Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2013.

Fecha02 Octubre 2013
Número de resolución127
Número de sentencia127
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.V.

Abogado(s): D.. Puro A.P.J., O.A.M.P.

Recurrido(s): R.A.T.P.

Abogado(s): Dr. F.T.V., L.. C.S., L.. Natacha Domínguez Alvarado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.V., norteamericano, mayor de edad, casado, ejecutivo de corporaciones, portador del pasaporte norteamericano núm. 204866738, domiciliado y residente en la Cuayubin Olivo, núm. 25, residencia Vista Hermosa, kilómetro 7 ½ de la Carretera Mella contra la sentencia civil núm. 50-2008, de fecha 19 de marzo de 2008, dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2008, suscrito por los Dres. Puro A.P.J. y O.A.M.P., abogado de la parte recurrente, R.V., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril de 2018, suscrito por los Licdos. C.R.S.C., N.D.A. y el Dr. F.T.V., abogados de la parte recurrida, R.A.T.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de julio de 2011 estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) que con motivo de una Demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial incoada en fecha 29 de febrero de 2008, por el señor RODRIGO VALENCIA contra R.A.T.P., en que interviene voluntariamente el señor E.P.K., fue dictada la Ordenanza No. 128/2008, de fecha 13/03/2008 en cuya parte dispositiva se dispone: "Primero: DESESTIMA, por no haber sido notificada a la parte adversa a fin de hacerla contradictoria, la reapertura de los debates solicitada en fecha 10 de marzo del presente año 2008, por la parte demandada, señor R.A.T.P.; Segundo: PRONUNCIA EL DEFECTO contra la parte demandada, señor R.A.T.P., por no haber comparecido a pesar de haber sido formalmente citado; Tercero: DESIGNA COMO SECUESTRARIOS JUDICIALES de los bienes de la sociedad de comercio PIMENTEL KAREH & ASOCIADOS, S.A., consistente en el HOTEL DECAMERON BEACH RESORT & CASINO, que consta de trescientas (300) habitaciones, varios restaurantes, casino, canchas deportivas y otras dependencias edificadas sobre la parcela 220-A-18-REF-A, del Distrito Catastral No. 6/1, Municipio de Los Llanos, Provincia de San Pedro de Macorís, a los señores D.R.B.M. y P.A.P.P., dominicanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad y electoral números 001-1027679-7 y 001-0332807-7, ambos de este domicilio y residencia, por ser personas con los requisitos morales y técnicos necesarios para el cumplimiento de su mandato judicial, con facultad para realizar, en el desempeño de sus señaladas funciones, todos los actos útiles y necesarios para la preservación de los bienes muebles e inmuebles puestos bajo su autoridad; Cuarto: DISPONE que las formalidades de ley propias del inicio de sus funciones puedan ser prestadas frente a cualquier oficial autorizado, incluyendo entre estos a los notarios públicos de los del número para el Municipio de San Pedro de Macorís; Quinto: Por aplicación de las normas contenidas en el artículo 105 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sexto: CONDENA al señor R.A.T.P. al pago de las costas relativas al presente procedimiento, DISPONIENDO la distracción de las mismas a favor y provecho de los doctores PURO A.P.J. y O.A.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; S.: COMISIONA a la ministerial C.Y.H.S., alguacil de Estrados de esta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente ordenanza.”; b) que con motivo de la demanda en suspensión de ejecución provisional de la ordenanza núm. 128/2008, de fecha 13 de marzo de 2008, intervino la ordenanza civil núm. 50-2008, de fecha 19 de marzo de 2008, dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro Macorís, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declarar buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en referimiento por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; SEGUNDO: Se rechaza la intervención voluntaria del señor M.P.K., por los motivos que se dicen en el cuerpo de esta ordenanza; TERCERO: Se ordena la suspensión provisional de la ejecución de la ordenanza No. 128/2008, dictada en fecha 13/03/2008 por el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, hasta tanto sea juzgado con carácter irrevocable el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.T.P.; CUARTO: Se rechaza la solicitud de astreinte del demandante por los motivos aducidos en las consideraciones de la presente decisión; QUINTO: Se ordena que la presente ordenanza sea ejecutoria sobre minuta, sin fijación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; SEXTO: Se condena a los señores RODRÍGO VALENCIA Y VÍCTOE PIMENTEL KAREH al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. C.R.S.C., N.D.A. y DR. F.T.V., abogados que afirman estarlas avanzada en su totalidad.”(sic);

Considerando, que de la revisión del memorial contentivo del recurso de casación que nos ocupa se advierte que la parte recurrente propuso contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta, insuficiencia e impresión de motivos; Segundo Medio: Omisión a las formalidades de juicio” (sic);

Considerando, que de la revisión de las piezas que conforman el expediente se verifica que: 1- que la especie se trata de un recurso de casación interpuesto contra la ordenanza civil núm. 50-2008, de fecha 19 de marzo de 2008, dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; 2- Que mediante la ordenanza anterior fue ordenada la suspensión de ejecución de la ordenanza núm. 128/2008, de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mediante la cual fue acogida una demanda en designación de secuestrario judicial interpuesta por el señor R.V. contra el señor R.A.T.P.;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza civil núm. 50-2008, de fecha 19 de marzo de 2008, antes descrita, fue dictada por el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, al amparo de los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en las causales previstas en dichos textos en el curso de la instancia de apelación; en ese sentido, es menester dejar claramente establecido para una mejor compresión del asunto, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

Considerando, que dando por cierto esa categorización que acaba de ser expuesta en la línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad que al juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el juez presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no quedan totalmente aniquilados y sin efectos, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que mediante sentencia núm. 231-2008, de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante la cual fue acogido el recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza núm. 128/2008, de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, lo que pone de relieve que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la corte;

Considerando, que de lo anterior se desprende claramente que el recurso de apelación, fue decidido por la instancia correspondiente; que siendo así las cosas, en virtud de que la suspensión de ejecución provisional dispuesta mediante la ordenanza impugnada en el caso bajo estudio, reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, y al decidirse el recurso de apelación contra la ordenanza núm. 128/2008, de fecha 13 de marzo de 2008, antes descrita, el recurso de casación contra esta decisión carece de objeto, y en consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.V., contra la Ordenanza civil núm. 50-2008, de fecha 19 de marzo de 2008, dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, por carecer de objeto; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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