Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de sentencia127
Número de resolución127
Fecha24 Abril 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar CEA.

Abogado(s): L.. M.E.B., Dr. F.S.S.

Recurrido(s): Ingeniería Especializada, Automatización Técnica, C. por A. Ingesteca

Abogado(s): D.. J.F.C.R., Rafael Mariano Carrión

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado Dominicano, organizado y existente de conformidad con la Ley núm. 7 de fecha 19 de agosto del año 1966, con su domicilio social en la calle F.C. de Uretra del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, debidamente representada por su Director Ejecutivo, Dr. J.F.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0084393-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 112-2009 del 29 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2009, suscrito por el Lic. M.E.B.R. y el Dr. F.S.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2010, suscrito por los Dres. J.F.C.R. y R.M.C., abogados de la parte recurrida, Ingeniería Especializada y Automatización Técnica, C. por A. (INGESTECA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 18 de mayo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en cobro de pesos, interpuesta por la empresa Ingeniería Especializada y Automatización Técnica, C. por A. (INGESTECA), en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó, el 25 de abril de 2008, la sentencia núm. 182-2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA EL DEFECTO, pronunciado en audiencia pública celebrada en fecha 14 de Noviembre del año 2006, contra la parte demandada CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), DIVISIÓN INGENIO QUISQUEYA, por no haber comparecido en la forma indicada por la ley, no obstante emplazamiento y citación legal; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, las presentes demandas en cobro de pesos, interpuestas en fechas veintisiete (27) del mes de Abril y veintiocho (28) del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006), por la demandante empresa INGENIERÍA ESPECIALIZADA Y AUTOMATIZACIÓN TÉCNICA, C. por A. (INGESTECA), en contra del demandado CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), DIVISIÓN INGENIO QUISQUEYA; por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, CONDENA a la parte demandada, CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), DIVISIÓN INGENIO QUISQUEYA, al pago de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS (RD$283,236.80), a favor de la demandante, empresa INGENIERÍA ESPECIALIZADA Y AUTOMATIZACIÓN TÉCNICA, C. por A. (INGESTECA), por el concepto precedentemente expresado; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), DIVISIÓN INGENIO QUISQUEYA, al pago de la suma de SETECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (RD$710,269.96), a favor de la demandante, empresa INGENIERÍA ESPECIALIZADA Y AUTOMATIZACIÓN TÉCNICA, C. POR A. (INGESTECA), por el concepto precedentemente expresado; QUINTO: CONDENA al CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), DIVISIÓN INGENIO QUISQUEYA, parte demandada, al pago de un astreinte de DOS MIL PESOS (RD$2,000.00), por cada día de retardo en honrar los valores que consigne la sentencia a intervenir a favor del demandante, INGENIERÍA ESPECIALIZADA Y AUTOMATIZACIÓN TÉCNICA, C.P.A., (INGESTECA), representada por su presidente el ingeniero P.C.M.P.; SEXTO: CONDENA al CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), DIVISIÓN INGENIO QUISQUEYA, parte demandada que sucumbe, al pago de las costas causadas en ocasión de la presente demanda, con distracción de las mismas a favor de los doctores J.F. CASTILLO RAMOS, H.B.C.C.Y.C.G.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: COMISIONA a la ministerial C.Y.H.S., alguacil de estrados de esta misma Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia."; b) que, no conforme con dicha decisión, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 229-08, del 28 de mayo de 2008, instrumentado por la ministerial D.G.M., Alguacil Ordinario de la Corte Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, rindió, el 29 de mayo de 2009, la sentencia núm. 112-2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en la forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por el CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), DIVISIÓN INGENIO QUISQUELLA (sic), debidamente representado por su Administrador General, DR. DOMINGO E.M.R., en contra de la Sentencia No. 182/08, dictada en fecha Veinticinco (25) de Abril del año 2008, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haberlo instrumentado de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones vertidas por el impugnante, por improcedentes e infundadas y carecer de pruebas legales, y CONFIRMA íntegramente la recurrida sentencia, por justa y reposar en derecho, y en consecuencia, válida (sic) la decisión rendida por el tribunal a quo, por responder a su realidad procesal vigente; TERCERO: CONDENANDO al sucumbiente CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), al pago de las costas civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho del DR. J.F. CASTILLO RAMOS, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en cobro de pesos, basada en facturas de ventas de mercancías a crédito; 2) que el tribunal de primer grado, decidió acoger dicha demanda y, en consecuencia condenar al demandado hoy recurrente al pago de la suma de RD$993,506.76 a favor de la hoy recurrida; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, resolviendo la Corte Civil de San Pedro de Macorís rechazar el recurso y confirmar la sentencia de primer grado; 4) que el referido fallo fue notificado mediante la actuación procesal núm. 285-2009, del 20 de agosto de 2009; y 5) que en fecha 30 de septiembre de 2009 el recurrido hoy recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación;

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de base legal.";

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 30 de septiembre de 2009, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, Párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras oposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos precedentemente, el 30 de septiembre de 2009, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de Un millón seiscientos noventa y tres mil pesos (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a-qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el fallo impugnado la jurisdicción a-qua, confirmó la sentencia impugnada, la cual condenó al ahora recurrente, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago a favor de la hoy recurrida, Ingeniería Especializada y Automatización Técnica, C. por A. (INGESTECA), de doscientos ochenta y tres mil doscientos treinta y seis pesos con 80/100 (RD$283,236.80) y setecientos diez mil doscientos sesenta y nueve pesos con 96/100 (RD$710,269.96), para un valor total ascendente a la suma de novecientos noventa y tres mil quinientos seis pesos con 76/100 (RD$993,506.76), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada función de Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen del medio de casación propuesto por el recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 112-2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de abril del 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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