Sentencia nº 1272 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1272
Número de sentencia1272
Fecha12 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1272

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.F.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0018781-9, domiciliado y residente en la Fecha: 12 de diciembre de 2016

calle Principal, núm. 56, sección de Caya Clara, ciudad de Nagua, provincia M.T.S., imputado; contra la sentencia núm. 00062/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 20 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente, P.F.H., y este no estar presente;

Oído el Licdo. J.M.A., por si y el Licdo. E.J.C., ambos, defensores públicos, actuando a nombre y en representación del recurrente, P.F.H., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. E.J.C., defensor público en representación del recurrente, depositado el 2 de octubre de 2015 en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 12 de diciembre de 2016

Visto el escrito de intervención contra el recurso de casación, suscrito por la Licda. R.L.G., en representación de la recurrida, depositado el 6 de noviembre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1123-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 27 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. No. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 12 de diciembre de 2016

  1. que el 18 de abril de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de M.T.S., interpuso formal acusación en contra de P.F.H.; por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora W.T.P.;

  2. Que el 10 de octubre de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a P.F.H., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano;
    c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. el 16 de septiembre de 2013 dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano P.F.H., culpable de intentar asesinar a la señora W.T.P., hecho previstos y sancionados en los artículos 2, 295, 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: En consecuencia, se condena al ciudadano P.F.H. a sufrir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; TERCERO: mantiene la medida de coerción que pesa sobre el imputado P.F.H., consistente en prisión preventiva; CUARTO: Condena al Fecha: 12 de diciembre de 2016

    ciudadano P.F.H., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Declara buena y válida la constitución en actor civil y querellante señora W.T.P., por haber sido hecha en plazo oportuno y de conformidad con las formalidades establecidas por la ley; SEXTO: Se condena al ciudadano P.F.H., al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00) por concepto de daños morales y materiales causados a la víctima señora W.T.P.; SÉPTIMO: Se condena al ciudadano P.F.H. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. R.L.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), a las dos horas de la tarde (2:00, P.M.) valiendo convocatoria para las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 00062/2015, ahora impugnada en casación dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 20 de abril de 2015 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Lic. F.A.T.U., quien actúa a nombre y representación del imputado P. Fecha: 12 de diciembre de 2016

    F.H., en contra de la sentencia núm. 099-2013 de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año
    dos mil trece (2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la
    Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
    Judicial de M.T.S.. Queda confirmada la
    decisión recurrida;
    SEGUNDO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen
    de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en
    casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código
    Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero
    de 2015;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    “En el caso de la especie el ciudadano P.F.H., fue arrestado y sometido a la acción de la justicia en fecha cinco (5) de febrero del año 2012, le fue impuesta como medida de coerción la prisión preventiva por espacio de 3 meses, mediante resolución núm. 47/2012, del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial M.T.S., y hasta la fecha de interponer el presente recurso de casación han transcurrido 3 años y ocho meses de prisión, sin que se haya dictado en su contra una sentencia firme con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada Fecha: 12 de diciembre de 2016

    lo que constituye una vulneración injustificable del plazo razonable para juzgar una persona sometida a un proceso penal, y se ha sobrepasado el plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal; que lo relativo a la historia procesal de este proceso se puede verificar en las páginas 2 y 3 del presente recurso, donde se evidencia que después de dictada la sentencia condenatoria en fecha 16 de septiembre de 2013, transcurrió 1 año y 5 meses, hasta que se dicto la sentencia 00062/2015 de fecha 20 de abril del 2015, de la Corte de Apelación, transcurriendo 5 meses más, para que al imputado le fuera notificada la sentencia de la Corte y pudiera recurrir en casación, con lo que se evidencia que solo para que el imputado pueda interponer los recursos ha transcurrido 1 año y 10 meses, cuando la ley procesal penal establece que este plazo es de 6 meses según los establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, lo anterior se puede corroborar en las sentencias antes citadas que son aportadas como pruebas para probar lo argumentos en la solicitud de declaración de extinción de la acción penal; sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de las normas jurídicas, artículos 2, 296, 297, 297, 298, del Código Penal Dominicano, en cuanto al tipo penal por el cual se condena al imputado, y a los artículos 24, 172, 333 del Código Procesal Penal, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia e incorrecta valoración de las pruebas (Art. 426.3, CPP): El recurso de apelación que fue rechazado por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, se baso en que en la sentencia de primera grado los jueces incurrieron en errónea aplicación de una norma jurídica; ilogicidad manifiesta; violación al derecho de defensa, establecido que el tribunal de primer grado aplico la Fecha: 12 de diciembre de 2016

