Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia127
Fecha13 Noviembre 2013
Número de resolución127
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/11/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): B.P.R., Seguros Patria, S. A.

Abogado(s): Dr. J.Á.O.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.E. de Jesús de León

Abogado(s): L.. Manuel Eduardo Méndez Sánchez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de noviembre de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.P.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 084-0005631-6, domiciliado y residente en la autopista S. núm. 97, S. de Nizao, provincia Peravia, imputado y civilmente demandado, y Seguros Patria, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2013-00208, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.Á.O.G., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 30 de septiembre de 2013, a nombre y representación de los recurrentes B.P.R. y Seguros Patria, S. A.;

Oído al Lic. J.E.R., por sí y por el Lic. M.E.M.S., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 30 de septiembre de 2013, a nombre y representación de la parte recurrida R.E. de Jesús de León;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.Á.O.G., a nombre y representación de B.P.R. y Seguros Patria, S.A., depositado el 24 de mayo de 2013, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de agosto de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por B.P.R. y Seguros Patria, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 30 de septiembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 24, 131, 393, 394, 397, 399, 400, 404, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de diciembre de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida 6 de Noviembre, próximo al sector El Cajuilito del municipio de Los Bajos de Haina, entre el camión marca M., placa núm. L156918, conducido por su propietario B.P.R., asegurado en Seguros Patria, S.A.; y la motocicleta marca Honda, color azul, placa núm. NR-JH66, conducido por R.A.R. de J., quien falleció a consecuencia de dicho accidente; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Bajos de Haina, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, el 31 de enero de 2011, siendo apoderado el Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua, Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia núm. 00108/2011, el 18 de agosto de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Se declara al ciudadano B.P.R., de generales anotadas, culpable, de haber violado las disposiciones de los artículos 49-1, 61-a, 65 de la Ley 241, modificada por la 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del joven R.A.R. de Jesús (fallecido), y en consecuencia se le condena a cumplir dos (2) años de reclusión en la cárcel de Najayo, de esta ciudad de San Cristóbal y al pago de la multa ascendente a Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); SEGUNDO: Se acoge a favor del imputado la suspensión de la pena establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, con respecto a la sanción de reclusión, bajo la condición de abstenerse del uso de vehículo de motor fuera de sus obligaciones laborales por período de dos (2) años a partir de la notificación de la presente sentencia; advirtiéndole que en caso de no someterse al cumplimiento de las condiciones reseñadas, quedará revocada automáticamente la referida suspensión, debiendo en tal virtud, cumplir cabalmente la condena impuesta; TERCERO: Se condena al imputado B.P.R., al pago de las costas penales. Aspecto civil: PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles interpuesta por los señores R.R.J. y R.E. de Jesús de León, por órgano de su abogado constituido y apoderado especial el Licdo. M.G.M.S., en contra del imputado B.P.R., por su hecho personal y en su calidad de tercero civilmente responsable, por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las disposiciones del artículo 118 y siguientes del Código Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al imputado B.P.R., por su hecho personal, y en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) a favor y en provecho de la señora R.E. de Jesús de León, la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); y b) a favor y provecho del señor R.R.J., la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por los daños morales sufridos por éstos como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; TERCERO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía Patria Compañía de Seguros, S.A., hasta el monto de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente objeto del presente proceso; CUARTO: Se condena al imputado B.P.R., en su doble calidad, al pago de las costas civiles en provecho del Licdo. M.G.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Diferida, la lectura integral de la presente sentencia para el día veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil once (2011), prorrogada para el día cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil once (2011) a las 9:00 A.M., horas de la mañana, mediante al auto núm. 00099/2011, de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil once (2011) a las 9:00 A.M., horas de la mañana"; b) que dicha decisión fue recurrida en apelación por B.P.R., imputado y civilmente demandado, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 521-2012, el 1 de marzo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.Á.O.G., a nombre y representación de B.P.R. (imputado y tercero civilmente demandado) y Seguros Patria, S.A., (entidad aseguradora), de fecha 9 de septiembre del año 2011, contra la sentencia núm. 00108-2011 de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz de San Gregorio de Nigua, S.C., cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.2.2.2 del Código Procesal Penal, se ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas, por ante un tribunal del mismo grado y de este departamento judicial, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I, del municipio de San Cristóbal; TERCERO: Se declaran eximidas el pago de las costas por no ser atribuibles a las partes, el vicio en que se ha incurrido en la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia del 9 de febrero de 2012, y se ordena la expedición de copias íntegras a las mismas"; c) que al ser apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo I, dictó la sentencia núm. 0002-2013, el 22 de enero de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declarar a B.P.R., de generales que constan, culpable de violación a los artículos 49, núm. 1, 61-a, y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de R.A.R. de Jesús (fallecido), R.R.J., Rosa Estela de Jesús de León, y del Estado Dominicano, en consecuencia, se le condena a cumplir dos años de prisión correccional en la cárcel pública de Najayo y al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa; SEGUNDO: Condenar a B.P.R., al pago de las costas penales; TERCERO: Ratificar la validez de la acción civil incoada por R.R.J. y Rosa Estela de Jesús de León, y acoger parcialmente sus pretensiones, condenando a B.P.R., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños morales ocasionados por la muerte de su hijo R.A.R. de Jesús; CUARTO: Condenar a B.P.R. al pago de las costas civiles del proceso, en provecho del L.. M.G.M.S., quien hizo las afirmaciones de lugar; QUINTO: Declarar la presente sentencia común y oponible a la sociedad comercial Seguros Patria, S.A., hasta el monto de la póliza núm. 30079509"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la parte imputada, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2013-00208, objeto del presente recurso de casación, el 2 de mayo de 2013, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil tres (2013) (sic), interpuesto por el Dr. J.Á.O.G., en nombre y representación de B.P.R., imputado y tercero civilmente demandado y la compañía de Seguros Patria, S.A., en contra de la sentencia núm. 00002/2013, de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil tres (2013) (sic), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I, del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente decisión, consecuentemente, modifica la sentencia recurrida en su ordinal tercero, en cuanto a la indemnización acordada a la víctima y esta Corte obrando por propia autoridad, condena a B.P.R., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de R.R.J. y Rosa Estela de Jesús de León, como justa reparación de los daños morales ocasionados por la muerte de su hijo R.A.R. de Jesús. Y en cuanto a los demás aspectos de la sentencia, los mismos quedan confirmados; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte civil, por los motivos expuestos; TERCERO: E. a los recurrentes al pago de las costas, por haber prosperado en parte de su recurso, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy en la audiencia de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil tres (2013) (sic), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados";

