Sentencia nº 1271 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Fecha27 Diciembre 2017
Número de resolución1271
Número de sentencia1271
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1271

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; A.A.M.S. e

H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 27 de diciembre de 2017

Sobre los recursos de casación interpuestos por Francisco Rafael

Altagracia, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 225-0034085-0, domiciliado y residente en la

calle D. núm. 27, Hacienda Estrella, provincia de Santo Domingo,

Transporte Rossy, S.A., compañía constituida de conformidad con las

leyes del país, con domicilio social ubicado en esta ciudad, y Atlántica

Insurance, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes del

país, con domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia núm. 272-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de junio de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. V. de J.B.A. por sí y por el Lic.

A.T.S., actuando a nombre y representación de

F.R.A., parte recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído al Lic. F.M.S. actuando a nombre y

representación de D.M.M., en representación de la

parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 27 de diciembre de 2017

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado,

suscrito por el Dr. V. de J.B.A. y Licdo. Antonio

Taveras Segundo, en representación de F.R.A.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de julio de 2015,

mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado

suscrito por los Licdos. P.P.Y.F., Oscar A. Sánchez

Grullón e H.A.S.G., en representación de Francisco

Rafael Altagracia, T.R., S.A. y Atlántica Insurance, S.A.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de julio de 2015,

mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2515-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el 3 de

octubre de 2016, la cual fue aplazada y fijada nueva vez para el día 5 de

diciembre de 2016; Fecha: 27 de diciembre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios,

así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. el 13 de mayo de 2014, el Juzgado de Paz para Asuntos

    Municipales del municipio de Santo Domingo Norte en funciones de

    Juzgado de la Instrucción, ordenó apertura a juicio en contra del señor

    F.R.A., por la presunta violación a las disposiciones

    de los artículos 49 letra c, 61 letra a, 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito

    de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99 en perjuicio de

    D.M.M., siendo admitida la compañía Atlántica

    Insurance, S.A., en calidad de entidad aseguradora y Transporte Rossy, C.

    por A., como tercero civilmente responsable, siendo apoderado para Fecha: 27 de diciembre de 2017

    conocer del caso, el Juzgado de Paz Ordinario del municipio Santo

    Domingo Norte, el cual en fecha 9 de diciembre de 2014, dictó la sentencia

    núm. 2166/2014, cuyo dispositivo se encuentra contenido en la sentencia

    impugnada;

  2. la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por las

    partes del proceso, interviniendo como consecuencia la sentencia núm.

    272-2015, de fecha 25 de junio de 2015, dictada por la Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo, y cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. P.P.Y.F., Ó.A.S.G. e H.S.S.G., en nombre y representación de los señores F.R.A. (imputado), Transporte R.C. por A. (tercero civilmente responsable) y Atlántica Insurance S. A. (compañía aseguradora), en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 2166/2014 de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de municipio de Santo Domingo Norte: Aspecto Penal: ‘ Primero: Declara al ciudadano F.R.A., culpable de violar los artículos 49-c, 61-a, 65 y 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor y sus modificaciones, en la Ley 114-99, y en consecuencia, lo condena a seis (6) meses de prisión, y al pago de una multa de mil pesos (RD$1,000.00); Segundo : Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Condena al ciudadano F.R.A., al pago de las costas penales del procedimiento. Aspecto Civil; Tercero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil intentada por el señor D.M.M., a través de sus abogados apoderados, L.. F.M.S. y R.B.U., por ser hecha de acuerdo a la ley; y en cuanto al fondo, se condena al señor F.R.A., por su hecho personal y a la razón social Transporte Rossy, C. por A., como tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de trescientos mil pesos (RD$300,000.00) como justa reparación por los daños sufridos en el accidente en cuestión; Cuarto : Condena al ciudadano F.R.A. y a la razón social Transporte Rossy, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor de los abogados concluyentes; Quinto: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía, Atlántica Insurance, S.A., hasta la cobertura de la póliza; Sexto: La presente sentencia podrá ser recurrida en apelación por todas las partes que no estén de acuerdo con la misma, dentro de los diez (10) días seguidos a su notificación, de conformidad con las disposiciones del artículo 416 del Código Procesal Penal’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de la costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso

    ; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Considerando, que el recurrente F.R.A.,

    interpone como medios de su recurso de casación, los siguientes:

    Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; la Corte al formular sobre los hechos que se le presentaron como incidencias de la causa, da como asentado el hecho de que el accidente se produjo como consecuencia del desprendimiento de una pieza del vehículo en marcha conducido por el hoy recurrente, atribuyéndole al mismo la responsabilidad por los daños causados, que según ésta se debió a la negligencia, inobservancia e imprudencia de dicho conductor, sin especificar ni detallar, cuáles hechos y circunstancias tomó en cuenta para llegar a esa conclusión, que implica tanto la responsabilidad penal, como civil del imputado, y que por vía de consecuencia, la llevaron a confirmar una condena de seis (6) meses de prisión en contra del mismo; con relación al vicio de falta de base legal, la Corte ha expresado en su sentencia que los daños sufridos por la víctima del accidente se debieron a la negligencia, inobservancia e imprudencia del conductor, sin ponderar, ni establecer los medios de prueba en que se sustentó para determinar de manera clara y precisa que dicho conductor, hoy recurrente en casación incurrió en tales acciones, lo que viola de manera clara lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, que se refiere a la valoración de la prueba que debe hacer el juez, quien está obligado hacerlo aplicando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, que la doctrina denominada la sana crítica, lo que implica también que el juez está en el deber en su sentencia de explicar el valor que le asigna a cada medio Fecha: 27 de diciembre de 2017