    pena de 30 años al imputado P.F.H., cuando el Ministerio Público solicito en sus conclusiones formales que se condenara al imputado por violación a los artículos 2, 295, 3089 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, lo que se puede constatar en la pagina 7 considerando 48 de la sentencia de primer grado; de los párrafos anteriores, se evidencia que el imputado P.F.H., fue condenado a 30 años de reclusión mayor por tentativa de asesinato, incurriendo el tribunal de primer grado y la Corte de Apelación en errónea aplicación de los artículos 2, 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano, porque ni los jueces de primera instancia ni los jueces de la Corte en sus sentencias cual fue la causa contingente que impidió que el referido imputado terminara de consumar el crimen de asesinato; los jueces de la Corte establecen que el recurrente no lleva, razón por que los jueces de primer grado no fallaron extrapetita como alega el recurrente, y establecen que los jueces de primer grado no han aumentado la calificación jurídica, que en la página 11 de la sentencia de primer grado aparece que el Ministerio Público le atribuye al imputado haber violado los artículos 2, 295, 296 y 298 del Código Penal Dominicano, y haber solicitado 30 años de reclusión mayor en su contra, a lo que se adhirieron los querellantes y que estos agregan los artículos 2, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, con lo que descartan que los jueces hayan fallado extrapetita, pero resulta que los querellantes se adhirieron en lo penal al ministerio, por lo que estaban atados a las conclusiones del Ministerio Público, quien solicitó que el imputado fuera condenado por violación a los artículos 2, 295 y 309 del Código Penal Dominicano y en base a los artículos 2, 295, Fecha: 12 de diciembre de 2016

    297 y 298, como erróneamente lo hicieron los jueces de primer grado y los jueces de la Corte, razón por la cual esta sentencia debe ser anulada; solo basta verificar la sentencia de primer grado en la páginas 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, donde se plasman y valoran las declaraciones de los testigos a cargo que fueron escuchados en el juicio, estos fueron los señores: a) F. de los Santos, b) Iluminado Cruz Villar, c) M.P., d) D.T.C., e) R.T.C. y f) W.T.C.. En todo el contenido de las declaraciones de los testigos a cargo es contante que todo llegaron después que la víctima la señora W.T.C. había recibido los impactos de balas, ningunos de ellos, ni la propia víctima, estableció en el juicio que llego en el momento que se produjo la agresión o que intervinieron para evitar la consumación del asesinato o de lo anterior lleva al razonamiento, que según las declaraciones de los testigos y la valoración que hace el tribunal de primer grado de esos testimonios y los hechos que describen los jueces de la Corte en la página 11 de la sentencia impugnada, no era posible que el imputado fuera condenado por intento de asesinato, pies los hechos narrados por estos testigos no son subsumibles en el tipo penal de intento de asesinato, porque para que la tentativa de asesinato sea considerada como el crimen mismo, según el artículo 2 del Código Penal Dominicano, esta debe manifestarse con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes a su voluntad, quedando estas circunstancia sujetas a la apreciación de los jueces, para este caso en Fecha: 12 de diciembre de 2016