Considerando, que los recurrentes B.P.R. y Seguros Patria, S.A., por intermedio de su abogado plantean los siguientes medios: "Primer Medio: Sentencia de alzada manifiestamente infundada; Segundo Medio: No ponderación de medios de apelación. Omisión de estatuir; Tercer Medio: No ponderación de la falta de la víctima, como determinante del accidente";

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios alegan, en síntesis, lo siguiente: "a) en ninguna parte del cuerpo del fallo atacado se hace alusión a la influencia decisiva que tuvo la falta del menor de edad fallecido, R.A.R. de J., quien conducía su motocicleta sin licencia, ni seguro, ni casco protector, ni con autorización de sus padres, quien provocó su propia muerte al lanzarse imprudentemente a cruzar de un lado a otro a la autopista S., interrumpiendo el curso normal de marcha del camión conducido por el imputado recurrente, B.P.R., a velocidad moderada; b) tampoco consta en dicho fallo cuales fueron las faltas incurridas por dicho imputado al conducir su camión, quien provisto de licencia y seguro de ley, no declaró en el juicio oral de fondo, en uso de su derecho constitucional, endilgándole la violación al artículo 61 de la ley de la materia, relativo a la velocidad, sin señalar de dónde se infiere esa situación de velocidad excesiva; c) si bien la corte de que se trata redujo la indemnización acordada originalmente, el monto acordado de RD$1,000,000.00 es exorbitante e irrazonable, dado que no se señala en el fallo atacado a cual daño, material o moral, se refiere dicho resarcimiento, todo lo cual configura los vicios de casación denunciados";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido en síntesis, lo siguiente: "Que por la solución que esta alzada dará al presente caso, enfocará su atención en lo atinente a uno de los aspectos planteados en el primer medio, sobre el monto indemnizatorio que fue aumentado de RD$1,000,000.00, el Juez a-quo a la suma de RD$2,000,000.00, cuando en la especie se trató de un nuevo juicio que se produce a consecuencia de un recurso de apelación promovido por la parte imputada. No sin antes establecer que en las páginas 11 y 12 de la decisión, consta el análisis de forma clara y detallada, de la conducta tanto del conductor del vehículo causante del accidente como de la víctima, dejando sentado, a partir del testimonio de F.M.S., que la falta generadora del accidente lo constituyó la rapidez con la que el imputado B.P.R. conducía su camión, quien invadió el paseo donde estaba el motorista, al cual arrastró con todo y motocicleta. Y establece además que quedó demostrado que el hecho de que el motorista fallecido no llevara casco protector, ni portara licencia, no incidieron directa ni indirectamente en la ocurrencia del accidente; así mismo es importante destacar, que el argumento relativo a las actas de audiencias, carece de pertinencia, toda vez, que el acta en cuestión fue levantada con las formalidades estipuladas en la normativa procesal vigente, específicamente al tenor de lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del Código Procesal Penal, lo cual se puede comprobar a la vista del acta correspondiente, y que al tenor de lo que establece el artículo 71 de la Ley 821 sobre Organización Judicial, los secretarios judiciales tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que los actos emanados de sí, en ejercicio de sus funciones, sólo pueden ser impugnados por el procedimiento de inscripción en falsedad; y la argumentación así dirigida en modo alguno tiene que ver con la sentencia, la cual es materia del recurso; que retomando el aspecto relativo a la indemnización, se observa que conforme el historial del caso, ciertamente como señala el recurrente la que había conferido a los reclamantes, conforme la sentencia núm. 00108/2011, del 18 de agosto del mismo año, del Juzgado de Paz de San Gregorio de Nigua, por un monto de RD$1,000,000.00, y fue aumentada por el Juez a-quo a la suma de RD$2,000,000.00; lo