Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2018.

Fecha21 Marzo 2018
Número de sentencia127
Número de resolución127
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 127

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 21 de marzo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. Central núm. 5100, Zona Industrial de H., provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Oeste, debidamente representada por su Gerente de Recursos Humanos, la señora M.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0778914-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de febrero de 2016, suscrito por los Licdos. A.M.B. de C. y N.B. De la Rosa Silverio, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1014691-7 y 001-0080400-4, respectivamente, abogados de la recurrente Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril de 2016, suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados del recurrido, el señor L.D.L.;

Que en fecha 7 de febrero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y M.A.F. landrón, asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor L.D.L. contra Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 14 de agosto de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión deducido de la fala de calidad, promovido por Nearshore Call Center Services NCCS, SRL., atendiendo los motivos antes expuestos; Segundo: Se declaran buenas y válidas, en cuanto a la forma, las demandas en intervención forzosa interpuestas por Nearshore Call Center Services NCCS, SRL., contra Alórica Central LLC y Consejo Nacional de la Seguridad Social, (CNSS) por haber sido interpuesta de conformidad con las normas vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes, las demandas en intervención forzosas interpuestas por Nearshore Call Center Services NCCS, SRL., contra Alórica Central LCC y Consejo Nacional de la Seguridad Social, (CNSS), atendiendo los motivos antes expuestos; Cuarto: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor L.D.L. contra Nearshore Call Center Services NCCS, SRL., por haber sido interpuesta de conformidad con las normas vigentes; Quinto: En cuanto al fondo, acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización supletoria establecida en el artículo 95 del Código de Trabajo interpuesta por el señor L.D.L. contra Nearshore Call Center Services NCCS, SRL., en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por efecto de la dimisión justificada con responsabilidad para el empleador, condena a la parte demandada Nearshore Call Center Services NCCS, SRL., a pagar a favor del señor L.D.L., los valores correspondientes a: 28 días de preaviso igual a la suma de Setenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Cinco Pesos con Doce Centavos (RD$76,595.12); 34 días de cesantía igual a la suma de Noventa y Tres Mil Ocho Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$93,008.36); 14 días de vacaciones igual a la suma de Treinta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Siete Pesos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$38,297.56); proporción de regalía pascual ascendente a la suma de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$43,458.66); la suma de Ciento Treinta Mil Trescientos Setenta y Seis Pesos (RD$130,376.00), por concepto de salarios dejados de pagar correspondientes a los meses julio y agosto de 2014; seis (6) meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, igual a la suma de Trescientos Noventa y Un Mil Ciento Veintiocho Pesos (RD$391,128.00); lo que totaliza la suma de Setecientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Tres Pesos con Setenta Centavos (RD$772,863.70), moneda de curso legal, calculado en base a un salario mensual de Sesenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Ocho Pesos (RD$65,188.00), equivalente a un salario diario de Dos Mil Setecientos Treinta y Cinco Pesos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$2,735.54); Sexto: Acoge la demanda en daños y perjuicios, en consecuencia, condena a la parte demandada Nearshore Call Center Services NCCS, SRL., a pagar a favor del señor L.D.L., la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por el no pago de los valores correspondientes al descanso anual (vacaciones), no pago de salarios y la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Séptimo: Rechaza la demanda en cuanto a los demás aspectos, por los motivos antes expuestos; Octavo: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Noveno: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la Ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público; Décimo: Condena a la parte demandada Nearshore Call Center Services NCCS, S.R.L., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Rechaza en cuanto al fondo, en parte el recurso de apelación en cuestión, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, con excepción de la parte referente a los salarios de julio y agosto 2014 que se revoca y el salario que se modifica para era será RD$30,402.84 mensual sobre el cual se calculan los derechos reconocidos al trabajador recurrido; Segundo: Condena a costas la parte que sucumbe la empresa Nearshore Call Center Services NCCS, SRL., y se distraen a favor de los Licdos. E.M.C.G. y C.R.R. por afirmar haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: En virtud del principio de aplicación directa de la constitución, la presente sentencia, una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público; (Resolución núm. 17/15 de fecha 3 de agosto de 2015, del Consejo del Poder Judicial)”; (sic)

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el medio siguiente; Único Medio: Falta de base legal (falta de ponderación de pruebas, falta de motivos y razonamiento jurídico, violación del derecho de defensa y desnaturalización de los hechos de la causa);

