Sentencia nº 1269 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1269
Número de resolución1269
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1269

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la avenida Sabana Larga esquina calle S.L., del sector de Los Minas, del municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, señor L.E. de Fecha: 28 de junio de 2017

León Núñez, dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 496, dictada el 11 de septiembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.L., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrida, M.P.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Acoger, el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A. (EDEESTE), contra la sentencia No. 496, de fecha once (11) de septiembre del 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 31 de octubre de 2013, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Fecha: 28 de junio de 2017

Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, M.P.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de diciembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Fecha: 28 de junio de 2017

Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.P.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, dictó la sentencia civil núm. 1289, de fecha 21 de mayo de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora MAGDALENA PEÑA PÉREZ, en calidad de conviviente de quien en vida se llamó P.D.R.P., de conformidad con el acto No. 3089-2005 de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2005, instrumentado por el Fecha: 28 de junio de 2017

Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado (sic) del Distrito Nacional, contra entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE) y, en cuanto al fondo, ACOGE modificada la misma, en consecuencia, A. CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), al pago de la suma de TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$3,000,000.00), a la señora MAGDALENA PEÑA PÉREZ por los daños y perjuicios causados por el fluido eléctrico a su cargo; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. E.M.T., abogado que afirman (sic) estarlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), mediante acto núm. 522-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la señora M.P.P., mediante acto núm. 830-2013, de fecha 24 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrado de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Fecha: 28 de junio de 2017

siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 496, de fecha 11 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los Recursos de Apelación principal e incidental, interpuestos respectivamente: el primero, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), y el segundo, por la señora MAGDALENA PEÑA CRUZ, ambos contra la sentencia civil No. 1289, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo de ambos recursos, los RECHAZA, por los motivos precedentemente enunciados, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, conforme las razones indicadas en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento entre las partes, por las razones señaladas” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos”; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que la parte recurrente argumenta en fundamento del único medio propuesto, en síntesis lo siguiente: “Que respecto a las disposiciones del artículo 1384, es una cuestión no controvertida por la doctrina, que aun cuando sus redactores no pretendieron dar el alcance que hoy se le reconoce, se plantea que de este texto legal deviene una presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada, y para que dé lugar a ello, la víctima debe válidamente probar los elementos necesarios: daño, hacho generador de ese daño y la relación de causalidad entre uno y otro. Es a partir de ese momento que el guardián debe plantear la prueba que lo libera de su responsabilidad, con la prueba de su parte de que el hecho fue generado por la falta de la víctima, por caso de fuerza mayor o el hecho de un tercero; Que al ponderar las declaraciones contenidas en la sentencia impugnada la corte a qua se limitó a estudiar las motivaciones de la sentencia y omitió contrastar y comparar su contenido con las pruebas aportadas, con lo que desnaturalizó el carácter revisor de la apelación; Que la corte se limitó a considerar los escuetos segmentos de las declaraciones del testigo, y en la sentencia no consta que la corte haya verificado y confrontado la totalidad de su testimonio, de la cual se revelan evidentes contradicciones; Que la corte debió explicar por qué acogió el segmento de algunas declaraciones y de otras no; Que nuestro planteamiento de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa Fecha: 28 de junio de 2017

se fundamenta muy especialmente en que la corte a qua fundamentó su decisión en base al contenido del acta de defunción del fenecido P. delR.P., registrada con el No. 285526 (sic), libro 569, folio 226 del año 2005, expedida por la Delegación de Oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional, en el sentido de que le confiere un alcance legal que no tiene, pues la misma puede dar fe, hasta inscripción en falsedad, del fallecimiento de una persona, pero en modo alguno, da fe de las circunstancias del fallecimiento, menos aún del hecho generador del mismo, elemento que en ninguna parte de la sentencia fue tratado; Que otro de los criterios de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa se fundamenta muy especialmente en que la corte a qua fundamentó su decisión en base la certificación expedida por la Superintendencia de Electricidad, de la cual se evidencia una realidad a medias, toda vez que es una ley, y no una simple certificación, lo que establece que los cables de media y baja tensión de la zona donde ocurrió el accidente corresponden a Ede-Este”(sic);

Considerando, para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua estableció lo siguiente: “… Que el examen de la sentencia apelada revela que en las páginas 8 y 9 el juez a quo respondió un medio de inadmisión planteado por la entonces demandada hoy recurrente empresa Ede-este, al Fecha: 28 de junio de 2017