    particular hace falta la causa contingente que impidió que el imputado asesinara a la señora W.T.P., pues este desistió voluntariamente y ni los jueces de la Corte ni los jueces de primer grado, describen en sus sentencias, cual fue la causa contingente que impidió que el imputado realizara la consumación del asesinato, lo que abre la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación pueda apreciar los hechos en los cuales se fundamentaron los jueces del fondo y los jueces de la Corte para imponer 30 años de reclusión mayor al imputado P.F.H., por intento de asesinato, y verificar si esos hechos corresponden a la calificación jurídica que se ha dado y en caso de que los jueces de los grados inferiores hayan errado, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación dar calificación jurídica que se ajustan a los hechos y aplicar el tipo penal que corresponde; la no enunciación de la causa contingente que impidió al imputado asesinar a su víctima en la sentencia de la Corte y en la sentencia de primer grado, hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada porque violenta el artículo 24 del Código Procesal Penal; sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (Art. 426.2 del Código Procesal Penal; que tanto los jueces de la Corte como los jueces de primer grado obvian por completo dar el verdadero valor a los hechos objetos de este proceso, pues le han impuesto 30 años de reclusión mayor al imputado, la pena máxima que se puede imponer a un autor de asesinato, cuando esta persona fue juzgada por tentativa de asesinato; lo jueces de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, violentan 426.2 del Código Procesal Penal, ya que han dictado una sentencia Fecha: 12 de diciembre de 2016

    totalmente condenatoria con una sentencia anterior de la
    Suprema Corte de Justicia y siendo estos dos casos con características similares, con el mismo tipo penal, en los
    cuales se refleja que según los hechos fijados por el tribunal
    de fondo, que ambos imputados desistieron de cometer el
    asesinato de forma voluntaria y se marcharon del lugar, sin
    que nadie impidiera que estos realizaran la consumación del
    referido crimen, pero los jueces han dictado una sentencia contradictoria a una sentencia anterior de la Suprema Corte
    de Justicia creando inseguridad jurídica desvinculándose de
    la unidad de criterio jurisprudencial de la República Dominicana, razón por la cual la sentencia impugnada debe
    ser anulada”;

    Considerando, que antes de abocarnos al conocimiento de cualquier medio de casación de los que aquí se invocan, prima sumergirnos en la procedencia del examen de solicitud de extinción por duración máxima del proceso, señalando el recurrente, que el proceso cuenta con 3 años y 8 meses sin que a la fecha se haya emitido sentencia firme con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que a su modo de ver constituye una grave vulneración del principio del plazo razonable y del artículo 148 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que, en ese sentido, procede verificar las circunstancias en las cuales ha transcurrido el presente proceso, a saber: a) que en fecha 5 de febrero de 2012, fue impuesta al imputado, la medida de Fecha: 12 de diciembre de 2016

    coerción de prisión preventiva, decisión que tomamos como punto de partida para el cómputo del plazo de extinción, puesto que constituye la primera actuación, que impacta en sus derechos constitucionales, según lo que consta en los legajos del expediente; b) Que el 10 de octubre del mismo año, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., emite el auto de apertura a juicio núm. 145-2012; c) Que en fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., emite auto de fijación de audiencia para el 7 de febrero de 2013; d) Que una vez en la etapa de juicio, se suscitó una primera suspensión para que el imputado se encontrara presente, cancelándose el rol por el fallecimiento de un oficinista, comenzando la instrucción del juicio el 27 de mayo de 2013, continuando al día siguiente, donde hubo que suspender por abandono del abogado de la defensa, en fecha 22 de julio del mismo año, se canceló el rol puesto que uno de los magistrados que había comenzado la instrucción se encontraba designado en otro pueblo, empezando nuevamente la instrucción el 16 de septiembre de 2013, culminando ese mismo día, emitiéndose sentencia de fondo; e) Que el imputado recurrió en apelación, el 29 de diciembre de 2014, la Corte acogió una única suspensión, emitiendo su decisión el 20 de abril de 2015; Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Considerando, que el principio de plazo razonable establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad, principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso;

    Considerando, que el “plazo razonable”, es reconocido por la normativa procesal penal vigente como una de las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, cuando en su artículo 8 dispone: “ Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

    Considerando, que esta Suprema Corte de justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la resolución núm. 2802-06, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, estableciendo lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el Fecha: 12 de diciembre de 2016

    planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

    Considerando, que hemos constatado que la parte hoy recurrente propició dilaciones indebidas en el proceso al abandonar la defensa una vez iniciada la instrucción del juicio, en ese sentido, esto desencadenó situaciones que influyeron en el retraso del proceso, por esto, se rechaza la solicitud e extinción por duración de plazo máximo;