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte aqua dictó la sentencia impugnada, de manera errada, en total desconocimiento e ignorancia de la ley, de los documentos sometidos a los debates de los hechos de la causa, así como de los principios que rigen y gobiernan el procedimiento laboral, toda vez que, de manera errada consideró que la causa de la terminación del contrato de trabajo entre las partes fue la dimisión, cuando de los medios probatorios sometidos a los debates, tanto ante el Tribunal a-quo como ante la Corte a-qua, se constata que previo a la citada dimisión, el contrato había terminado por despido justificado ejercido por la empresa en fecha 29 de agosto de 2014, y su carácter justificado; asimismo, desconoció, no solo la inexistencia jurídica de acción de dimisión alguna supuestamente ejercida por el recurrido contra la recurrente, por ser la misma posterior a la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes, sino también la improcedencia y rechazo de los reclamos del recurrido”;

Considerando, que la recurrente sigue alegando: “que la Corte aqua, al fallar como lo hizo, realizó una incorrecta y abusiva aplicación de la ley, que para justificar la inexistente dimisión del recurrido por su no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, violó de manera, clara lo establecido por el referido artículo 5 de la Ley núm. 87-01, de fecha 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; de igual manera, la Corte a-qua alegó otras faltas las cuales no precisó, con lo que omitió estatuir sobre las mismas, incurriendo en desnaturalización de los hechos, falta de base legal y omisión de estatuir”;

Considerando, que la recurrente sigue exponiendo: “que en cuanto a la Seguridad Social, la Corte a-qua, declaró justificada la dimisión del recurrido, sin siquiera motivar su fallo, puesto que para ello tendría que referirse al artículo 5 de la Ley núm. 87-01, que expresamente establece que para ser beneficiario de dicho sistema, se requiere ser dominicano o residente legal en el país, por lo que la sentencia impugnada está viciada por falta de base legal, errónea aplicación de la ley, falta de motivos, violación del derecho de defensa de la recurrente, y desnaturalización de los hechos; de igual manera, la Corte a-qua omitió referirse a que la recurrente presentó la Certificación de Nómina Electrónica, expedida por el Banco BHD, e incurrió en la falta de ponderación de documentos sometidos y admitidos a los debates, pues para probar el salario del empleado fue depositada la referida certificación, pero tomó como referencia el salario alegado por el recurrido el cual no tuvo sustentación alguna en el proceso; que con la falta de ponderación, no motivada, de los documentos que demuestran el salario real del recurrido, la sentencia impugnada está viciada por falta de base legal, en razón de falta de ponderación de pruebas, falta de motivos, violación del derecho de defensa de la recurrente, y desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto a la forma del término del contrato de trabajo, se deposita la comunicación del despido al trabajador de fecha 29 de agosto del 2014, con firmas de M.A. y la testigo N.A. y debidamente sellada por la empresa pero no recibida por el trabajador; además, comunicación de fecha 1° de septiembre del 2014, comunicando tal despido al Ministerio de Trabajo recibido a las 4:37 de la tarde, también se deposita la comunicación de la dimisión tanto a la empresa mediante Acto de Alguacil núm. 1131/2014 de fecha 1° de septiembre de 2014, como al Ministerio de Trabajo en la misma fecha y recibido a la 9:30 a.m. y dado que la empresa no ha probado por ningún medio que puso en conocimiento del despido al trabajador recurrido, que es cuando se concretiza el mismo, y demostrar a su vez, la comunicación de la dimisión tanto al empleador como al Ministerio de Trabajo, recibida en tal institución, antes que la comunicación del despido, es claro que se prueba, de forma fehaciente, que en los hechos se ejecutó una dimisión y por lo tanto el contrato de trabajo termina por medio de tal forma”;

Considerando, que el proceso laboral está dominado por el principio de la primacía de la realidad que obliga al juez de trabajo a la búsqueda de la verdad real, lo que conlleva en esta materia a la admisión de todos los medios de prueba, sin que los jueces se encuentre sujetos a restricciones que imperativamente existen en otros ordenamientos legales, tal como se ha dicho en otra parte del presente fallo, pues de aceptarse tales restricciones se entorpecería la investigación de la verdad;

Considerando, que en el caso de la especie, el examen de las pruebas documentales aportadas ante los jueces del fondo, sirvió para determinar que la empresa no probó por ningún medio que pusiera en conocimiento del trabajador el despido justificado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, conforme lo dispone el artículo 91 del Código de Trabajo, para evitar confusiones y determinar la responsabilidad o no que generan las obligaciones propias y naturales del contrato de trabajo; que la Corte a-qua determinó, que la comunicación de dimisión notificada, tanto al empleador como al Ministerio de Trabajo, fue recibida por esta última, antes que la comunicación del despido;

