Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia127
Fecha25 Enero 2017
Número de resolución127
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

Sentencia Num. 127

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.F.L.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador la cédula de identidad y electoral núm. 001-0083489-4, domiciliado y residente en la calle R.A.S. núm. 70, edificio Santa Cecilia II, apartamento núm. 302, ensanche P. de esta ciudad, contra la sentencia 2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

núm. 59-2011, de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, uyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C.G.T., sí y por el Dr. T.B.C.M., abogados de la parte recurrente, P.F.L.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.M.M., por sí y por los Dres. R.E.S.S. y A.M., abogados de la parte recurrida, H.G.S.G.;

Oído el dictamen de la procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic); 2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2011, suscrito por el Dr. T.B.C.M. y el Licdo. J.C.G.T., abogados de la parte recurrente, P.F.L.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2011, suscrito por los Dres. R.E.S.S. y A.M., abogados de la parte recurrida, H.G.S.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; Víctor 2011-2717

Pedro Freddy López Pimentel vs. Hugo Gilberto Soñé Guerrero Fecha: 25 de enero de 2017

J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en ejecución de contrato y cobro de valores incoada por el señor P.F.L.P., contra el señor H.G.S.G., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 noviembre de 2009, la sentencia civil núm. 00972/2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente DEMANDA EN EJECUCIÓN DE 2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

CONTRATO incoada por el seño HUGO GILBERTO SOÑÉ en contra del señor P.F.L.P., mediante actuación procesal No. 29/08, fecha Cinco (05) del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por D.E., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha acorde al pragmatismo legal; y en cuanto al FONDO DE LA MISMA, por los motivos antes expuestos, en consecuencia; SEGUNDO: DECLARA y RENOCE (sic) que el Contrato Bilateral de fecha V. (28) del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007) que en su ordinal segundo establece: “El precio acordado por las partes para la venta de los derechos que amparan sus proporciones de terrenos sobre el inmueble antes descrito es por suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENMTA (sic) Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$6,720,272.00); TERCERO: DECLARA Y RECONOCE que el monto pagado por el Contrato Bilateral de fecha V. (28) del mes de Septiembre del año dos Mil Siete (2007), corresponde al 10% del precio total la venta; CUARTO: DECLARA Y RECONOCE que el valor por metro de inmuebles correspondientes al Contrato Bilateral de fecha V. (28) mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), fue a razón de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$20.00); 2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

QUINTO: DECLARA Y RECONOCE que el inmueble No. 22-A del D. C 48, 3ro. de Miches, amparado por el Certificado de Título No. 89-13, a nombre de T.E.S., tiene una extensión de 19 hectáreas, 38 áreas y 54 centiáreas; SEXTO: CONDENA al señor H.G.S., al pago de liquidación de la suma que le corresponde, en un 50% a favor y provecho señor P.F.L.P., por los motivos expuestos anteriormente; SÉPTIMO: CONDENA al señor H.G.S., al pago de un interés judicial fijado en un 1% mensual, contados a partir de la demanda en justicia; OCTAVO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional por los motivos expuestos; NOVENO: CONDENA al señor H.G.S., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de los LICDOS. DR. T.B.C.M. y LIC. J.C.G.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); que no conforme con dicha decisión el señor H.G.S.G., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 1421/2009, de fecha 23 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial W.R., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 22 de febrero de 2011, la sentencia 2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

civil núm. 59-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ADMITIENDO en la forma el recurso apelación deducido por H.G.S.G., contra la sentencia No. 972 del veintitrés (23) de noviembre de 2009 de la 2da. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ajustarse a derecho y estar dentro de los plazos que la ley señala; SEGUNDO: ACOGIENDO en cuanto al fondo el indicado recurso por las motivaciones expuestas, REVOCA, en consecuencia, la sentencia de primer grado y RECHAZA por falta de pruebas la demanda inicial; TERCERO: CONDENANDO en costas al SR. H.
G.S.G., con distracción en provecho de los letrados R.E.S.S. y A.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y violación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea apreciación de las pruebas; Tercer Medio: Fallo ultra petita”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y tercer medios, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, el recurrente alega textualmente “que nuestra Suprema Corte de Justicia, ha definido la falta de base legal, como una falta de motivación en la sentencia dada o una exposición 2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

