Sentencia nº 1269 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1269
Número de resolución1269
Fecha12 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1269

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre de 2016, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) Sandy Arismendy

Reynoso Ortiz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 038-0015639-4, domiciliado y residente en la

calle E.P., núm. 11, esquina 17, sector La Yaguita, I., Fecha: 12 de diciembre de 2016

Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, 2) Rafael Antonio D.

López, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, cédula de

identidad y electoral núm. 068-0005235-6, domiciliado y residente en la

calle C.S., núm. 4, Ensanche Miramar de la ciudad de San

Felipe de Puerto Plata, tercero civilmente demandado; 3) Leonides Polanco

Acosta y La Unión de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la

sentencia núm. 0184/2013-CPP., dictada por la Cámara Penal de la Corte

del Departamento Judicial de Santiago el 13 de mayo de 2013, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.N., por si y por la Licda. Victoria D., en la

lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la

parte recurrente, R.A.D.L.;

Oído a los Licdos. S.P. y C.R.T., en la lectura

de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte

recurrida, J.A.G.V. y R.Z.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República; Fecha: 12 de diciembre de 2016

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. O.E.G. y el Lic. J.A.D., actuando en

representación del ecurrente S.A.R.O., depositado

el 15 de octubre de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. J.R.G.H. y V.L.D.M.,

actuando en representación del recurrente R.A.D.L.,

depositado el 3 de junio de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. M.R.V., actuando en representación de los

recurrentes L.P.A. y La Unión de Seguros, S.A.,

depositado el 14 de marzo de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por

S.A.R.O., suscrito por los Licdos. José Rafael

García Hernández y V.L.D.M., actuando en Fecha: 12 de diciembre de 2016

representación del recurrente R.A.D.L., depositado el

17 de febrero de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por

R.A.D.L., suscrito por el Dr. Osvaldo Echavarría

Gutiérrez, actuando en representación del recurrente Sandy Arismendy

Reynoso Ortiz, depositado el 25 de febrero de 2014, en la secretaría de la

Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2837-2015, de fecha 12 de agosto de 2015,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes,

fijando audiencia para conocerlo el día 2 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 397, 399, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15; Fecha: 12 de diciembre de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado de Paz del municipio

    de V.G., provincia Santiago, emitió el auto de apertura a juicio

    núm. 00002/2011, en contra de S.A.R.O., por la

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 49-1, 61 y 65 de la

    Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de las hoy occisas

    A.G.Z. y Y.G.Z.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz del municipio de V.B., provincia Santiago, el cual

    en fecha 28 de septiembre de 2011, dictó la decisión núm. 2011-00119,

    cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor S.A.R.O., culpable de violar los artículos 49 párrafo I, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; SEGUNDO: Se le condena al pago de una multa ascendente a Dos Mil Pesos con 00/100 (RD$2,000.00); TERCERO: Se condena al señor S.A.R.O., al pago de las costas penales del procedimiento; en el aspecto civil: ´ Primero: Declara buena y válida la constitución en actor civil realizada por los L.C.R.T. y S.P., en representación de los señores J.A.G.V. y R.Z.V., (en calidad de padres de las fallecidas Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Y.G.Z. y A.G.Z., en sus calidades de querellantes y actores civiles; Segundo: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena a S.A.R.O., conjunta y solidariamente con el señor R.A.D.L. y Compañía Aseguradora La Unión de Seguros, S.A., al pago de Cuatro Millones de Pesos con 00/100 /RD$4,000,000.00), a favor de los señores J.A.G.V. y R.Z.V., como justa reparación de los daños y perjuicios morales recibidos en ocasión del referido accidente, por la muerte de sus hijas Y.G. y A.G.Z.; TERCERO: La presente sentencia se declara común y oponible a la compañía aseguradora la Unión de Seguros, S.A., hasta el monto de la concurrencia de su póliza, por ser la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente; CUARTO: Las costas se declaran en provecho y distracción de los L.C.R.T. y S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: La presente lectura, vale notificación para las partes presentes o representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    0184/2013-CPP, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 13 de

    mayo de 2013, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos por: 1) el imputado S.A.R.O., por intermedio del Dr. O.E.G.; 2) Por el señor S.A.R.O., R.A.D.L. (puesto en causa como tercero civilmente Fecha: 12 de diciembre de 2016

    demandado), y por la entidad comercial Seguros La Unión de Seguros, S.A., por intermedio de la licenciada M.R.V.; en contra de la sentencia núm. 2011-00119 de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de V.B.; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas generadas por sus impugnaciones”;