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador; constituye una causal de dimisión justificada, el no cumplimiento de cualquier obligación contraída por el empleador a favor del trabajador;

Considerando, que cuando un trabajador invoca varias causas para ejercer la dimisión no es necesario que pruebe la existencia de todas ellas. Basta con el establecimiento de una para que la dimisión sea declarada justificada, (sentencia del 12 de noviembre de 2003);

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, salvo que estos incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que si la recurrente, en su calidad de empleadora, negaba el monto del salario reclamado por el trabajador, le correspondía probar que se le pagaba una suma inferior, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Trabajo, que en la especie, la hoy recurrente en casación, no aportó prueba alguna para refutar la afirmación del trabajador;

Considerando, que es válida la dimisión de un trabajado fundamentada en que el empleador no cumplió con su obligación contractual de proveerle un seguro médico privado. El empleador no queda liberado de su obligación de proveer la cobertura completa de la Seguridad Social por el hecho de que a la trabajadora se le hubiese negado la inscripción en el Seguro Social por su condición de ilegal (sent. núm. 64 septiembre 2011, B.J. núm. 1210);

Considerando, que siendo obligación del empleador afiliar en el tiempo establecido las personas que trabajan bajo su dependencia por ante el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, en virtud de la Ley núm. 87-01, y a observar las demás obligaciones que le impone esta ley y las que se deriven de los reglamentos para su aplicación relativas a los contratos de trabajo, convenios colectivos y reglamentos interiores;

Considerando, “que la regulación de los derechos fundamentales está compuesta por elementos objetivos tendentes a establecer mecanismos que promuevan el respeto general, garantizando a cada sujeto activo la misma dosis de protección y garantía, como base capital para la plena aplicación del principio de igualdad, consustancial a la sociedad democrática; igualdad que deberá ajustarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad en su aplicación comparativa con los objetivos perseguidos; los valores contenidos en tales derechos por su origen pueden ser considerados de una jerarquía; pero, en su aplicación práctica obligan a un ejercicio de hermenéutica para reconocerlos, diferencias y límites aceptables por la necesidad social de preservar otros valores igualmente respetados por la generalidad”; Considerando, que el artículo 60 de la Constitución de la República expresa: “Toda persona tiene derecho a la Seguridad Social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la Seguridad Social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez”;

Considerando, que la Convención Interamericana en su artículo 24, consagra la igualdad ante la ley al expresar: “todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”;

Considerando, que en sentido general, los jueces están obligados a examinar todas las pruebas que les presenten las partes para justifica sus pretensiones, y al no hacerlo incurren en el vicio de falta de ponderación de éstas, lo que genera a su vez, el vicio de falta de base legal a cargo del tribunal, lo que no ocurre en la especie; que la Corte a-qua, hizo uso de su poder soberano de apreciación de las pruebas, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia alguna al respecto, calificó justificada la dimisión del trabajador al comprobar que la empresa recurrente no había inscrito al trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, por lo cual se concretizó la falta grave y la justa causa de la terminación del contrato de trabajo; amén, de que no puede deducir consecuencias a favor del estado de falta, si no se acompaña con otros elementos que corroboren o hagan presumir la veracidad de lo afirmado, todo ello como consecuencia del principio de que nadie puede constituir su propia prueba sobre todo porque la decisión final para la realización del contrato de trabajo depende principalmente de la voluntad del empleador;

Considerando, que el debido proceso es el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera, en ese tenor, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables, (CIDH, 29 de enero de 1997);

Considerando, que en la especie, no hay ninguna evidencia, ni manifestación de que a la parte recurrente empresa Nearshore Call Center Services NCCS, SRL., se le hubiera violentado su derecho de defensa, la igualdad en el debate, el principio de contradicción y las garantías establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, por el contrario, la recurrente se defendió en todo estado de causa, por lo que evidentemente fue garantizado el derecho de defensa, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en violación al derecho de defensa al aceptar la dimisión del trabajador;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que exista una errónea aplicación de la norma jurídica entre los hechos y del derecho; insuficiencia de motivos, ni falta ponderación de las pruebas, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Nearshore Call Center Services NCCS, SRL., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las cotas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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