Sentencia nº 1269 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1269
Número de resolución1269
Fecha02 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 2 de noviembre de 2016

Sentencia Núm. 1269

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 2 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de noviembres de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía del Mar Industrial, C. X A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la carretera S., Km 11½, plaza L., primer nivel, local núm. 30, de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por el señor W.V.B., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral Fecha: 2 de noviembre de 2016

núm. 001-0731492-4, domiciliado y residente en la carretera S., Km 11½, plaza L., primer nivel, local núm. 30, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia núm. 779/2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.M., por sí y por el Licdo. P.D., abogados de la parte recurrente Compañía del Mar Industrial, C. xA. y W.V.B.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2008, suscrito por el Licdo. Fecha: 2 de noviembre de 2016

P.D.J. y el Dr. L.E.M.R., abogados de la parte recurrente Compañía del Mar Industrial, C. xA. y W.V.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2008, suscrito por la Dra. M. de L.S.M., abogada de la parte recurrida A & M, Suministro de Materiales Eléctricos, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de junio de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria; Fecha: 2 de noviembre de 2016

Visto el auto dictado el 31 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por la compañía A & M, Suministro de Materiales Eléctricos, C. por A. en contra de la Compañía del Mar Industrial, C. xA., y el señor W.V.B., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de mayo de 2007, la sentencia civil núm. 00356, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la Demanda en Cobro de Pesos interpuesta por la COMPAÑÍA A & M, SUMINISTRO DE MATERIALES ELÉCTRICOS, C. Fecha: 2 de noviembre de 2016

POR A., en contra de la COMPAÑÍA DEL MAR INDUSTRIAL y el señor W.V.B., y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA a la COMPAÑÍA DEL MAR INDUSTRIAL y al señor W.V.B., a pagar la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 00/100 (RD$390,288.00), por los motivos ut-supra indicados, más los intereses que dicha suma ha generado, calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda en justicia, a razón del cuatro por ciento (4%) mensual, a título de indemnización complementaria; TERCERO: SE CONDENA a la COMPAÑÍA DEL MAR INDUSTRIAL al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de la DRA. M.L.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal la compañía A & M, Suministro de Materiales Eléctricos,
C. por A., mediante acto núm. 1318/6/2007, de fecha 19 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial L.A.S.S., alguacil de ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la Compañía del Fecha: 2 de noviembre de 2016

Mar Industrial, C. xA., mediante acto núm. 1015/2007, de fecha 22 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial F.A.M.M., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 779-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación siguientes: a) recurso de apelación principal interpuesto por la compañía A & M, SUMINISTRO DE MATERIALES ELÉCTRICOS C.P.A., mediante acto no. 1318/6/2007, de fecha diecinueve (19) del mes de junio del año 2007, del ministerial L.A.S., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y b) recurso de apelación incidental interpuesto por la COMPAÑÍA DEL MAR INDUSTRIAL, C. X A., mediante acto No. 1015/2007, de fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil siete (2007), del ministerial F.A.M.M., Alguacil de Estrado de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra el ordinal segundo de la sentencia No. 00356, relativa al expediente No. 038-2006-01080, de fecha veintiocho del mes de mayo del Fecha: 2 de noviembre de 2016

año dos mil siete (2007), expedida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA el recurso de apelación incidental interpuesto por la COMPAÑÍA DEL MAR INDUSTRIAL, C. X A, por los motivos antes expuestos; TERCERO : ACOGE, el recurso de apelación principal interpuesto por la compañía A & M, SUMINISTRO DE MATERIALES ELÉCTRICOS C.P.
A., y en consecuencia modifica el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida para que se lea de la siguiente manera: "SEGUNDO: SE CONDENA a la COMPAÑÍA DEL MAR INDUSTRIAL, C.P.A. a pagar a la compañía A & M, SUMINISTRO DE MATERIALES ELÉCTRICOS C.P.A. la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRECE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (RD$645,013.36), más los intereses de un 2.5% por ciento de las facturas mencionadas a título de cláusula penal, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia y en la forma convenida por las partes en cuanto al sistema de partida;
CUARTO: CONDENA a la parte recurrida principal y recurrente incidental, la COMPAÑÍA DEL MAR INDUSTRIAL, C. X A. al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de la abogada de la parte recurrente principal y recurrida Fecha : 2 de noviembre de 2016

incidental, DRA. MARÍA DE L.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Mala aplicación de la Ley; Segundo Medio: Falta de fundamento y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al principio de imparcialidad”;