    Considerando, que el recurrente S.A.R.D.,

    propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Las motivaciones brindadas por la Corte a-qua están plagada de falta de motivación y carecen de objeto, toda vez que en unos de sus considerando afirman cosas que no son ciertas, como decir que los testimonios de los testigos a descargo presentados por S.A.R.O., fueron valorados en su justa dimensión, no es relevante, para lo que es la violación al derecho de defensa. Que su escrito de defensa el recurrente planteó la falta de calidad para establecer el vínculo entre la víctima y los reclamantes de los daños, no aparece en el expediente un acta de nacimiento que pruebe que J.A.G. y R.Z. sean los padres de las occisas. Que en la acusación presentada por la parte civil no contiene acusación, no cumple con las previsiones establecidas en el artículo 94 del Código Procesal Penal, y la acusación del Ministerio Público le fue notificada y no se adhirieron, a la misma, no podía el Juzgado de Paz condenar civilmente al imputado, como en la especie lo condenó”; Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Considerando, que el recurrente R.A.D.L.,

    propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: La decisión de la Corte de Apelación resultó ser manifiestamente infundada al no contestar las conclusiones in voce del tercero civilmente demandado, además contradice un precedente de la Suprema Corte de Justicia, que se refleja en la sentencia núm. 176, del 31 de agosto de 2005, y en relación al mismo punto violó por inobservancia el artículo 69 numerales 1, 2, 4 y 7 de la Constitución Dominicana y los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, contradicción, igualdad de armas y derecho de defensa, así como los artículos 18, 111, 119, 122 y 131 del Código Procesal Penal. Este es un proceso en donde el señor R.A.D. resultó condenado sin haberse enterado nunca de la existencia de un proceso en el que podía ser eventualmente condenado, como al efecto lo fue. La Corte a-qua recibió la prueba de que el recurrente y civilmente responsable nunca había apoderado y en efecto denegó formalmente poderes a la Licda. M.R.V., quien interpuso un recurso por él sin su consentimiento ni conocimiento. No obstante lo anterior y a pesar de que el tercero civilmente demandado se enteró de la existencia del proceso que además ya tenía una sentencia que en primer grado le condenaba al pago de (RD$4,000.000.00), la Corte a-qua le legó al tercero civilmente demandado el derecho a defenderse y a hacerse representar por un abogado de su elección. Esto viola derechos constitucionales, preceptos legales y precedentes jurisprudenciales. Que es en fecha 9 de noviembre de 2012, cuando el recurrente recibe en su domicilio un acto de alguacil donde se le notificaba la resolución 0961-2012, emitida por la Corte a-qua, sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. A partir de esto se puede Fecha: 12 de diciembre de 2016

    verificar que las etapas anteriores del proceso se conocieron sin la presencia del recurrente. Que en la constitución en actor civil depositada en fecha 21 de octubre de 2010 no figura la dirección del tercero civilmente demandado como lo exige la ley, en el artículo 119 del Código Procesal Penal. Que la Suprema Corte de Justicia tiene jurisprudencia donde se ha establecido que es la notificación en el domicilio del tercero civilmente demandado el elemento que le permite el ejercicio de su defensa. (Sentencia núm. 9 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha 19 de mayo de 2010). Por otra parte, tampoco le fue notificada al recurrente la decisión del tribunal de primer grado que dada lugar a la interposición de recurso de apelación. Que en este sentido la Suprema Corte de Justicia ha dicho que la no notificación hace que el plazo para recurrir se mantenga abierto. (Sentencia núm. 17, del 4 de abril de 2008, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia). Que a la Corte aqua se le planteó una reposición de plazos para interponer un recurso de apelación a favor de R.A.D. sobre la base de que el señor R.A.D. debía ajustarse al recurso que había hecho en su nombre la abogada del imputado y la compañía aseguradora, a la cual éste le denegó el poder de representarla. Que la Corte a-qua omitió estatuir sobre las conclusiones in voce dadas por el recurrente través de la Licda. E.T.W.F.. Segundo Medio: Contradicción con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia y violación al artículo 24 del Código Procesal Penal y los artículos 108 y 174 de la Ley de Tránsito. Se contradicen decisiones que tiene que ver con las obligaciones de los tribunales de ponderar la conducta de la víctima. (Sentencia núm. 16 de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia). En nuestro caso la Corte a-qua fue invitada a evaluar la conducta de la víctima que viajaba en la parte trasera de un vehículo de carga Fecha: 12 de diciembre de 2016