Lic. A.A.P.G., notario público de los del número para el Distrito Nacional, en el cual declaran siete testigos bajo la fe del juramento que conocieron al señor P. delR.P., y que al momento de su muerte éste tenía una relación de diez (10) con la señora M.P.C., conviviendo ambos bajo el mismo techo como pareja consensual; Que otro argumento de la parte intimante es el relativo a “la ausencia total de pruebas válidas y concluyentes fuera de toda duda de un hecho, falta o negligencia imputable a EDE-ESTE, así como ante la ausencia de dicho hecho, falta o negligencia (por demás no probada) como condición sine que non para la generación del daño en virtud del cual ha sido introducida la demanda en cuestión”; que, sin embargo en la página 11, 2do. párrafo, se establece que “según acta de defunción No. 285526 (sic), Libro No. 569, Folio 226, del año 2005, de la Delegación de Oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional, en fecha 27 de septiembre del año 2005, falleció el señor P. delR.P. a causa de descarga eléctrica, fallo cardio respiratorio, en el Hospital Dr. L.E.A.”; que, igualmente consta en la página 11, 3er. párrafo, que “en fecha 24 de junio de 2010, se agotó la medida de instrucción de informativo testimonial a cargo de la parte demandante”, y a seguidas en el siguiente párrafo se puede leer que el señor P.G., prestó testimonio en el sentido de que “el señor P. delR.P. se cayó e hizo contacto con un cable que venía del Fecha: 28 de junio de 2017

poste de luz y se encontraba tirado en el suelo desde hace varios días, asimismo dicho testigo afirmó que habían reportado a EDEESTE la irregularidad y estos no habían acudido”; y, en el último párrafo de la citada página 11, la sentencia expresa que la Superintendencia de Electricidad en fecha 17 de febrero de 2010, certificó que los cables de línea media y baja tensión existentes en la dirección donde ocurrió el accidente que costó la vida al finado señor P. delR., son propiedad de la empresa Ede-Este; (…) que ciertamente una vez demostrado que una cosa inanimada ha sido la causante de un perjuicio, el guardián de dicha cosa está en la obligación de reparar ese perjuicio, a menos que demuestre que una causa eximente ha intervenido, como lo sería la fuerza mayor, el caso fortuito o la falta de la víctima, prueba que no ha sido hecha dicha parte, contrario a lo acontecido con la parte demandante ahora recurrida, quien aportó un legajo de documentos que incluye desde acta de defunción, certificación de la junta de vecinos, del Alcalde Pedáneo, hasta el acta de audiencia contentiva del informativo testimonial agotado en primer grado, elementos de juicios que no han sido contradichos” (sic);

Considerando, que sobre la valoración de los testimonios en justicia, es menester señalar que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esta Fecha: 28 de junio de 2017

ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman como fundamento de la demanda;

Considerando, que, del estudio de la decisión atacada se evidencia que el tribunal de alzada otorgó validez a las comprobaciones realizadas por el juez de primer grado, tanto de la medida de informativo testimonial como de las pruebas aportadas en base a lo cual determinó que conforme a la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad, antes descrita, el cable eléctrico con el que hizo contacto el hoy occiso, es propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., documento que contrario a lo afirmado por la recurrente, constituye un elemento de prueba idóneo para establecer sobre quién recae la propiedad del referido cableado eléctrico, pues emana del órgano encargado de fiscalizar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como de las normas técnicas en relación con la generación, la transmisión, la distribución y la comercialización de electricidad en el país, siendo en consecuencia el órgano rector en la materia, por lo tanto, resultan a todas luces infundados los argumentos de la recurrente tendentes a que se desconozca la facultad de la Superintendencia de Electricidad para tales fines ; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que para lo que aquí se plantea respecto al acta de defunción, cabe señalar que, en principio se considera que el acta de defunción de que se trata fue expedida por un Oficial del Estado Civil autorizado por la ley para expedir este tipo de actos, lo que implica que este documento mantiene toda la fuerza probante que le otorga la ley que rige la materia, y por lo tanto, es un elemento de prueba válido para establecer que en el caso concreto la víctima falleció por la causa que en dicho documento se señala, que en el caso, fue por causa de un paro cardio respiratorio por descarga eléctrica, tal como y como lo establecieron los jueces del fondo, de ahí que resultan infundados los argumentos de la recurrente cuando afirma que este documento no constituye una prueba de la causa del fallecimiento del señor P. delR.P., especialmente cuando se valoraron otros medios de prueba en virtud de los cuales se comprobó la ocurrencia del accidente;

Considerando, que aclaradas las cuestiones anteriores es preciso señalar que estando sustentada la demanda incoada contra la hoy recurrente en la presunción de responsabilidad que dimana del artículo 1384, párrafo primero del Código Civil, y cuyo soporte principal fue la ubicación inadecuada del tendido eléctrico, lo que fue corroborado por los testigos del hecho, la empresa debió acreditar, lo que no hizo, que su Fecha: 28 de junio de 2017

por tanto, no constituía un peligro para las personas, así como tampoco probó a fin de eximirse de la responsabilidad civil que se presume en su contra; que conforme a la normativa que regula el sector eléctrico, particularmente los artículo 54, en sus literales b y c, y 91 y 92 de la Ley núm. 125-01 General de Electricidad, las empresas que desarrollan actividades de transmisión y distribución de electricidad tienen el deber de mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura, así como también brindar un servicio continuo y seguro, a fin de garantizar, como guardián de la cosa, que esta no cause daños a los usuarios o consumidor final, como ocurrió en el caso que nos ocupa, en que producto de la posición anormal del cable eléctrico, el cual según lo antes expuesto, estaba en el suelo, provocando que el señor P. delR., hiciese contacto con el mismo, lo que le ocasionó la muerte;

Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., contra la sentencia civil núm. 496, de fecha 11 de Septiembre de 2013, dictada por la Fecha: 28 de junio de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. E.M.T., abogado de la recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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