manifiestamente vaga e incompleta de los hechos del proceso, que no permite comprobar si los elementos de hechos y derecho, han sido bien aplicados (…); también la corte a qua incurrió en violación a la ley al permitir y conocer de dicho recurso, en donde ellos mismos lo admiten, bajo el alegato de que son documentos conocidos por las partes, de una simple copia de la sentencia recurrida y peor aún faltándole páginas a dicha sentencia recurrida; que el artículo 5 de la Ley 3726, exige que todo recurrente debe depositar junto a su recurso una copia auténtica de la sentencia recurrida; que nuestro más alto tribunal ha dicho en varias oportunidades que el recurso que no contiene una copia auténtica de la sentencia recurrida, debe ser declarado inadmisible (…); que al violentar la falta de motivos de la sentencia y las disposiciones de la ley, corte a qua incurrió en falta de base legal y violación de la ley”; que no obstante haberle hecho saber a la corte a qua que no podía suplir la falta del intimante de no depositar la sentencia impugnada en forma certificada o auténtica, dicha corte emitió un fallo preparatorio ordenando incorporar al expediente vía secretaría, una copia certificada y sin salto de páginas de la resolución apelada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 28 2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

septiembre de 2009, el hoy recurrido, H.G.S.G., otorgó mandato al hoy recurrente, P.F.L.P., para que en su nombre realizara gestiones, procedimientos y acciones legales con el propósito recuperar diversas propiedades inmobiliarias, fijándose como remuneración por los trabajos un 30% de todos los bienes recuperados; b) que negociación posterior, realizada en fecha 8 de diciembre de 1999, los señores H.G.S.G. y P.F.L.P., consensuaron un incremento en las retribuciones convenidas en el primer contrato en provecho del mandatario, llevándose el cuota litis de un 30 a un 50%; c) que en fecha 28 de diciembre de 2004, el hoy recurrido entregó al actual recurrente, la suma de RD$2,115,840.00, como pago por sus servicios legales de recuperación de las parcelas números 278-reformada, 301-A y 344--Ref., todas del Distrito Catastral núm. 23/4ta. (parte) del municipio de Los Llanos, provincia S.P. de Macorís, quedando pendiente para el pago, bajo las mismas condiciones del acuerdo firmado entre las partes, el 50% de las parcelas núms. 301-B, 277, del mismo Distrito Catastral; d) que en fecha 4 de octubre de 2004, el hoy recurrido otorgó poder al actual recurrente para que éste realizara las diligencias de solicitud y obtención de un nuevo certificado título por pérdida ante el Tribunal Superior de Tierras, correspondiente al certificado de título núm. 89-13, duplicado del dueño, que ampara la parcela 2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

núm. 22, porción A, del Distrito Catastral núm. 48-3era. del municipio de Miches, provincia de El Seibo; e) que en fecha 20 de julio de 2007, el hoy recurrido dejó sin efecto los contratos de mandato que le unían al hoy recurrente, invitándolo a ejercer su acción en cobro de los honorarios a los que pretendiera tener derecho, siempre que estuviera en condiciones de probar su calidad y haber cumplido con su mandato; f) que ante esa situación, el hoy recurrente procedió a demandar al hoy recurrido en ejecución de contrato y cobro de dinero, condenando el tribunal de primer grado al señor H.G.S.G. al pago de la liquidación de la suma que le corresponde, en un 50% a favor y provecho del señor P.F.L.P.; g) que no conforme con dicha decisión, el hoy recurrido interpuso recurso de apelación contra la misma, dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 59-2011, ahora impugnada en casación, mediante la cual acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda original;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que se advierte en el recibo del veintiocho (28) de diciembre de 2004, que a esa fecha quedaban pendientes 2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

entre las partes en litis los pagos correspondientes a las parcelas Nos. 277 y

-B del Distrito Catastral No. 23/4ta. del municipio de Los Llanos, provincia S.P. de Macorís, ascendentes a un 50% de su valor; que la forma en se concibieron los acuerdos, daba al apoderado la potestad de exigir la mitad de todo lo recobrado por él en el ámbito de los inmuebles previstos en esos pactos y de manera específica, después de diciembre de 2004, la proporción concerniente a las parcelas aún pendientes en el Distrito Catastral No. 23/4ta. parte de Los Llanos, en caso de que fueran recuperadas; que así las cosas, en el contexto del contrato del veintiocho (28) de septiembre de 1979 y modificaciones ulteriores de diciembre de 1999, es evidente que los derechos a ser reconocidos a favor del Sr. P.F.L.P., en su rol de mandatario, estaban condicionados a que efectivamente se reintegrara y pusiera en posesión del mandante lo que restaba por reclamar, después del pago de los RD$2,115,840.00, que se le hiciera en diciembre de 2004, en el marco del Distrito Catastral No. 23 del municipio de Los Llanos, vale decir las parcelas Nos. 277 y 301-B, por no tratarse de una obligación de medios, sino de resultados; que es precisamente el carácter de esa obligación lo que en todo caso obliga al mandatario a demostrar, más allá de cualquier duda, que las parcelas Nos. 277 y 301-B del Distrito Catastral No. 23, 4ta. parte del municipio