    (Camioneta) y al igual que en el razonamiento de la Corte contenido en el fallo citado esta Corte entendió que el hecho de que el Juez de primer grado entendiera que la culpa era del imputado suplía el deber de evaluar la conducta de la víctima. Que en nuestro caso si se pondera la conducta de las víctimas se verá que éstos no eran más que pasajeros irregulares, cuya muerte fue consecuencia de haber transitado en la parte trasera de un vehículo de carga y no el producto de la conducta del imputado”;

    Considerando, que los recurrentes L.P.A. y La

    Unión de Seguros, S.A., proponen como medios de casación, en síntesis,

    los siguientes:

    “Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Entendemos que el juez ha violentado este principio en el sentido de que ha declarado desistido el recurso antes expuesto por disposición del artículo 271, atribución esta, que solo se considera y es aplicable a la querella no así al recurso de apelación, toda vez que el mismo se encuentra regido por la aplicación de los artículos 416 y 417 y decidido por aplicación del artículo 422 del Código Procesal Penal, motivo por el cual queda entendido de que hubo una mala aplicación de la ley violando los derechos constitucionales de la cual ampara la víctima, por lo que este recurso debe ser conocido por otra Corte de igual jerarquía pero de diferente jurisdicción. Segundo Medio: La Falta, Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Es la decisión impugnada los jueces incurren en contradicción, ya que hacen referencia a los motivos de apelación, hacen una relación verídica de cuáles son las funciones de la Corte y cuáles son los artículos en los que la Fecha: 12 de diciembre de 2016

    misma debe regirse para tomar su decisión, y se contradice en el fallo obtenido”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Sobre el recurso del imputado S.A.R.O., por intermedio del Dr. O.E.G.. 1.- Como una de las quejas del recurso plantea “…que el juez a-quo además inobservó las previsiones establecidas en el artículo 69 de la Constitución y el artículo 294 del Código Procesal Penal, mas el artículo 26 del Código Procesal Penal al fallar el incidente planteado, toda vez que no valoró en su justa dimensión las pruebas aportadas por la hoy parte recurrente, como fueron los testimonios de los señores P.W.T.L. y J.M.L.P. y dicho testimonio no aparece en la sentencia recurrida por lo que la misma debe ser anulada”… Lo que cuestionan es el problema probatorio, es decir, la potencia de las pruebas para establecer la culpabilidad del imputado. El examen de la sentencia apelada revela que no es cierto que los testimonios de P.W.T.L. y J.M.L.P. no aparezcan en la sentencia, si no que por el contrario un resumen de dichos testimonios aparecen en la página 15 del fallo atacado. Revela el estudio de la sentencia además, que luego de someter al contradictorio las pruebas del caso y recibir en el juicio los testigos aportados por las partes, el a-quo llegó a la conclusión razonada de que quedó “…evidenciado además que el hoy imputado S.A.R.O., no pudo maniobrar su vehículo de manera prudente, por no tomar las medidas de prevención correspondientes”, y la Corte no tiene nada que reprochar en ese sentido; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado… 2.- Como una de las quejas del recurso plantea “…que el juez a-quo actuó y no observó las previsiones establecidas en los artículos 50, 118 y 297 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, toda vez que para estar en justicia hay que probar la calidad, capacidad e interés, y en el caso de la especie en dicho expediente no aparece un acta de nacimiento que vincule a los demandantes Fecha: 12 de diciembre de 2016

