Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2016.

Número de sentencia127
Número de resolución127
Fecha24 Febrero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de febrero de 2016

Sentencia No. 127

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de febrero de 2016.

Rechaza

Preside: J.C.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), institución descentralizada del Estado Dominicano, con domicilio social en la avenida M.G. núm. 154, esquina República de Paraguay, Ensanche La Fe de esta ciudad, representada por sus consultores jurídicos L.. A.Q.P., G.H. y M.S.F. e I.F. De León Frett, abogados, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1390664-8, 001-1498038-6, 001-0745191-6 y 058-0029443-0, respectivamente, contra la Fecha: 24 de febrero de 2016

sentencia núm. 10-2013, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.M.M.V., por sí y por la Licda. M.S.F., abogados de la parte recurrente Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R.A.S.F., por sí y por el Lic. R.M.T., abogados de los recurridos A.H.D. y N.E.D.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por el CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI), contra la sentencia No. 10-2013 del 15 de agosto de 2013, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescencia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”; Fecha: 24 de febrero de 2016

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. A.Q.P., G. De León Frett, M.S.F. e I.F. De León Frett, abogados de la parte recurrente Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2013, suscrito por los Dres. R.A.S.F. y R.M.T., abogados de los recurridos A.H.D. y N.E.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 24 de febrero de 2016

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en revocación de guarda incoada por el Consejo Nacional para N. y Adolescencia (CONANI), contra los señores A.H.D. y N.E.D., el Tribunal de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Distrito Judicial de La Romana dictó en fecha 16 de abril de 2013, la sentencia núm. 10/2013, cuyo dispositivo Fecha: 24 de febrero de 2016

copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y declara buena y válida la presente demanda en revocación de guarda y suspensión de autoridad parental intentada por el CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (CONANI), en contra de los señores A.H.D.Y.N.E.D. por haber sido hecho de acuerdo a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; SEGUNDO: Que debe rechazar y rechaza las conclusiones de la parte demandante por improcedente y mal fundada; TERCERO: Que debe acoger y acoge en todas sus partes las conclusiones de la parte demandada por ser justas y reposar en pruebas legales; CUARTO: Que debe confirmar y confirma la guarda otorgada a los SRES. A.H.D. y N.E.D. mediante Auto No. 393/2012 de fecha 10/9/2012 del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Romana; QUINTO: Que debe ordenar la suspensión definitiva de la autoridad parental de la SRA. A.R.S. sobre su hijo Y.A. y que la misma recaiga sobre los esposos SRES. A.H.D.Y.N.E.D.; SEXTO: Que debe rechazar y rechaza la solicitud de declaración en estado de abandono y orden de protección a favor del niño Y.A., por improcedente y mal fundada; SÉPTIMO: Que la Fecha: 24 de febrero de 2016

presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso; OCTAVO: Que debe declarar y declara el presente proceso libre de costas”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante instancia de fecha 8 de mayo de 2013, el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 10-2013, de fecha 15 de agosto de 2013, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) en fecha ocho (08) de mayo del presente año, en contra de la Sentencia No. 10/2013, de fecha dieciséis (16) de abril del año 2013, dictado por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Romana, por haberse interpuesto de conformidad con las previsiones de la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial el recurso de apelación ante indicado; y, en ese sentido: a) Modifica la sentencia recurrida en lo relativo a la Autoridad Parental, suspendiendo provisionalmente a la señora A.R.S. del ejercicio de la citada institución respecto de su hijo YEREMI ALEXANDER de Fecha: 24 de febrero de 2016

conformidad con las disposiciones del artículo 74 de la Ley 136-03; b) Revoca la sentencia recurrida respecto del otorgamiento de la Autoridad Parental del niño YEREMI ALEXANDER a los señores A.H.D.Y.N.E.D., en virtud de que dicha designación resulta carente de base legal; TERCERO: Confirma la sentencia No. 10/2013, en lo relativo a mantener la guarda y el cuidado personal del niño Y.A. REYES bajo la responsabilidad de los señores A.H.D.Y.N.E.D., para que los mismos mantengan el compromiso de cuidar, proteger y educar, al referido menor de edad, mientras se mantenga esta institución; CUARTO: Se rechazan las conclusiones de la parte recurrente respecto de que se ordene la protección del niño YEREMI ALEXANDER a cargo del CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (CONANI); QUINTO: Se rechazan las conclusiones de la parte recurrida con relación a que se designe como familia sustituta del niño YEREMI ALEXANDER a los señores A.H.D. y N.E.D., pedimento que escapa al apoderamiento de esta Corte; SEXTO: Se compensan las costas civiles del proceso, en virtud de lo que establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y el Principio X de la Ley 136-03”(sic);