Los Llanos, pendientes de recuperación al veintiocho (28) de diciembre de 2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

2004, fueron finalmente entregadas por él al señor H.G.S., antes de que este procediera a revocar el mandato el día veinte (20) de julio de 2007, prueba que aún no ha sido llevada a cabo; que en cuanto a la parcela No. 22-A del Distrito Catastral No. 48, 3era. parte, del municipio de Miches, provincia El Seibo, respecto de la cual se demanda el reconocimiento de un porcentaje con cargo a sus 103,324 metros cuadrados de extensión, huelga destacar que la existencia de un mandato de la dimensión invocada por el Sr. P.F.L. es negada rotundamente por la parte apelante; que es verdad que figura en el expediente un poder extendido el cuatro (4) de octubre de 2004 por el Sr. Soñé al Sr. L. a fin de que este realice “las diligencias necesarias para solicitar y obtener un nuevo certificado de título por pérdida” sobre el inmueble y para que inclusive firme, de ser necesario, en nombre del poderdante y otorgue descargo; pero del contenido de esa pieza no aflora, por ningún lado, que se arribara al compromiso de remunerar al apelado con un 30%, como él procura”;

Considerando, que en esa misma línea discursiva continúa la corte a qua estatuyendo que: “el mandato es por naturaleza, aunque no por esencia, un contrato a título gratuito, de donde resulta que no es posible presumir su carácter oneroso, menos si el poder se contrae, como ocurre en la especie, a 2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

gestiones administrativas tendentes a la consecución de un certificado por pérdida que, en términos razonables, no justificarían emolumentos ascendentes al 30% de los 103,324 metros que mide el predio; que si el Sr. P.F.L. pretende que en los hechos haya sido mayor la extensión del mandato que recibiera por escrito y que en función de ello esté en capacidad impetrar que se le atribuyan ganancias en el orden de un 30%, está en el deber de acreditar, lo cual no ha hecho, la realidad de esas circunstancias (…); que imponiéndose presumir, a la vista de lo que se recoge en el recibo suscrito día veintiocho (28) de diciembre de 2004, que después de esa fecha únicamente quedaba pendiente entre las partes el importe relativo a las parcelas Nos. 301-B y 277 del D.C. 23/4ta. del municipio de Los Llanos, siempre y cuando estas fueran materialmente entregadas, y que no reposa en legajo acreditación alguna de que la recuperación llegara a producirse, sin perjuicio de lo que también se haya expresado más arriba sobre la situación de los terrenos emplazados en Miches”;

Considerando, que en el primer aspecto de los medios examinados, el recurrente se limita a transcribir la definición dada por la jurisprudencia al vicio de falta de base legal, sin explicar ni siquiera sucintamente en qué sentido la sentencia impugnada incurrió en dicho vicio; que para cumplir el 2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuáles la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal, y en qué parte de la sentencia ha ocurrido tal violación; que, en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible, que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso habido o no violación a la ley, lo que no ha ocurrido en la especie; que, en esas condiciones, el aspecto examinado deviene en imponderable y, por consiguiente, resulta inadmisible;

Considerando, que en el segundo aspecto de los medios analizados, relativo a que la corte a qua incurrió en violación a la ley, al permitir y conocer el recurso de apelación en base a una simple copia de la sentencia recurrida, la además le faltaban páginas, incurrió en violación a las disposiciones del tículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación; que al respecto, es preciso señalar, que el hecho de que por ante la corte a qua no se haya depositado el original de la sentencia impugnada o copia certificada de la misma, no constituye una causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, toda vez que, si bien es cierto que el artículo 5 Párrafo II de la Ley núm. 3726

