Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2013.

Número de sentencia127
Número de resolución127
Fecha22 Julio 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): C.D.P.R.

Abogado(s): L.. N.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D.P.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle Los Tainos núm. 30, Los Tres Brazos, del sector Los Mina del municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 582-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. N.P., defensora pública, en representación del recurrente C.D.P.R., depositado el 14 de diciembre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 1ro. de mayo de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 10 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de enero de 2011, la Procuradora Fiscal Adjunta del Departamento Judicial de Santo Domingo, L.. L.I.V. de M., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de C.D.P.R. y S.M.S., imputándoles la transgresión a las prescripciones de los artículos 330, 331, 334 numerales 1, 2 y 6, 334-1 numerales 1 y 6, 265, 266 del Código Penal Dominicano, los artículos 1, 3, 5, 7 literal d y e de la Ley 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, así como los artículos 12, 15, 25 y 396 de la Ley 136-03 que Instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las menores de edad E.C.V.V de 10 años, D.V. de 8 años, J.S.F.L de 9 años, P.M.L. de 10 años, O.D.T.P. de 14 años y Y.A.C. de 14 años de edad; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual ordenó apertura a juicio, mediante auto núm. 319-2011 del 15 de septiembre de 2011, admitiendo de forma total la acusación del ministerio público contra C.D.P.R., y ordenó el desglose con relación a la justiciable S.M.S., ya que se encontraba en proceso de negociación con la fiscalía de un proceso penal abreviado; c) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó su sentencia núm. 25-2012 el 20 de enero de 2012, cuyo dispositivo figura en la sentencia objeto del presente recurso de casación; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por C.D.P.R., imputado y civilmente responsable, intervino la decisión núm. 582-2012, ahora impugnada dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de noviembre de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "Primero: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.P., Defensora Pública, en nombre y representación del señor C.D.P.R., fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara culpable al ciudadano C.D.P.R., dominicano, mayor de edad, no tiene cédula de identidad y electoral, como domicilio en la calle Los Tainos, urbanización Venezuela núm. 31 del sector Los Tres Brazos, provincia Santo Domingo, República Dominicana, de los crímenes de violación y maltrato sexual, en violación a las disposiciones establecidas en los artículos 330 y 331 y 12, 15, y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de las menores E.C.V.V., de 10 años de edad, D.V., de 8 años de edad, J.S.F.L., de 9 años de edad, P.M.L., de 10 años de edad, Y.A.C., de 14 años de edad y O.D.T.P., de 14 años de edad, por el hecho de éste haber agredido y violado sexualmente a varias menores de edad en diferentes fechas del año 2010, mientras las llevaba a la casa de su vecina, bajo el engaño de darle dinero a las mismas y aprovechar esa situación para cometer los hechos, hecho ocurrido en el sector Los Tres Brazos, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión, en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Varía la medida de coerción que pesa en contra del imputado C.D.P. por la de prisión de preventiva, por ser la única que garantiza la presencia del mismo a los actos del procedimiento y la ejecución de la presente sentencia; Tercero: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores M.V.M., J.L.R., E.S.V.H. y M.J.L.R., contra el imputado C.D.P.R., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al imputado C.D.P.R., a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$ 1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Se compensan las costas civiles del proceso, por no haber sido reclamadas por la parte gananciosa; Quinto: Se rechazan las conclusiones de la defensa, por falta de fundamento legal; Sexto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil doce (2012), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas"; Segundo: Confirma la sentencia recurrida; Tercero: Declara el proceso libre de costas";