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación en que sustenta su Fecha: 24 de febrero de 2016

recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en conjunto en su contenido;

Considerando, que respecto del fondo del presente recurso, para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se le dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: 1. Que el tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Romana dictó el auto núm. 393-2012, en fecha 6 de septiembre de 2012 mediante el cual homologó el acto notarial núm. 58/2012 de fecha 17 de agosto de 2012 instrumentado por la Dra. M.E.R.Q. donde la señora A.R.S.A. le otorgó la guarda y cuidado del menor Y.A. a los señores N.E.D. y A.H.D.; 2. que el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) demandó en revocación de guarda y suspensión de autoridad parental a los señores A.R.S., N.E.P.D. y A.H.D.; 3. que de la demanda antes mencionada resultó apoderada el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de La Romana, la cual mantuvo la guarda del menor Y.A. a los señores N.E.D. y Fecha: 24 de febrero de 2016

A.H.D. y ordenó la suspensión definitiva de la autoridad parental de la señora A.R.S., y que la misma recaiga sobre los señores antes mencionados; 4. Que la actual recurrente no conforme con dicha decisión recurrió en apelación el fallo antes mencionado ante la Corte de Apelación correspondiente, la cual modificó la sentencia de primer grado y entre otras cuestiones, suspendió provisionalmente la autoridad parental de la señora A.R.S. y revocó la que se había otorgado a los señores N.E.D. y A.H.D. y confirmó la guarda con relación a estos últimos, mediante fallo núm. 10/2013 la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que como hemos indicado precedentemente, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) no particularizó los medios en su memorial, sin embargo, de la lectura del mismo se extraen las siguientes violaciones falta de motivación de la sentencia impugnada respecto a la suspensión temporal de la autoridad parental, pues la corte a-qua “debió establecer obligaciones respecto a dicha decisión con relación a su hijo Y.A., por lo que el hecho de no referirse a este asunto deja en un limbo el referido asunto” (sic), debiendo establecer un plazo para el Fecha: 24 de febrero de 2016

cumplimiento de la misma, toda vez que al no establecer un término se encuentra sujeta a un tiempo indefinido, es decir, indicar la provisionalidad de tal decisión y establecer las responsabilidades de la familia biológica a fin de que el menor no pierda el vínculo con sus padre y demás familiares, que al no establecer tales determinaciones la sentencia atacada debe ser casada;

Considerando, que con relación al vicio invocado respecto a la autoridad parental, es preciso señalar, que la sentencia atacada indicó: “que como se puede ver, la decisión del juez a-quo, en cuanto a despojar a la señora A.R.S. de la autoridad parental, no estuvo debidamente sustentada en el derecho, pues, aunque la propia madre, tanto en primer grado como en esta corte ha señalado que no está en condiciones de asumir la responsabilidad de cuidar, proteger y velar por el bienestar de su hijo, además, de la situación emocional por la que está atravesando, en nuestro criterio que lo que operaba en el presente caso, era una suspensión de la autoridad parental, porque obviamente no se trata de una suspensión definitiva de la autoridad parental, porque previamente no se ha dispuesto ningún tipo de suspensión a la autoridad parental, para que de lugar a la revocación definitiva, ni la madre ha violentado (por lo menos Fecha: 24 de febrero de 2016

demostrable) ninguna de las condiciones que establece el Art. 76 de la Ley 136-03…”; “que, sin embargo, si aplicaría la suspensión temporal de la autoridad de la señora A.R.S., por los motivos que establece el Art. 74 de la citada Ley, específicamente en sus letras
a) y e) que se refieren a la falta, negligencia o incumplimiento injustificado de sus deberes y ser pasible de interdicción judicial, por la condición de salud que padece. Al haber transcurrido un tiempo más que razonable sin atender a su hijo y no ha manifestado ningún interés en revertir esta situación. Que en este sentido, procede modificar la decisión antes indicada” (sic);