29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, exige para la 2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

admisibilidad de ese recurso una copia certificada de la sentencia que se impugna a pena de inadmisibilidad, ha sido juzgado por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que esa disposición legal, en principio, solo aplica de manera exclusiva para el recurso extraordinario de casación, y por tanto no puede hacerse extensiva siempre a otras vías de recurso, sobre todo cuando se compruebe, como ocurrió en la especie, la existencia de una copia simple de la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el tercer aspecto de los medios examinados, el recurrente plantea que no obstante haberle hecho saber a la corte a qua que no podía suplir la falta del intimante de no depositar la sentencia impugnada en forma certificada o auténtica, dicha corte emitió un fallo preparatorio ordenando incorporar al expediente vía secretaría, una copia certificada y sin salto de páginas de la resolución apelada; que en ese sentido, resulta útil destacar, que si bien es cierto que los jueces no están obligados a suplir las deficiencias en que incurran las partes en la instrumentación de los asuntos someten a los tribunales, sobre quienes recae no una facultad sino una obligación de aportar las piezas correspondientes, no es menos cierto que el juez en su rol activo y a los fines de una buena y sana administración de 2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

justicia, puede ordenar las medidas de instrucción que considere pertinentes cuando no existan suficientes elementos de juicio para fallar el asunto que le es sometido a su consideración, pudiendo disponer, ante el depósito incompleto o en fotocopia de la sentencia impugnada, el depósito de dicha pieza de forma íntegra y debidamente certificada, sin incurrir con ello en ningún vicio, pues se trata de un documento imprescindible, porque es a partir del análisis y ponderación de los agravios producidos a la parte recurrente por la sentencia apelada, que se deducirá si procede en derecho acoger o desestimar los pedimentos formulados en el recurso, por lo que, contrario a lo invocado por recurrente, la corte a qua al ordenar el depósito de la sentencia impugnada debidamente certificada y sin saltos de páginas, actuó conforme al derecho;

Considerando, que además, es preciso dejar sentado, que el examen de sentencia que ahora se examina pone de relieve, que ambas partes comparecieron ante el tribunal de alzada y no consta que ninguna de ellas cuestionara la autenticidad de la sentencia apelada, por lo que es obvio que se trataba de un documento conocido por los litigantes, de tal suerte que lo importante es que a la hora de fallar, los jueces apoderados tengan a la vista dicha sentencia para deducir consecuencias legales de acuerdo a los vicios que pueda contener, por lo que procede rechazar los medios analizados por 2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

improcedentes e infundados;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del segundo medio de casación, el recurrente invoca desnaturalización de los hechos y errónea apreciación de las pruebas, sustentado en que la corte a qua para acoger el recurso de apelación lo hizo en la supuesta base de que “en su rol de mandatario, estaba condicionado a que efectivamente se reintegrara y pusiera posesión del mandante lo que restaba por reclamar, después del pago de RD$2,115,840.00, que se le hiciera en diciembre de 2004”, cuando en realidad el recibo de fecha 28 de diciembre de 2004, lo que evidencia es la participación en iguales en cuanto a la distribución de los gastos y adicionalmente se puede comprobar mediante el contrato de replanteo entre el agrimensor J. de J.S.G. y los señores P.F.L.P. y H.G.S.G., en donde cada una de las partes contribuyeron con RD$50,000.00, por avance a trabajo del agrimensor, por lo ya en el caso de la especie no se trata de resultados, sino de inversiones aportadas;

Considerando, que en relación a los vicios denunciados en el aspecto examinado, es preciso señalar, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos 2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que en la especie, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada, transcritas precedentemente, se puede inferir, que contrario a lo alegado por el recurrente, la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que los derechos a reconocidos a favor del hoy recurrente P.F.L.P., en rol de mandatario, estaban condicionados a que se reintegrara y pusiera en posesión del mandante lo que restaba por reclamar luego del pago de los RD$2,115,840.00, que se le hiciera en fecha 28 de diciembre de 2004, en el marco del Distrito Catastral núm. 23 del municipio de Los Llanos, según consta en el recibo de pago suscrito en esa misma fecha, en el cual se establece el señor H.G.S.G., entregó como pago al señor P.F.L.P., la suma de RD$2,115,840.00, por sus servicios legales recuperación de las parcelas núms. 728-Reformada, 301-A y 344-C-Ref., todas del Distrito Catastral No. 23/4ta., del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, quedando pendiente para el pago, bajo las mismas condiciones del acuerdo firmado entre las partes, el 50% de las parcelas Nos. 301-B, 277, del mismo Distrito Catastral; 2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que de lo anterior se advierte, que la corte a qua muy por contrario a lo que invoca el recurrente, sin incurrir en desnaturalización alguna, otorgó su verdadero sentido y alcance al recibo de pago de fecha 28 de diciembre de 2004, al determinar que a partir de esa fecha, quedaba pendiente para el pago el 50% de las parcelas núms. 301-B y 277, el cual debía hacerse, como se ha indicado, “bajo las mismas condiciones del acuerdo firmado entre partes”, siendo que en el contexto de lo convenido en el contrato de fecha de septiembre de 1999, modificado en fecha 8 de diciembre de 1999, los derechos a ser reconocidos a favor del señor P.F.L.P., en condición de mandatario, estaban condicionados a que reintegrara a favor señor H.G.S.G., en su condición de mandante, las parcelas pendientes de recuperar, esto es, las parcelas números 277 y 301-B, dentro del ámbito del Distrito Catastral núm. 23/4, del municipio Los Llanos, provincia S.P. de Macorís, lo que no ha sido acreditado;