    con las occisas, lo que significa que no tenía calidad para estar en justicia y por lo tanto debió declararse la inadmisibilidad planteada in voce por los abogados del hoy recurrente S.A.R.O.”… Se trata de un reclamo sobre el aspecto civil del proceso, sobre el aspecto privado de la litis y el mismo resulta inatendible, toda vez que del examen del acta de audiencia que recoge las incidencias del juicio y del estudio de la sentencia atacada se desglosa, que la defensa no le solicitó al tribunal de juicio la inadmisibilidad de la acción civil por falta de calidad, por lo que la Corte no tiene nada que reprocharle al tribunal de primer grado en ese sentido; por lo que el motivo debe ser desestimado, así como el recurso en su totalidad… Sobre los recursos del imputado S.A.R.O., R.A.D.L. (puesto en causa como tercero civilmente demandado), y por la entidad Comercial Seguros La Unión de Seguros,
    S.A… 3.-Como primer motivo del recurso plantea “ Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., y aduce en ese sentido, en resumen, que el a-quo declaró culpable al imputado S.A.R.O. de violar la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos “…tomando como referencia principal la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las declaraciones del testigo a cargo, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal, en los tratados internacionales de que al imputado debe de explicársele el porqué de su condena y que además, no se ha hecho ninguna explicación de cuál fue la conducta de la víctima en el accidente”… No llevan razón los apelantes en su reclamo, toda vez que la sentencia está suficientemente motivada, y en cuanto al problema probatorio, se dijo en el fundamento 1 de ésta decisión, luego de someter al contradictorio las pruebas del caso y recibir en el juicio los testigos aportados por las partes, el a-quo llegó a la conclusión razonada de que quedó “…evidenciado además que el hoy imputado S.A.R.O., no pudo maniobrar su vehículo de manera prudente, por no tomar las medidas de prevención correspondientes”, y la Corte no tiene nada que reprochar en ese sentido; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado… 4.- Como segundo y último motivo del recurso plantea falta de motivación, y aduce en ese sentido, en resumen, que el a-quo motivó de forma genérica la decisión adoptada. Sin embargo, la lectura de la sentencia pone de manifiesto que está
    Fecha: 12 de diciembre de 2016

    suficientemente motivada, incluso consta de 23 páginas; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado, así como el recurso en su totalidad… 5.- Es de derecho en consecuencia rechazar las conclusiones de las partes apelantes y acoger las del Ministerio Público y las de la víctima, y procede además condenar a los recurrentes al pago de las costas generadas por sus impugnaciones, con base en el artículo 246 del Código Procesal Penal… 6.- Finalmente, en la deliberación y votación del presente asunto participaron los magistrados cuyos nombres figuran en el encabezado y al final de la presente decisión. No obstante lo anterior, la Magistrada F.G.G. De Fadul, en el día de hoy y en los próximos días no se encontrará presente, ya que está de vacaciones; por lo que está en la imposibilidad de firmar conjuntamente con los demás integrantes del tribunal el dispositivo de que se trata. Empero, si bien es cierto que la firma de la sentencia por parte de los jueces que participaron en la deliberación y fallo es, de conformidad con lo prescrito por el artículo 334 numeral 6), del Código Procesal Penal, un requisito sustancial para su validez, no menos cierto es que este texto prevé que “si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que en el presente proceso, en lo que se refiere al

    recurso de casación interpuesto por el imputado recurrente Sandy

    Arismendy Reynoso Ortiz, el estudio de la decisión impugnada pone de

    manifiesto la improcedencia de lo argüido en el memorial de agravios,

    pues contrario a lo establecido la Corte a-qua al decidir como lo hizo tuvo

    a bien realizar una correcta ponderación de lo valorado por el Tribunal de Fecha: 12 de diciembre de 2016

    primer grado, tras haber sido sometidas al contradictorio las pruebas

    testimoniales aportadas al proceso, de donde quedó como un hecho fijado

    la responsabilidad penal del imputado en el accidente en cuestión al no

    maniobrar su vehículo de manera prudente, por no haber tomado las

    medidas de prevención necesarias a fin de evitar impactar el vehículo en

    que transitaban las hoy occisas;