Considerando, que según el Art. 67 de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niño, Niña y Adolescentes: “la autoridad parental es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario, al padre y a la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad”; por tanto, esta corresponde a ambos padres, encontrándose tasadas las condiciones para su suspensión temporal y la cesación definitiva en los Arts. 74 y 76, de la norma antes mencionada, según sea el caso; que, en la especie, la corte a-qua suspendió la autoridad parental de la señora A.R.S., Fecha: 24 de febrero de 2016

madre del menor Y.A. pues la alzada comprobó que había incurrido en falta, negligencia e incumplimiento injustificado de sus deberes puesto que no había procurado la atención, protección y el cuidado de su hijo; que tanto es así que el fallo impugnado recoge las declaraciones de la señora A.R.S. quien indicó ante la alzada, entre otras cosas, que tenía muchas dificultades cuando tuvo conocimiento del embarazo, no quería tener el niño e intentó abortarlo varias veces; reconoció que se le explicó que perdería los derechos que tiene sobre ese niño y su autoridad parental; que no mantiene contacto con el padre del niño porque fue producto de una violación y que persiste en su decisión de entregarlo;

Considerando, que continuando con el mismo orden de ideas tal y como se ha indicado anteriormente, aun cuando la autoridad parental es exclusiva de ambos padres, en el presente caso el padre no se encuentra identificado, ni ha reconocido el niño y con respecto a la madre la alzada le suspendió la autoridad parental por las razones antes expuestas, sin embargo, esta relación jurídica no se rompe definitivamente pues esta puede recuperarse cuando cesen las causas que dieron lugar a la misma; que en estas circunstancia, la ley no indica que se designará a una persona que la ejerza pues si bien el Art. 81 de Fecha: 24 de febrero de 2016

la Ley núm. 136-03 contempla que se podrá nombrar una persona para que ejecute la autoridad parental cuando esta termine por decisión judicial, estableciendo dicho artículo quiénes podrán asumirla, situación que no ocurre en la especie; que en el presente caso, si fuere necesario tomar decisiones que excedan las atribuciones del guardador se nombrará un tutor según las formalidades legales que establecen los Arts. 405 y siguientes del Código Civil a través de la conformación del Consejo de Familia, por tanto, la alzada con su decisión no incurrió en la falta de motivación de la sentencia como erróneamente aduce la parte recurrente, motivo por el cual procede desestimar el aspecto del medio examinado;

Considerando, que por otro lado la recurrente alega, que la jurisdicción de segundo grado confirmó el aspecto de la guarda del niño, aceptando así la entrega que había realizado la madre del menor a los señores N.E.D. y A.H.D. actuales recurridos, cuando la entrega entre particulares está prohibida lo cual es del conocimiento de los demandados originales hoy recurridos, pues la vía que debió utilizarse era la adopción sin embargo, utilizaron otros métodos a fin de estar con el niño y permanecer con él, lo cual fue admitido por la corte a-qua con lo cual se desnaturalizaría la norma Fecha: 24 de febrero de 2016

que rige ese proceso, además, la legalidad no puede ser concebida ante la preexistencia de la ilegalidad, en ese sentido, como organismo protector de la niñez dominicana, se ejerció la acción en revocación de guarda y suspensión de autoridad parental, con el fin de amparar el interés superior del niño, además, la corte a-qua obvió que en virtud del Art. 87 de la Ley núm. 136-03, se debió garantizar que el menor mantenga el contacto directo con sus padres siempre que esto no atente contra su interés superior, ni se refirió al estado de abandono, que al no preservar tales derechos la corte a-qua incurrió en los vicios expuestos;

Considerando, que con relación al estado de abandono, y al interés superior del niño la corte a-qua indicó: “que de igual manera hay que destacar, que en las piezas del proceso se han aportado documentos que demuestran la idoneidad de los señores A.H.D. y N.E.P.D., para el ejercicio de la guarda del referido menor de edad, como lo son las constancias o evaluaciones psicológicas, certificado de buena conducta, certificaciones de actividades laborales, entre otras condiciones que hacen a los referidos señores merecedores de cuidar y proteger al niño Y.A.”(sic); “que, no acertamos a descubrir en cuáles motivos se basan los abogados de la parte recurrente para solicitar que la guarda Fecha: 24 de febrero de 2016