Considerando, que por otra parte, el hecho de que el hoy recurrente haya invertido dinero a título personal en el contrato sobre locación y replanteo de áreas que corresponden a las parcelas núms. 288-Ref y 289 del Distrito Catastral núm. 23/4ta., del municipio Los Llanos, provincia S.P. de Macorís, suscrito en fecha 10 de agosto de 2006, con el agrimensor J. de 2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

J.S.G., a fin de que este último localizara y replanteara las referidas parcelas y determinara además las áreas ocupadas por terceros, elaborando los planos correspondientes a cada ocupante, no modifica las condiciones en que se concibió originalmente el acuerdo de fecha 28 de septiembre de 1999 y sus modificaciones posteriores de fecha 8 de diciembre

1999, ni mucho menos revoca dicho acuerdo, pues se trata más bien de un contrato suscrito con la finalidad de ejecutar las diligencias propias del mandato otorgado; que así las cosas, la condición para que los derechos a favor del mandatario pudieran ser reconocidos se mantenía invariable, debiendo por tanto dicho mandatario probar que efectivamente las parcelas núms. 288-Ref y 289, fueron recuperadas y entregadas al mandante antes de producirse la revocación del mandato, lo que no ocurrió, tratándose en la especie de una obligación de resultados y no de medios como pretende hacer valer el recurrente, por lo que procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el segundo aspecto del segundo medio el recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desnaturalizó los hechos al manifestar que “es verdad que figura en el expediente el poder extendido al tro (4) de octubre de 2004, por el Sr. Soñé al Sr. L.”, a lo que la alzada le una dimensión desproporcional y desnaturalizada, al señalar que: “el 2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

mandato es por naturaleza un contrato a título gratuito”, poniendo la corte a límite al acuerdo entre las partes, desconociendo que los contratos son ley

entre aquellos que los pactan;

Considerando, que en ese orden, hay que puntualizar, que si bien el señor H.G.S.G., en fecha 4 de octubre de 2004, otorgó poder al señor P.F.L.P., para que en su nombre y representación realizara las diligencias necesarias para solicitar y obtener un nuevo certificado de título por pérdida ante el Tribunal Superior de Tierras, relación al certificado de título núm. 89-13, duplicado del dueño, que ampara la parcela núm. 22, porción A del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del municipio de Miches, provincia El Seibo, no consta del contenido de dicho poder que las partes hayan pactado remuneración alguna a favor del mandatario por dicha gestión administrativa; que de conformidad con el artículo 1986 del Código Civil, el mandato es gratuito, cuando no existe convenio en contrario, no pudiendo entonces presumirse su carácter oneroso, lo tanto, el señor P.F.L.P., debió suministrar la prueba de que por dicha gestión obtendría algún beneficio o ganancia, no siendo suficiente para ello la presentación de una simple declaración jurada en que dos personas atesten haber oído al hoy recurrido proponer al hoy 2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

recurrente la concesión de un poder “tan amplio como en derecho fuere necesario” para que en su nombre y representación realizara la logística y los esfuerzos útiles que permitieran la ocupación y disposición sobre los terrenos, y como lo determinó la corte a qua, quien contrario a lo invocado por el recurrente, valoró en su justa dimensión y alcance el poder que le fuera otorgado al hoy recurrente en fecha 4 de octubre de 2004, por el señor H.G.S.G., por lo que este aspecto debe ser también desestimado, y con ello el segundo medio analizado;

Considerando, que finalmente, el examen general del fallo atacado permite comprobar que el mismo contiene una exposición completa de los hechos del proceso, a los cuales la corte a qua les dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto el señor P.F.L.P., contra la sentencia civil núm. 59-2011, dictada el 22 de febrero de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y 2011-2717

P.F.L.P. vs.H.G.S.G. Fecha: 25 de enero de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor P.F.L.P., al pago de las costas del procedimiento y rdena su distracción a favor de los Dres. R.E.S.S. y A.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y

4º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR