Sentencia nº 1270 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1270
Número de sentencia1270
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-3969

Rec. H.G.M.A. vs.A.M.S.G. Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1270

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora H.G.M.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1153823-7, con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 404-2011, de fecha 13 de julio de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2011-3969

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2011, suscrito por los Licdos. C.M.F.B. y A.H.H., abogados de la parte recurrente, Hilda Generosa Mercado Abreu, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto la resolución núm. 302-2012, dictada el 24 de enero de 2012, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, cuyo dispositivo expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida A.M.S.G., en el recurso de casación interpuesto por H.G.M.A., contra la sentencia Exp. núm. 2011-3969

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dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de julio del 2011; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de febrero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la Exp. núm. 2011-3969

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deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora H.G.M.A. contra la señora A.M.S.G., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de octubre de 2010, la sentencia civil núm. 1133-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado por sentencia in-voce (sic) en audiencia de fecha 29 de Septiembre del 2010, contra la parte demandada, la señora A.M.S.G., por falta de concluir no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la señora H. GENEROSA MERCADO ABREU, contra la señora ANYELONA (sic) MARIEL SÁNCHEZ GUZMÁN mediante acto número 383/2010, diligenciado Exp. núm. 2011-3969

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el 11 de Marzo del año 2010, instrumentado por el Ministerial HILTON WILIAN ABREYU CABRERA (sic), Alguacil de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme a la ley que rige la materia; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente indicados; CUARTO: COMPENSA pura y simplemente las costas por los motivos antes expuestos; QUINTO: COMISIONA al Ministerial ANTONIO ACOSTA, Alguacil Ordinario de esta S., para notificar esta sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión la señora H.G.M.A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 426-2010, de fecha 27 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial A.A., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 13 de julio de 2011, la sentencia civil núm. 404-2011, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la recurrida, A.M.S.G., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el Exp. núm. 2011-3969

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recurso de apelación interpuesto por la señora H. GENEROSA MERCADO ABREU contra la sentencia civil No. 1133/2010, relativa al expediente No. 037-10-00299, de fecha 28 de octubre del año 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; TERCERO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora H. GENEROSA MERCADO ABREU y en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por los motivos antes dados; CUARTO : COMISIONA al Ministerial ALBERTO PUJOLS, alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia; QUINTO : CONDENA a la apelante, señora H. GENEROSA MERCADO ABREU, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, por haber hecho defecto la parte que resulta gananciosa en la presente instancia” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente, invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y falsa interpretación del artículo 1384 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación propuesto, la recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que nuestro primer medio, se Exp. núm. 2011-3969

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evidencia ante el hecho que el tribunal a quo, en pocas páginas y sin motivaciones, y mucho menos adentrándose al caso, se limita a establecer consideraciones generalizadas y estériles que no se aplican al caso en concreto objeto del litigio, en fin, la corte a qua no repasa con detalle las consideraciones de derecho propuestas por la parte recurrente, destapándose efectivamente con una sentencia manifiestamente infundada que viola todos y cada uno los cánones legales establecidos a favor de la recurrente, esto así porque la misma escuda su decisión en la “no existencia de la prueba de la falta a cargo de la señora A.M.S.G.”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada se verifica: a) que en fecha 7 de noviembre de 2009, el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional, expidió el acta de tránsito núm. Q1637-09, en la cual establece que el día 3 de noviembre de 2009, en la calle D.A. hubo una colisión entre dos vehículos, Peugeot, año 2005, color Gris, placa No. A43437, Chasis No. VF32AN6N5WO19502, propiedad de H.G., asegurado por Seguros Universal, SRA. H. GENEROSA MERCADO ABREU, Declaración: “Sr, mientras transitaba por D.A. al llegar frente al Exp. núm. 2011-3969

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edificio M.A. el veh. Placa No. G156261, conducido por la Sra. ANYELINA GUZMAN, dio reversa impactando mi vehículo en la parte delantera, resultando mi veh. con los sgtes. Daños luces delanteras derecha bomper delantero parrilla, guardalodo derecho y otros posibles daños”; segundo vehículo J., marca Hyundai, modelo 2007, color Gris, placa No. G156261, Chasis No. KMHJM81BP7U569533, propiedad de A.M.S.G., información del 2do. Conductor “SR. Mientras me disponía a entrar en residencia C/DESIDERIO ARIAS No.7 fui impactada en la parte trasera del vehículo de la 1ra declaración resultando mi vehículo con los siguientes daños baul, bomper trasero, guardalodo trasero izquierdo puerta trasera izquierda y otros posibles daños”; b) que en fecha 4 de noviembre de 2009, el Taller de Reparación de Vehículos, C. por A., expidió una cotización a favor de la señora H.M. por un monto de RD$58,694.03; c) que en fecha 22 de enero de 2010, la Dirección General de Impuestos Internos, a través de su Departamento de Vehículos de Motor, expidió una certificación donde confirma que el vehículo Hiundai, modelo J.T., año 2007, es propiedad de la señora A.M.S.G.; d) que en fecha 17 de febrero de 2010, la Dirección General de Impuestos Internos, a través de su Departamento de Vehículos de Motor, Exp. núm. 2011-3969

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expidió una certificación donde confirma que el vehículo marca Peugeot, modelo 206, año 2005, es propiedad de la señora H.G.M.A.; e) que el dictamen de la Licda. K.V., Coordinadora de los Fiscalizadores ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por desistimiento de la acción penal que incoara la señora H.G.M.A. contra la señora A.S.G.; f) en fecha 11 de marzo de 2010, mediante actuación procesal núm. 383-2010, la señora H.G.M.A., demandó en reparación de daños y perjuicios a la señora A.M.S.G.; g) que en fecha 28 de octubre de 2010, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional emitió su sentencia civil núm. 1133-2010, por medio de la cual rechazó la demanda descrita precedentemente; h) que mediante actuación procesal núm. 426-2010, de fecha 27de diciembre de 2010, la señora H.G.M.A., recurrió en apelación la decisión antes descrita, decidiendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante su sentencia núm. 404-2011, rechaza el recurso de apelación que fuere interpuesto por la señora H.G.M.A., y confirmar la decisión de primer grado; Exp. núm. 2011-3969

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Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo, para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que más que un supuesto de responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, lo que se conoce en la especie es la responsabilidad por el hecho personal, razón por la cual está conminada la parte que reclama la reparación a probar la concurrencia de todos los elementos requeridos para que se configure la responsabilidad civil; que a partir de las afirmaciones contenidas en el acta que recoge las incidencias del suceso en cuestión, la cual compone la única prueba objetiva de los hechos depositada en el expediente, esta corte no ha podido retener falta alguna a cargo de la conductora y propietaria del vehículo J. marca H., cosa que debió suplir la apelante en la presente instancia; que el hecho de depositar en el expediente acta de desistimiento de la acción penal, en modo alguno permite retener la falta de la segunda conductora”;

Considerando, que tal como lo expone la corte a qua para rechazar el recurso de apelación de que estaba apoderada, no basta con alegar un hecho o violación, sino que además, a la proponente le corresponde probar la falta a cargo de la otra persona, lo que no hizo en la especie;

Considerando, que según se evidencia en la decisión que ahora se ataca Exp. núm. 2011-3969

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n la casación y no obstante lo alegado por la impugnante, la corte a qua evaluó de manera correcta las pretensiones de las partes, suministrando una motivación apropiada y suficiente para fundamentar su fallo, lo cual se traduce en una adecuada ponderación de los hechos, los medios de pruebas aportados y la posterior aplicación de los textos legales correspondientes al caso, por lo que entendemos, que la decisión judicial impugnada se basta a sí misma;

Considerando, que cabe destacar, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, supone que los hechos establecidos como ciertos, no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, por lo que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso; que por consiguiente, todo lo alegado en el medio de Exp. núm. 2011-3969

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casación que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, por tanto, se impone admitir, que el fallo impugnado está debidamente justificado, pues contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una adecuada motivación de derecho, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ejercer su facultad de control y apreciar, que en el presente caso, la ley fue bien aplicada, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua no incurrió, en el citado fallo, en los vicios y violaciones denunciados, por consiguiente, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, por lo tanto, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque la parte recurrida no constituyó abogado, en la forma y en el plazo prescritos por el artículo 8 de la Ley de Casación, como consta en la Resolución núm. 302-2012 dictada el 24 de enero de 2012, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que declaró el defecto de la recurrida, A.M.S.G..

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Exp. núm. 2011-3969

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por la señora H.G.M.A., contra la sentencia civil núm. 404-2011, de fecha 13 de julio de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar estatuir sobre las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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