzado en todas sus partes; CUARTO: C. al ministerial F.A.G., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Grave desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la autoridad de la cosa juzgada en lo penal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación los recurrentes alegan que la corte a qua violó la autoridad de la cosa juzgada en lo penal puesto que confirmó la decisión del juez de primer grado de rechazar el medio de inadmisión por cosa juzgada presentado por los actuales recurrentes sobre el fundamento de que el auto de no ha lugar dictado por la jurisdicción penal no tiene la autoridad de la cosa juzgada, a pesar de que dicho auto no fue impugnado ni apelado y de que lo juzgado en lo penal tiene una autoridad Fecha: 2 de noviembre de 2016

absoluta sobre las controversias relacionadas con los intereses civiles respecto de cualesquiera acciones derivadas del hecho constitutivo de la infracción; que, además, la corte afirmó haber fundado su convicción en una sentencia dictada el 19 de diciembre de 2001 por la Suprema Corte de Justicia, pero tal afirmación fue producto de una desnaturalización de su contenido ya que en esa sentencia no se expone el criterio sostenido por la corte y además se refiere a una situación procesal distinta a la del presente caso puesto que fue dictada a la luz de las disposiciones del antiguo Código de Procedimiento Criminal, el cual ya no estaba vigente al momento de dictarse el auto de no ha lugar de que se trata;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que: a) en fecha 12 de septiembre del 2008 el Fiscalizador por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de La Vega acusó al señor J.J.P.D. de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio de A.C.H., M.M.A.H. y S.I.A.C.H., quienes se querellaron en su contra, constituyéndose en actores civiles tanto contra el imputado como contra J.R.P.S., en Fecha: 2 de noviembre de 2016

calidad de persona civilmente responsable, debido a una colisión entre vehículos de motor alegadamente ocurrida el 16 de noviembre de 2007; b) en fecha 7 de mayo de 2009, el Juzgado de Paz de Tránsito del Municipio de La Vega Sala 1, dictó la resolución núm. 62/2009 mediante la cual emitió auto de no ha lugar a favor de J.J.P.D., con relación a la acusación y querella con constitución en actor civil mencionadas anteriormente; c) en fecha 3 de junio de 2009, A.C.H., M.M.A.H. y S.I.A.C.H. interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra J.J.P.D. y J.R.P.S. mediante acto núm. 0246-09, instrumentado por el ministerial J.G.A.T., alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; d) que por ante el tribunal de primera instancia apoderado, los demandados plantearon un medio de inadmisión por cosa juzgada con relación a la referida demanda sustentándose en el auto de no ha lugar dictado por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, pedimento que fue rechazado por dicho tribunal expresando que “para el precitado Auto no aplica el principio de autoridad de cosa juzgada de lo penal sobre lo civil, pues del Fecha: 2 de noviembre de 2016

examen del mismo no se establece que se haya tocado el fondo de las pretensiones de la parte civil, circunscribiéndose los motivos que dieron origen al mismo, a cuestiones formales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 294 de la citada norma”; e) que dicha decisión fue confirmada por la corte a qua a través del fallo hoy recurrido en casación, por los motivos siguientes. “que el recurrente fundamentó su recurso en el principio de derecho de la autoridad de cosa juzgada aplicada al auto de no ha lugar, en el sentido de que la parte recurrente había sido juzgado por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de La Vega Sala No. 1, el cual dictó auto de no ha lugar a apertura de juicio a favor del recurrente, mediante resolución No. 62/2009 de fecha siete (07) de mayo del año 2009 y el mismo no fue recurrido por lo que adquirió el carácter de autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; que ha sido criterio de la cámara civil de nuestra Suprema Corte de Justicia y el cual compartimos que: “los autos de no ha lugar tienen fuerza de cosa juzgada respecto de los hechos y sujetos de la sumaria, sobre los cuales versan, cuando no son impugnados, o cuando en caso de impugnación, son ratificados por la cámara de calificación; que dicha autoridad debe entenderse en el sentido de que ninguna otra jurisdicción de instrucción puede volver a conocer tales hechos, respecto a Fecha: 2 de noviembre de 2016

los mismos sujetos, a no ser que surjan nuevos cargos imputables a los acusados, que esta circunstancia reviste a dichos autos de carácter provisional que no pueden oponerse ni ejercer influencia sobre acciones planteadas en los tribunales civiles, por lo que nada impide al Juez Civil que juzga los mismos hechos, considerar o no probada una culpa o determinar una falta, en los casos en que en fase de instrucción se hubiese decidido lo contrario” (sentencia de fecha 19/12/2001); que en el caso de la especie, si bien es cierto que a la jurisdicción penal le correspondía la facultad de pronunciarse sobre la culpabilidad o la inocencia del prevenido, no menos verdadero es que esta determinación no podría ser obstáculo para que el Juez de lo civil ejerza su poder de apreciación y pueda obtener la evidencia de una falta en la materia de responsabilidad civil, que por demás las ordenanzas o autos de no ha lugar por ser esencialmente revisables escapan a la aplicación de la cosa irrevocablemente juzgada por ser decisiones provisionales, es decir los autos de no ha lugar en contra de un imputado no atan a los jueces civiles”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo Fecha: 2 de noviembre de 2016

de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; que, de la revisión de la sentencia citada por la corte a qua, a saber, la sentencia núm. 2, dictada en fecha 19 de diciembre de 2001 por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, contenida en el Boletín Judicial núm. 1093, se advierte que en el extracto transcrito por la corte esta jurisdicción se refería a los motivos dados en la sentencia recurrida en casación en aquel momento, sin embargo, también se advierte que dicho criterio fue confirmado por esta jurisdicción en esa misma sentencia al afirmarse textualmente que: “Considerando, que no incurre en contradicción la Corte a qua cuando desestima los alegatos de los actuales recurrentes, en el sentido de que es inadmisible que dicha Corte pueda volver a examinar los mismos hechos de la prevención a cargo de una persona incluida en ésta, y admitir que, no obstante, el auto de no ha lugar, subsista una falta civil suficiente para rechazar las acciones incoadas Fecha: 2 de noviembre de 2016