cual implica que fue agravada la situación de B.P.R. en su doble calidad de imputado y civilmente responsable, así como de la entidad aseguradora Patria S. A., quienes en principio resultaron condenados, que recurrieron la decisión y que el nuevo juicio se produce a consecuencia de su recurso; que el vicio así comprobado, constituye una violación de carácter constitucional establecida en el artículo 69.9 de la Carta Magna, la cual establece que: ‘Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia’. Que el artículo 400 del Código Procesal Penal, entre otras cosas dispone que la corte tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien lo presentó; que esta alzada es de criterio, que procede decidir conforme las disposiciones del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal que dispone que, al decidir la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida. Y consecuentemente modificar la sentencia núm. 0002/2013, de fecha 22 de enero del año dos mil tres (2013), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I, en su ordinal tercero, en cuanto a la indemnización acordada a la víctima, obrando por propia autoridad y condenar a B.P.R., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de R.R.J. y Rosa Estela de Jesús de León, como justa reparación de los daños morales ocasionados por la muerte de su hijo R.A.R. de Jesús. Y en cuanto a los demás aspectos de la sentencia, confirmarlos por los motivos expuestos";

Considerando, que la sentencia impugnada determinó de manera precisa la responsabilidad penal del imputado, al acoger la valoración de las pruebas en la que se sustentó el Juzgado a-quo para establecer que el camión que conducía el imputado impactó a la víctima en el paseo, arrastrándolo con todo y motocicleta, por lo que estimó que la rapidez en la que se desplazaba el procesado fue la causa generadora del accidente; lo cual constituye una motivación suficiente para determinar la responsabilidad penal del justiciable, pero;

Considerando, que, del análisis de la sentencia recurrida se advierte que no obstante la Corte a-qua reconocer en su sentencia la aplicación del artículo 400 del Código Procesal Penal, y que la situación del imputado fue agravada en su doble calidad de imputado y civilmente demandado, no procedió a observar a plenitud las sanciones fijadas por el tribunal de envío, sino que se limitó a resolver el argumento sobre la indemnización excesiva y el agravio que generó la misma a la parte recurrente, en ocasión de su propio recurso contra la primera sentencia;

Considerando, que, como bien señaló la Corte a-qua, los jueces en ocasión de cualquier recurso, tienen competencia para revisar las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso;

Considerando, que en el caso de que se trata, el imputado no impugnó lo relativo a la sanción penal que le fue fijada, aun cuando trató de determinar que el accidente fue por falta exclusiva de la víctima; sin embargo, como se ha expuesto precedentemente, hubo una correcta valoración en cuanto a la destrucción del estado de inocencia que le asiste, quedando debidamente establecido que la causa generadora del accidente se debió a la falta exclusiva del justiciable al impactar al motociclista en el paseo por donde transitaba;

Considerando, que de la ponderación de las piezas que conforman el presente proceso, se advierte que el imputado y la aseguradora recurrieron la sentencia de primer grado, que en sus ordinales primero y segundo, condenaba al imputado en el aspecto penal a dos (2) años de prisión suspensivos bajo la modalidad de abstenerse del uso de vehículos de motor fuera de sus obligaciones laborales durante ese período; lo cual difiere de la sentencia del tribunal de envío, al condenarlo a dos (2) años de prisión, aspecto que fue confirmado por la Corte a-qua, lo que genera evidentemente un agravio para éste, ya que al no establecer la suspensión condicional, la pena fijada se traduce en dos (2) de prisión en un recinto carcelario;