Considerando, que el recurrente C.D.P.R., por intermedio de su abogada constituida, L.. N.P., defensora pública, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 24 y 426 numeral del Código Procesa Penal); Segundo Medio: Sentencia de condena que impone una pena mayor de diez años (artículo 339 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación que se reúnen para su examen, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "a) Que el tribunal de marras inobserva la norma procesal en lo relativo al artículo 172 del Código Procesal Penal establece que los jueces al momento de valorar las pruebas, en virtud de la sana crítica, deben tomar en consideración las máximas de la experiencia y están en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas; de su lado, el artículo 333 del mismo código obliga a los jueces a que aprecien de un modo integral cada elemento de prueba sometido al debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de la experiencia, procurando que la decisión a la que arriben sea el fruto racional de las pruebas que le sirven de sustento; el tribunal a-quo aplica erróneamente las disposiciones de los artículos 74.4 de la Constitución y 25 del Código Procesal Penal, de los textos legales ya transcrito se desprende que, a falta de un informe pericial que pudiera comprobar mínimamente el perjuicio recibido, no podía ese tribunal desprender responder responsabilidad penal en perjuicio de nuestra representada, ya que el ministerio público y la parte querellante no ofertaron pruebas que dieran al traste con la acusación presentada por los mismos; que la parte acusadora presentó como medios de prueba las declaraciones de las madres de las víctimas, pero en sus declaraciones estas pusieron de manifiesto que no tenían el control ni la supervisión sobre las menores, ya que estas se quedaban con otros familiares, por lo que estos testimonios que por demás son referenciales no deben ser considerados como suficientes para comprometer la responsabilidad del justiciable; el tribunal de marras otorga entero crédito a las declaraciones de las víctimas, sin valorar las declaraciones del justiciable y de los testigos aportados por la defensa técnica del mismo; b) El tribunal de marras en su sentencia incurre en ilogicidad en la motivación en torno a la sanción impuesta al recurrente, toda vez que motiva en base al artículo 339 del Código Procesal Penal, solo se toma en cuenta los aspectos que agravan la condena en contra del imputado hoy recurrente condenado, obviando al parecer lo siguiente: a- las condiciones de nuestro país, y más aún del recinto penitenciario…; b- que el ciudadano C.D.P., es la primera vez que es sometido a la acción de la justicia; c- que el recurrente es una persona joven de edad; y d- que las penas de larga duración como en el caso de la especie, que estamos sobre la base de una condena de quince años, no se compadece con la función resocializadora de la pena; por lo que incurre en franca violación a lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal";

Considerando, que la corte a-qua para basar su decisión respecto a estos alegatos del recurrente, estimó lo siguiente: "a) Que con respecto al medio expuesto ésta Corte del examen de la sentencia ha observado que el tribunal a-quo para fallar como lo hizo tomó en cuenta sustancialmente una combinación de las pruebas documentales, las testimoniales expuestas por las menores agraviadas y sus madres, además con respecto a las declaraciones del imputado, contrario a como señala el recurrente el tribunal a-quo sí tomó en cuenta las declaraciones dadas por el imputado en su defensa material, señalando en resumen que "aunque el mismo niega la comisión de los hechos, con las pruebas presentadas en su contra se destruyó la presunción de inocencia que le reviste"; y no solo eso señaló el tribunal, sino también el señalamiento sobre las pruebas que proveyó para su defensa, valorándolas en toda su extensión, en ese sentido el medio carece de fundamento y debe de ser rechazado; b) Que con respecto a la motivación de las penas el tribunal a-quo señaló que en lo referente al imputado "ha sido tomado en cuenta la participación de éste en el hecho imputado, toda vez que quedó probado en el plenario que fue éste quien violó sexualmente a varias menores de edad, además de haber maltratado y agredido sexualmente a otras, también menores de edad; por lo que en concordancia con el daño causado con su accionar, el tribunal está en el deber de imponer la sanción". En ese sentido ésta Corte cree que esas motivaciones son suficientes para justificar la pena impuesta, por lo que el medio carece de fundamento y debe de ser rechazado; c) Que de las anteriores motivaciones éstas Corte estima procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor C.D.P.R., por no encontrase presentes en la sentencia los vicios alegados en el recurso, además de estar motivada la sentencia y valoradas las pruebas, por lo que procede en consecuencia su confirmación";

Considerando, que como se advierte por lo antes transcrito, contrario a lo señalado por el recurrente en su escrito de casación, la Corte a-qua luego de apreciar lo alegado por éste, rechazó su recurso de apelación, para lo cual ofreció motivos suficientes y pertinentes sobre la valoración hecha por el tribunal de primer grado de los medios de prueba testimoniales y documentales aportados al proceso, dejando debidamente establecida la responsabilidad del recurrente en la ocurrencia de los hechos;

Considerando, que lo concerniente a la condena impuesta, así como la calificación jurídica dada al proceso de violación sexual y agresión sexual, se observa que ha sido correctamente valorada, toda vez que ambos cargos fueron probados; por lo que, procede rechazar presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto C.D.P.R., contra la sentencia núm. 582-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Se declaran las costas de oficio, por estar representado por un defensor público; Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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