    Considerando, que en igual sentido, resultan improcedentes las

    quejas esbozadas por el imputado recurrente Sandy Arismendy Reynoso

    D., en cuanto a la validez de la constitución en actor civil realizada por

    los señores J.A.G.V. y R.Z.V., pues el

    examen de las piezas que componen el presente proceso evidencian que

    han quedado establecidas sus calidades de actores civiles en las instancias

    anteriores en condición de padres de las hoy occisas, sin que se hubiera

    aportado prueba en contrario en el sentido ahora impugnado, siendo la

    sanción civil impuesta contra el recurrente a consecuencia del reclamos de

    éstos, en respeto de las normas del debido proceso de ley; en consecuencia,

    al no advertirse los vicios denunciados procede el rechazo del presente

    recurso de casación;

    Considerando, que si bien ha sido invocado por el recurrente R.F.: 12 de diciembre de 2016

    A.D., en el primer medio del recurso de casación interpuesto por

    éste en contra de la actuación realizada por la Corte a-qua, el haber

    omitido estatuir sobre las conclusiones in voce pronunciadas por la Licda.

    E.T.W.F., a través de la cual solicitó la anulación de

    la decisión dictada por el Tribunal de primer grado por contener falta de

    motivación, por no haber evaluado la conducta de la víctima o la

    existencia de un caso fortuito y por haber sido dictada en violación a los

    artículos 18, 111 y 131 del Código Procesal Penal, 61 numerales 2 y 4 de la

    Constitución Dominicana, en consecuencia, ordenara la celebración de un

    nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas; no menos cierto es,

    que por lo decidido mediante sentencia incidental núm. 0249 de fecha 22

    de febrero de 2013, dicha Corte de Apelación había estatuido que los

    medios de defensa del recurrente se circunscribían a los establecidos en el

    recurso de apelación interpuestos a favor de éste por la Licda. Melania

    Rosario Vargas, los cuales tuvo a bien analizar a través de los motivos

    ofertados en la decisión impugnada; por lo que mal podría la Corte a-qua

    haber estatuido al respecto;

    Considerando, que los vicios de contradicción con fallos anteriores

    de la Suprema Corte de Justicia y violación a las disposiciones de los

    artículos 24 del Código Procesal Penal, 108 y 174 de la Ley 241, sobre Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Tránsito de Vehículos argüidos por el recurrente R.A.D. en el

    segundo medio de casación resultan improcedentes, pues constituyen

    medios nuevos, los cuales no pueden ser planteados por primera vez en

    casación, al no haber sido invocados con anterioridad en el sentido ahora

    realizado por éste; por consiguiente, procede desestimar el presente

    recurso de casación;

    Considerando, que, como último recurso de casación a ser objeto de

    análisis por esta Corte de Casación se encuentra el interpuesto por

    L.P.A. y La Unión de Seguros, S.A., donde es preciso

    establecer que el análisis de los medios de casación invocados en el mismo

    solo procederá en cuanto a la entidad aseguradora recurrente, pues el

    señor L.P.A. no forma parte del presente proceso;

    Considerando, que en este orden, se evidencia que los medios de

    casación invocados por la entidad aseguradora La Unión de Seguros, S.A.,

    contra la decisión impugnada resultan infundados, pues si bien refiere que

    la Corte a-qua ha aplicado un desistimiento sobre el recurso de apelación

    interpuesto por ésta y la existencia de contradicción en la motivación de la

    sentencia; no menos cierto es, que el examen de la misma denota la

    improcedencia de los vicios denunciados al haber sido rechazado dicho Fecha: 12 de diciembre de 2016

    recurso y debidamente ponderados los alegatos esbozados en el mismo,

    sin incurrir en contradicción alguna la Corte a-qua en su accionar; por

    consiguiente procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a S.A.R.O., en el recurso de casación interpuesto R.A.D.L., y admite como interviniente a éste último en el recurso de casación interpuesto por el primero, contra la sentencia núm. 0184/2013-CPP., dictada por la Cámara Penal de la Corte del Departamento Judicial Fecha: 12 de diciembre de 2016

    de Santiago el 13 de mayo de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por S.A.R.D., R.A.D.L., L.P.A. y La Unión de Seguros, S.
    A.;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-M.C.G.B.E.A.C.A.M.S.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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