    de prueba y el porqué, incurriendo de esa manera la Corte aqua en una evidente falta de base legal en los sustentos de la sentencia recurrida; Segundo Medio : Falta de motivos; como hemos visto tanto el criterio de la ley como de la jurisprudencia constante, definen con absoluta claridad que significa motivar una sentencia y cuáles elementos deben estar presentes en una decisión judicial para que se pueda determinar si se hizo una correcta aplicación de la ley y el derecho en procura de la justicia, por lo que si analizamos los motivos que contiene la sentencia que es objeto del presente recurso de casación, notaremos que la misma carece de los elementos descriptivos necesarios, para identificar cual fue la conducta del imputado y de la víctima y en cuales medios de prueba se sustentó para justificar una conducta negligente, imprudente e inobservante de las normas de tránsito por parte del imputado, que mereciera una sanción penal de seis
    (6) meses de prisión”;

    Considerando, que, por otro lado los recurrentes Francisco Rafael

    Altagracia, T.R., S.A., y Atlántica Insurance, S.A., proponen

    como medios de su recurso, los siguientes:

    Primer Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; la Corte a-quo debió considerar que la negligencia, imprudencia e inadvertencia sancionada es una conducta de acción u omisión a la Ley núm. 241 y sus reglamentos, lo que significa que no toda acción u omisión que genera un daño a otro en vía pública debe considerarse accidente de vehículo de Fecha: 27 de diciembre de 2017

    motor, lo que la Corte a-qua desconoció; la Corte establece en su sentencia que el simple hecho de que el daño se le haya ocasionado a una persona que estaba parada en vía pública y que el objeto se desprendió de un vehículo, son elementos suficientes para calificar el hecho como accidente de tránsito, es un pobrísimo argumento de los juzgadores y malísima interpretación de la Ley núm. 241; incluso haber hecho una interpretación tan extensiva del artículo 49 de la Ley núm. 241, es una violación al principio de legalidad, puesto que la Corte debía establecer específicamente a cual regla o norma los intimantes se abstuvieron de cumplir por acción u omisión; la decisión de la Corte es infundada y viola el principio de legalidad, puesto que las imputación faltaba respecto al señor E. no está sancionada, ya que en la zona donde se originó el siniestro está permitido transitar a velocidades por encima de las indicadas en la ley; Segundo Medio: Son manifiestamente infundadas las argumentaciones de la Corte respecto al monto indemnizatorio acordado al actor civil; Tercer Medio : Violación a reglas de publicidad e inmediación al momento de dictarse la sentencia, artículo 8, 315, 317, 335, 417 y 426 del Código Procesal Penal; para la fecha en que iba a leerse la decisión, la Corte, sin dar explicaciones, pospuso la lectura la cual se produjo sin citar a los instanciados, lo que viola las reglas de inmediación y publicidad”;

    Considerando, que para actuar en la forma en que lo hizo, respecto a

    los recursos antes descritos, la Corte de Apelación reflexionó en el sentido

    de que: “…el hecho de que los daños sufridos por la víctima tal y como lo

    reconoce la defensa del imputado haya ocurrido por el desprendimiento de una Fecha: 27 de diciembre de 2017

    pieza del vehículo del imputado, no implica en modo alguno que él no sea

    responsable de los daños que haya ocasionado, ya que si tales daños ocurrieron

    como el caso de la especie se debieron a la negligencia, inobservancia e

    imprudencia del conductor, por lo que por ello no puede ser exonerado de

    responsabilidad como alega la parte recurrente, ni tampoco deja de ser accidente de

    tránsito, por el hecho de que la víctima estuviera en la calle…que lo alegado por el

    recurrente carece de fundamento, en razón de que las indemnizaciones deben ser

    acorde al daño sufrido por la víctima y no esta soportar las limitaciones que

    imponen las circunstancias como alega la parte recurrente y que en el caso de la

    especie las mismas son acorde al daño sufrido por la víctima, ya que según el

    certificado médico legal la víctima fue asistida en fecha 8 de agosto de 2013 en el

    hospital N.A.L., con diagnóstico de fractura abierta tipo de tibia izquierda

    y que el examen físico presenta vendaje elástico en miembro inferior derecho, al

    retiro presenta heridas quirúrgicas completadas en pierna derecha, radiografía

    muestra fractura de tibia con material de osteosíntesis (clavo)…que la sentencia

    recurrida no contiene ninguno de los vicios alegados por la parte recurrente, por lo

    que procede su confirmación…”

    Considerando, luego de un estudio detenido de la decisión atacada,

    es preciso acotar que la misma contiene una profusa y detallada relación

    de motivos que permiten establecer la subsunción de los hechos realizada Fecha: 27 de diciembre de 2017

    por los juzgadores, así como la relación establecida por él entre esos

    hechos y el derecho aplicable, todo lo cual permitió ponderar la

    responsabilidad penal del inculpado en la generación del accidente de

    tránsito juzgado;

    Considerando, que además, esta Segunda Sala ha podido

    determinar, que en cuanto al reproche por el monto indemnizatorio,

    contrario a lo alegado, la Corte de Apelación ofreció motivos objetivos y

    razonables suficientes para justificar el porqué era pertinente confirmar la

    indemnización impuesta por primer grado a las víctimas, de ahí que al no

    verificarse los vicios invocados por los recurrentes, es procedente rechazar

    ambos recursos de casación;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: En cuanto a la forma, declara con lugar los recursos de casación interpuestos por F.R.A., T.R., S.A. y Atlántica Insurance, S. A, contra la sentencia núm. 272-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de junio de 2015; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dichos recursos;

    Tercero: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Cuarto: Se compensan las costas;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).- F.E.S.S..- A.A.M..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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