que están ejerciendo los recurridos les sea revocada; si los informes del equipo multidisciplinario de CONANI han reconocido que el interés superior del niño se está cumpliendo con la guarda que le fue acordada a los recurridos..”; que continúan las motivaciones de la alzada: “en el presente caso, los sistemas de investigación, entre ellos, CONANI indican que la madre del niño al darlo a luz señaló que no lo quería, que el niño es fruto de una violación, que la señora sufre de una enfermedad mental, que el niño estaba atravesando por una situación de desamparo y abandono, cuando en última instancia, con cinco meses de edad, la madre accede a entregarlo a una familia que demostró en más de una oportunidad en una jurisdicción de primer grado, esta apta para hacerse cargo de él….”; “finalmente hay que destacar que lo planteado por la parte recurrente sobre las personas que están esperando en turno para adoptar y que esto sería una injusticia, es un planteamiento que no se sostiene en un Estado Social y Democrático de Derecho, pues los menores de edad no son objetos, son personas, obviamente que la regulación del Estado es relevante, pero no podemos soslayar los derechos y garantías de un menor de edad, por garantizar un turno, como si lo que se trata es de una simple repartición y no de garantizar derechos esenciales de los menores de edad a tener un techo y un hogar”… “que de igual manera, procede Fecha: 24 de febrero de 2016

rechazar el pedimento que hacen los recurrentes, a los fines de que esta Corte declare el estado de abandono del niño Y.A., porque este sí estuvo en esta condición antes de que los señores D. se encargaran de su guarda y protección; pero en la actualidad esa descripción no responde a la situación que hoy en día vive dicho menor de edad. Que de igual manera, procede rechazar la solicitud de los recurridos respecto a que se le designe como familia sustituta del niño Y.A., pues es un pedimento que escapa al apoderamiento y del proceso que conoce esta Corte”(sic); terminan las motivaciones de la alzada;

Considerando, que tal y como indicó la alzada y como ha establecido el Tribunal Constitucional en su decisión núm. 0265/14: “El interés del menor está protegido frente a otros intereses que puedan tener las instituciones o cualquier adulto; se persigue que la persona menor de edad encuentre la mayor protección y que esta se exprese de manera integral”; que ciertamente, el órgano encargado de realizar las gestiones administrativas hasta su completa ejecución de la adopción es el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia (CONANI), conforme lo dispone la Ley núm. 136-03, en su Art. 129, el cual establece en resumen, la fase administrativa de protección está a Fecha: 24 de febrero de 2016

cargo del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) y velar por su cumplimiento según las formalidades que establece la ley; sin embargo, la alzada ponderó en la especie, el estado de cuidado y protección que le ofrecen los actuales recurridos al niño Y.A., razón por la cual le otorgaron la guarda del mismo al comprobar que sus derechos fundamentales estaban siendo garantizados;

Considerando, que es preciso indicar además, que el hecho de que estos posean la guarda del menor no implica que están vulnerando el procedimiento de adopción; pues la guarda es una medida de orden público, que se ordena a favor de uno de los padres o de un tercero para la protección integral del niño, niña o adolescente que le garantice mejor el interés superior del menor; a fin de prestarle asistencia material, moral y educacional y, con la adopción, se pretende establecer un vínculo filiatorio voluntario entre dos personas que no lo tienen, con efectos jurídicos idénticos o análogos a los que resultan de la procreación, por tanto, ambas son figuras jurídicas distintas y producen efectos jurídicos diferentes, con lo cual una no es excluyente de la otra; que con relación al argumento vertido por la parte recurrente referente a que la decisión no establece un régimen que Fecha: 24 de febrero de 2016

garantice la visita de su madre y otros familiares biológicos a favor del menor, es preciso indicar, que la madre no solicitó tal pedimento, pues, como hemos dicho anteriormente, esta no tiene interés en el menor; que además, la decisión que dispone de un régimen de visita no tiene autoridad de la cosa juzgada pues es una medida de carácter provisional que puede ser solicitada y revisada en cualquier momento, que al no haber sido solicitada no era imperativo que la corte la ordenara, razón por la cual no incurrió en violación alguna, pues para rechazar sus pedimentos fundamentó suficientemente su decisión;

Considerando, que, del estudio del fallo impugnado se advierte que contiene una relación completa de los hechos de la causa así como motivos pertinentes y suficientes que justifican el fallo adoptado, lo que ha permitido a esta corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que el medio que se examina carece de fundamento, y debe ser desestimado y con ello rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI), contra la sentencia núm. 10-2013 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís, el 15 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior Fecha: 24 de febrero de 2016

del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por tratarse de un asunto de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 24 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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