Considerando, que en el segundo aspecto del segundo medio de casación el cual se examinará en primer orden por ser más adecuado a la solución que se indicará arguye el recurrente que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y falta de fundamento, al condenar a la Compañía del Mar Industrial, C. por A., a pagar a favor de la compañía A&M Suministro de Materiales Eléctricos, C. por A., la suma de seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos pesos (RD$645,500.00), cuando en realidad la cantidad adeudada era de doscientos sesenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos (RD$262,683.00) ya que la alzada no valoró que a la suma principal de setecientos ochenta y siete mil seiscientos ochenta y tres (RD$787,683.00) se le había abonado quinientos veinticinco mil pesos (RD$525,000.00), realizados mediante cheque No. 200 de fecha 21 de Fecha: 2 de noviembre de 2016

octubre del 2006 por la cantidad de ciento veinticinco mil pesos (RD125,000.00) más cuatrocientos mil pesos (RDS400,000.00) mediante recibo de caja No. 0281 del 4 de abril del 2006, lo que implica que al fallar la alzada en la forma indicada no aplicó correctamente la matemática, pues aumentó la suma adeudada por confusión y sin justificación alguna, provocando un perjuicio en contra de la recurrente en violación también de su derecho a la igualdad dispuesto por el artículo 100 de la otrora Constitución dominicana, pues la balanza de la justicia solo se ha inclinado para un solo lado;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1) que originalmente la compañía A & M Suministro de Materiales Eléctricos, C. por A., ahora recurrida interpuso una demanda en cobro de pesos por la suma de novecientos diecinueve mil quinientos setenta y siete pesos con veintiocho centavos (RD$919,577.28) en contra de la Compañía del Mar Industrial, C. por A., y el señor W.V.B. actuales recurrentes, por falta de pago de las facturas No. 1788, 1797, 1002, 1241 y 1245 emitidas en fechas 13, 23, 25 de enero de 2006 y 15 y 18 de febrero del indicado año, consignadas a crédito a favor de los Fecha: 2 de noviembre de 2016

indicados demandados originales; 2) que el tribunal de primer grado acogió la aludida demanda y condenó a los actuales recurrentes al pago de la suma de trescientos noventa mil doscientos ochenta y ocho pesos (RD$390,288.00) más un interés del 4% mensual a título de indemnización complementaria calculados a partir de la fecha de la interposición de la demanda; 3) que no conforme con dicha decisión ambas partes interpusieron recursos de apelación, la Compañía A & M Suministro de Materiales Eléctricos, C. por A., de manera principal y la Compañía del Mar Industrial, C. por A., y el señor W.B. apelación incidental el cual fue rechazado, acogiendo la alzada el recurso de apelación principal por medio del cual modificó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado y condenó a la demandada original a pagar la suma de seiscientos cuarenta y cinco mil trece pesos con treinta y seis centavos (RD$ 645,013.36) más el 2.5%, de las facturas adeudadas a título de cláusula penal, decisión que emitió mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que respecto a lo alegado en el medio examinado consta que la corte a qua para determinar la suma adeudada por los actuales recurrentes estableció que: “se encuentran depositadas las facturas Fecha: 2 de noviembre de 2016

Nos. 1788, 1797, 1002, 1241 y 1245 de fechas 13, 23, 25 de enero, 15 y 18 de febrero de 2006, por los montos de RD$121,806.30, RD$59,102.13, RD$412,764.07, RD$134,009.14 y RD$60,002.16 para un total de 787,683.80 expedidas por la entidad A & M Suministro de Materiales Electricos, C. por
A., a nombre de la compañía del Mar Industrial, C. por A., las cuales están debidamente firmadas; que ciertamente como alega la recurrente principal y recurrida incidental A&M Suministro de Materiales Eléctricos, C. por A., se encuentra en el expediente dos recibos en los cuales se indica para el saldo de cúales facturas fue aplicado el monto de RD$400,000.00 pagado en efectivo, ya que los mismos fueron expedidos en la misma fecha que el recibo que le fue expedido a mano, a la parte recurrida principal Compañía del Mar Industrial, C. por A, el 3 de abril del 2006, indicando también que fue por el monto recibido en efectivo, el primero No. 592 por un monto de RD$208,686.94 aplicado al restante que faltaba por pagar de la factura 1216 debidamente recibido por N.S. y el segundo recibo No. 1244 por la suma de RD$173,642.62 aplicado al monto que faltaba por pagar de las facturas No. 1779 y 1788, sin embargo este último recibo no está firmado como recibido, ni tampoco está la factura No. 1788 ya que hay una anterior con el mismo número, pero con un monto superior ya que fueron Fecha: 2 de noviembre de 2016

calculados los itbis que si fue recibida (sic), por lo que sólo le será aplicable al monto de la factura No. 1779 por RD$26,861.73”