por los prevenidos, y considerar no comprometida la responsabilidad de la recurrida en su condición de aseguradora; que, en efecto, si bien a la jurisdicción penal correspondiente la facultad de pronunciarse sobre la culpabilidad o la inocencia del prevenido, no podría obstaculizar la libertad de apreciación del juez civil, en razón de que escapan a la autoridad de la cosa juzgada las decisiones provisionales, como lo son las ordenanzas o autos de no ha lugar por ser esencialmente revisables, y no existir contradicción entre lo considerado en el aspecto penal represivo y lo que atañe al aspecto civil; que, en este sentido, el juez civil puede obtener la evidencia de una falta, que es el caso, cuando al juez de instrucción no se le hubiera revelado ésta”; que, por lo tanto, es evidente que en la especie, la corte a qua no desnaturalizó el criterio sostenido por esta jurisdicción en la sentencia que citó para apoyar su decisión;

Considerando, que, por otro lado, aunque el razonamiento enarbolado en la sentencia del 19 de diciembre del 2001 haya sido dictado en virtud del derogado Código de Procedimiento Criminal, aquel se ha reiterado luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal al juzgarse que: “la decisión dictada por la jurisdicción penal se limitó a dictar Fecha: 2 de noviembre de 2016

auto de no ha lugar respecto a la acusación presentada, de lo que resulta que no hizo mérito respecto a las pretensiones civiles de la hoy recurrente, además de que el razonamiento decisorio en que se apoyó dicho tribunal represivo conforme al cual el objeto pretendido por la querellante se inscribía en una solicitud de cumplimiento de una obligación lo cual no era de su competencia, debió llevar a la reflexión de la corte a-qua que las pretensiones de las hoy que fueron válidamente encausadas por ante la jurisdicción civil ordinaria”1;

Considerando, que, de hecho, si bien la autoridad en lo civil de la cosa juzgada en lo penal es una consecuencia que se deriva de la coexistencia de la acción penal y la acción civil que implica que cuando dicha acción es llevada ante la jurisdicción civil, la misma no puede desconocer lo que ha estatuido el tribunal represivo sobre la acción penal, debiendo obligatoriamente tomar en cuenta lo decidido respecto de todos aquellos puntos que hayan sido necesariamente examinados y juzgados por los tribunales penales2, esta autoridad solo tiene lugar respecto de lo

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 28, del 12 de marzo de 2014, B.J. 1240.

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 32, dictada el 10 de diciembre de 2014, B.J. 1249. Fecha: 2 de noviembre de 2016

que ha sido objeto de fallo, siempre que se verifique una identidad de objeto, causa y partes3; que tal como afirmaron los jueces de fondo las pretensiones civiles de los demandantes originales no fueron juzgadas por la jurisdicción penal al dictar el auto de no ha lugar invocado por los recurrentes puesto que en la página 16, párrafo 26 de la citada resolución núm. 62/2009, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito expresó que “Dictado un auto de no ha lugar a la apertura a juicio en el presente proceso no procede el conocimiento del fondo de la acción civil por ser un aspecto puramente accesorio a lo penal, conforme lo establece el artículo 50 del Código Procesal Penal”, por lo que es evidente que, contrario a lo pretendido por los recurrentes, dicho auto de no ha lugar no podía obstaculizar la acción civil de A.C.H., M.M.A.H. y S.I.A.C.H., ya que al no haber juzgado de ninguna manera su constitución en actores civiles, el mismo no dotó de la autoridad de la cosa juzgada su decisión respecto de las pretensiones civiles de los querellantes;

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 10. Del 14 de junio de 2006, B.J. 1147. Fecha: 2 de noviembre de 2016

Considerando, que además varias disposiciones del Código Procesal Penal ponen de manifiesto que la improcedencia de la acción penal no impide el ejercicio de la acción civil fundada sobre los mismos hechos, a saber: a) el artículo 304 que solo prohíbe una nueva persecución penal por el mismo hecho sobre el cual se ha dictado el auto de no ha lugar pero no prohíbe la persecución civil; b) el artículo 122 que dispone que la inadmisibilidad de la constitución en actor civil no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil y, c) el artículo 53 al tenor del cual ni siquiera una sentencia absolutoria, dictada con relación al fondo de la acción penal, impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda; estas disposiciones reposan sobre el fundamento de que los estándares probatorios exigidos para una condenación penal superan los estándares probatorios necesarios para justificar una condenación civil de manera que aunque no se haya demostrado más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado, es posible establecer su responsabilidad civil, no obstante, en el caso contrario, es decir, cuando se ha establecido la responsabilidad penal del imputado, el tribunal civil no puede desconocer la autoridad de lo juzgado en lo penal con relación a la demanda en responsabilidad civil Fecha: 2 de noviembre de 2016

fundada sobre los mismos hechos cuando exista identidad de causa, objeto y partes;

Considerando, que por los motivos expuestos es evidente que la corte a aqua tampoco violó la autoridad de la cosa juzgada en lo penal al confirmar la sentencia de primer grado que rechazó el medio de inadmisión planteado por los recurrentes y por lo tanto, procede desestimar los medios de casación examinados;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.P.D. y J.R.P.S. contra la sentencia civil núm. 262/10, dictada el 30 de diciembre de 2010 por la Fecha: 2 de noviembre de 2016

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a J.J.P.D. y J.R.P.S. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.F.Á.H., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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