Considerando, que el incremento de una sanción a través de los vicios denunciados por el propio recurrente, constituye un agravio de índole constitucional, que se recoge en el artículo 69.9 de nuestra Carta Magna, el cual dispone: "Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: …9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia"; y también está sustentada en el Código Procesal Penal, en su artículo 404, al referirse al perjuicio de la manera siguiente: "Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio, si se ordena la celebración total de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave";

Considerando, que, por lo anteriormente expuesto, se advierte que la Corte a-qua no observó el agravio que presentó el imputado en el aspecto penal, situación que esta Sala procede a enmendar de oficio, ya que confirmar la condena de dos (2) años de prisión sin suspensión, fijada por el tribunal de envío, constituye una violación al debido proceso y a las garantías constitucionales, en virtud de los textos supra indicados; en consecuencia, procede acoger tal aspecto y mantener la condena suspensiva aplicada en la primera fase al procesado, por estar apegada a la ley; en tal virtud rechaza el dictamen del Ministerio Público, quien solicitó "…el rechazo de cualquier otro presupuesto que pretenda modificar el aspecto penal de la sentencia impugnada, por estar el mismo conforme al derecho";

Considerando, que ha quedado como un hecho establecido que el conductor de la motocicleta estaba desprovisto de la facultad para transitar en la vía pública y con las condiciones que exige la ley, tales como licencia, seguro y casco protector; no obstante, dichas faltas no contribuyeron en la comisión del hecho, pero la falta de casco protector provocó que la incidencia en la magnitud de las lesiones fuera mayor, por lo que, para un buen examen de la conducta de la víctima, se debió valorar esta situación. En tal sentido, la Corte a-qua al reestablecer la indemnización inicial consistente en Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por concepto de daños morales, debió observar la incidencia de la ausencia del casco protector para ratificar el mismo monto impugnado por los recurrentes en el primer juicio; por lo que en ese tenor, la decisión impugnada no contiene motivos suficientes sobre la valoración de la conducta de la víctima y la indemnización fijada, aspecto que procede acoger, y por economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que era una obligación de la Corte a-qua examinar los hechos antes indicados para establecer la relación de causa a efecto entre la falta cometida y el daño causado; lo que conlleva a observar la racionalidad y proporcionalidad entre el grado de la falta cometida, la gravedad del daño recibido y la indemnización a aplicar, puesto que si bien es cierto, en principio, los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia; que, como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables, acordes con el grado de la falta cometida y con la magnitud del daño ocasionado;

Considerando, que, en torno a la reflexión realizada por la Corte a-qua en lo que respecta a que la falta de casco protector no incidió directa ni indirectamente en la ocurrencia del accidente; es preciso aclarar, que la falta de casco protector si bien no fue la causa generadora del accidente, sí incide en la consecuencia final del mismo, ya que su ausencia contribuye al incremento de las lesiones en esa área desprotegida y de conformidad con lo descrito en el acta de defunción de la víctima, su muerte se debió a "paro cardio respiratorio, comprensión cerebral, trauma cráneo encefálico severo cerrado"; lo que demuestra la ausencia del casco protector, que de haberlo llevado puesto, la situación pudo haber sido distinta;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte, que la Corte a-qua no tomó en cuenta la conducta de la víctima en cuanto a la falta de casco protector, situación que contribuyó en el incremento del daño causado, por lo que no solo hubo una responsabilidad en cuanto al efecto causado por la falta generadora del accidente cometida por el imputado, sino que también la misma le es atribuible a la víctima en menor proporción, situación que esta Suprema Corte de Justicia procede a estimar en un ochenta porciento (80%) a cargo del imputado y en un veinte porciento (20) a cargo de la víctima fallecida; por consiguiente, procede fijar una indemnización más justa y apegada a los hechos, en la forma en que se describe en la parte dispositiva;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por B.P.R. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 294-2013-00208, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia y dicta directamente la solución del caso; Segundo: Declara culpable a B.P.R. de haber violado las disposiciones de los artículos 49-1, 61-a, 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de R.A.R. de Jesús (fallecido); en consecuencia, se le condena a dos (2) años de prisión suspensivos, con la condición de abstenerse del uso de vehículo de motor fuera de sus obligaciones laborales por un período de dos (2) años, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); Tercero: Condena a B.P.R. al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), distribuidos en partes iguales a favor de R.E. de Jesús de León y R.R.J., por los daños morales percibidos por la muerte de su hijo R.A.R. de J. a consecuencia de dicho accidente; Cuarto: Declara la sentencia oponible a Seguros Patria, S.A., hasta el límite de la póliza; Quinto: Compensa las costas; Sexto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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