Considerando, que además, estatuyó la alzada que: “de lo expuesto precedentemente resulta que de la suma de RD$400,000.00 pagada en efectivo, el monto de RD$382,329.56 fue aplicado para saldar las deudas de la factura No. 1216 y de la totalidad de la factura No. 1779 restando la suma de RD$17,670.44 monto que la parte recurrente principal sustenta fue utilizado para pagar los intereses, sin embargo este tribunal estima pertinente rechazar dicho argumento toda vez que debió establecerse en los recibos; que también se encuentra depositado el cheque expedido por la compañía del Mar Industrial, C. por A. a favor de la compañía A & M Suministro de Materiales Eléctricos, C. por A., por la suma de RD$125,000.00 el cual contiene el sello gomígrafo del banco que dice pagado, por lo que efectivamente fue cobrado, y no estableciendo la parte recurrente principal para el pago de cuales facturas fue emitido dicho cheque, procede descontar dicho monto de las facturas que se pretende cobrar; que la recurrente principal compañía A & M Suministro de Materiales Eléctricos, C. por A., solicitó en su demanda original la suma de RD$919,577.28 ante esta alzada solicita la suma de RD$790,288.00 más los Fecha: 2 de noviembre de 2016

intereses de un 4% mensual calculados a partir de los 30 días de la fecha de cada una de las facturas despachadas como fue convenido en las mismas, sin embargo de la suma de las facturas que se pretende cobrar hacen un total de RD$787,683.80 al cual debe restársela el monto de RD$17,670.44 sobrante del pago de los RD$400,000.00 en efectivo y el monto de RD$125,000.00 del cheque No. 200 lo que arroja un total de RD$645,013.36 que es la suma adeudada por la compañía del Mar Industrial, C por A.”

Considerando, que como puede comprobarse de las motivaciones precedentemente transcritas, la corte a qua apreció todos los documentos de prueba aportados por ambas partes en el proceso, dando constancia que la suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00) recibida por la actual recurrida era para el pago de las facturas Nos. 1216 y 1779, las cuales ascendían a la cantidad de trescientos ochenta y dos mil trescientos veintinueve pesos con cincuenta y seis centavos (RD$382,329.56), quedando de dicho saldo, diecisiete mil seiscientos setenta pesos con cuarenta y cuatro centavos (RD$17,670.44), suma esta que conjuntamente con los ciento veinticinco mil pesos (RD$125,000.00) correspondiente al cheque mencionado, fue aplicada al total de las facturas ahora reclamadas, ascendentes a setecientos ochenta y siete mil seiscientos ochenta y tres Fecha: 2 de noviembre de 2016

pesos con ochenta centavos (RD$787,683.80), que al restar dichos abonos a esta última cantidad, es obvio que el balance pendiente por pagar sería la suma de seiscientos cuarenta y cinco mil trece pesos con treinta y seis centavos (RD$645,013.36), tal y como fue determinado por la alzada;

Considerando, que contrario a lo alegado, la corte a qua no incurrió en ninguna desnaturalización, sino que para determinar con precisión cuál era el monto real adeudado por los actuales recurrentes en beneficio de la recurrida, realizó una correcta operación matemática, que dicha apreciación constituye un aspecto que se circunscribe dentro del poder soberano de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, ya que salvo desnaturalización, esta Sala Civil estatuyendo como Corte de Casación no puede más que determinar si la ley fue bien o mal aplicada, más no así estatuir respecto a los hechos, situación de excepción que como se ha indicado no se produce en la especie, que en consecuencia por las razones antes expuestas procede rechazar el medio de casación invocado por los recurrentes por no haber incurrido la alzada en los vicios denunciados;

Considerando, que en su primer y tercer medios y primer aspecto del segundo medio de casación reunidos para su examen por su estrecha Fecha: 2 de noviembre de 2016

vinculación alegan los recurrentes en esencia, que la corte a qua con su decisión incurrió en violación a la ley al haber aplicado intereses supuestamente convenidos entre las partes, sin que exista prueba que establezca algún acuerdo de que el deudor debía pagar el 4% a título de interés de la factura después de 30 días de vencidas, ni mucho menos un
2.5% como decidió la alzada; que además, la corte a qua vulneró la ley al imponer el pago de intereses que no están contemplados en ningún estamento legal ya que los mismos fueron prohibidos a partir de la derogación de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1ero de enero de 1919 y la entrada en vigencia del Código Monetario y Financiero, Ley No. 183-2002 en su art. 91, aspecto que fue alegado ante la alzada y no contestado por esta, lo que constituye una omisión perjudicial que viola su derecho defensa;

Considerando, que en lo concerniente a lo alegado, la corte a qua para decidir como lo hizo se fundamentó en lo siguiente: “que procede también acoger las pretensiones de la parte recurrente principal en cuanto al pago del 4% de los intereses debe empezarse a computar a los 30 días de la fecha de la factura, toda vez que así fue estipulado en cada una de las facturas recibidas”; en igual sentido continúa estatuyendo la alzada que: Fecha: 2 de noviembre de 2016

tomando en cuenta la nueva noción de orden público en el ámbito económico, la cual consiste en el papel protector del juez, cuyo objeto es resguardar los derechos de los contratantes desarmados por la necesidad, frente a aquellos que pueden abusar de su posición de fuerza, permitiéndole desvincular las cláusulas abusivas, este tribunal estima que no procede condenar a la parte recurrente al pago de 4% de interés mensuales a título de cláusula penal, sino condenar a un monto de 2.5%, por entenderlo justo, razonable y equilibrado contados a los 30 días de la fecha de la factura, como fue estipulado en las facturas recibidas

;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos depositados con motivo del presente recurso, los cuales fueron ponderados en su momento por la alzada, se evidencia que dicha jurisdicción comprobó que en las facturas expedidas a crédito, ahora reclamadas en pago, las partes acordaron que si estas no eran saldadas a los 30 días de su emisión la deudora debía pagar el 4% del valor adeudado en cada factura a título de interés mensual, por lo que contrario a lo aducido por los recurrentes en el caso que nos ocupa las facturas constituían los elementos probatorios que permitieron a la corte a qua determinar que entre las partes en litis se había consentido el pago de un interés convencional; Fecha: 2 de noviembre de 2016

Considerando, que respecto al argumento de los recurrentes de que no existe en el ordenamiento jurídico dominicano disposición legal que permita acordar el referido valor a título de interés convencional, puesto que el Código Monetario y Financiero lo prohíbe; que si bien es cierto que el artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312 del 1ero de enero de 1919, que había instituido el uno por ciento (1%) como el interés legal, por otra parte, el artículo 24 del Código Monetario y Financiero establece: “Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado”, lo que pone de manifiesto, que el legislador ha querido dejar en libertad a los contratantes al estipular sobre el interés a pagar;

Considerando, que además, del estudio de la sentencia impugnada se comprueba que la corte a qua no ha fijado el interés legal al que se refería la indicada Orden Ejecutiva, sino que dicha alzada en su decisión otorgó la verdadera calificación jurídica a lo acordado por las partes, estableciendo que el interés del 4% mensual consignado en las facturas que debían pagar los hoy recurrentes era a título de cláusula penal y no de interés legal como pretenden alegar los ahora recurrentes, el cual además fue modificado por Fecha: 2 de noviembre de 2016

la alzada a un 2.5% por entender que era más justo y razonable; que contrario a lo aducido por los recurrentes las cláusulas penales están amparadas en la ley de manera expresa disponiendo el artículo 1226 del Código Civil que “es aquella por la cual una persona, para asegurar la ejecución de un convenio, se obliga a alguna cosa en caso de faltar a su cumplimiento”, que como puede comprobarse la alzada no incurrió en la omisión de estatuir alegada, pues al haber establecido que el interés convenido entre las partes fue a título de clausula penal, respondió las conclusiones del apelante actual recurrente respecto a que el interés legal había sido prohibido por Código Monetario; que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios examinados y en consecuencia el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía del Mar Industrial, C. por A., y el señor W.B., contra la sentencia civil núm. 779/2007, dictada por la Segunda Sala de la Fecha: 2 de noviembre de 2016

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, Segundo: Condena a la parte recurrente, Compañía del Mar Industrial, C. por A., y el señor W.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Dra. M. de L.S.M., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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