    Considerando, que una vez rechazado lo anterior, la primera queja del recurrente, en contra de la decisión de cuyo examen estamos apoderados, descansa sobre el hecho de que fue declarado culpable de tentativa de asesinato, sin explicar la Corte, en su sentencia confirmatoria, cual fue la causa que le impidió terminar de consumar el crimen de asesinato, partiendo de la premisa de que para que se configure la tentativa, esta debe manifestarse con un principio de ejecución o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas ajenas a su voluntad, estableciendo este, que desistió motu proprio de su acción y que ninguno de los tribunales explicó cual causa impidió que el imputado terminara de Fecha: 12 de diciembre de 2016

    consumar el crimen de asesinato, entendiendo que se trata de una violación a las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal Dominicano;

    Considerando, que entiende el recurrente que la Corte contradijo una decisión de la Suprema Corte de Justicia núm. 40 del 26 de marzo de 2008 relativo al proceso del imputado J.J. que revocó la sentencia que lo condenaba a 20 años de reclusión mayor por tentativa de asesinato, variando la calificación jurídica a violación del artículo 309 numerales 1, 2 y 3 literal b, que consagra el crimen de heridas voluntarias que ocasionaron lesión permanente y grave daño corporal con premeditación, condenándolo a 10 años de reclusión mayor; estima el recurrente que ambos casos presentan idénticas características fácticas y que por tanto, la solución, en cuanto a la calificación jurídica debe ser la misma;

    Considerando, que por la estrecha relación que guardan ambos medios, esta Sala de Casación procederá a responderlos de manera conjunta;

    Considerando, que nuestro Código Penal Dominicano, en su artículo 2 contempla la figura jurídica de la tentativa: “Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de Fecha: 12 de diciembre de 2016

    ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces”;

    Considerando, que es de este mismo texto legal de donde la doctrina ha extraído el concepto del desistimiento, este, contrario a la tentativa se produce, cuando el resultado no se ha materializado por el abandono voluntario de la posibilidad de concretarlo, y es a esta figura a que implícitamente hace referencia el recurrente;

    Considerando, que cuando hay desistimiento, el autor, se opone a culminar y procurar el resultado antijurídico que anteriormente había deseado, detiene la acción ilegal, interrumpe, tanto la tentativa inacabada como la acabada, sin embargo, cuando se trata de interrumpir la segunda, es decir, cuando se han realizado todos los actos necesarios para producir el resultado, el desistimiento tendrá que ser activo y encaminado a la evitación de ese resultado lesivo, debiendo el autor ejecutar acciones dirigidas a salvaguardar ese bien jurídico que ha puesto en peligro;

    Considerando, que los hechos fijados por el colegiado se enmarcan en una ruptura reciente en la relación amorosa entre P.F.H. y W.T., a partir de la cual, el imputado había estado Fecha: 12 de diciembre de 2016

    hostigando a la víctima con llamadas telefónicas para que volvieran a ser pareja, llegando al punto de amenazarla verbalmente; que el 04 de noviembre de 2011, el imputado se presentó a la residencia de la víctima y desde una ventana hace señas a una de las niñas para que le abra, no logrando su objetivo, procede entonces a rodear la casa para entrar por la puerta de enfrente, pistola en mano y realizando varios disparos, dos de los cuales alcanzaron el cuerpo de la víctima, uno en el abdomen y otro en los glúteos, quedando tirada en el suelo frente a su casa boca abajo; emprendiendo la huida, el imputado;

    Considerando, que en su valoración, establece el colegiado que el imputado había llamado a la víctima por teléfono diciéndole “tú verás lo que te voy a hacer”, unido al hecho de dirigirse a su residencia portando un arma de fuego cargada y disparar sin incidente alguno que diera lugar a deducir que hubo una provocación; tomó en consideración el colegiado, que hizo de ocho a nueve disparos e intentó entrar de manera clandestina haciendo señas a una de las niñas, para finalmente colocarse frente a la casa haciendo una serie de disparos, propinando uno en el abdomen de la víctima, área que alberga órganos vitales del cuerpo, resultando inverosímil deducir que sus intenciones fueron sólo herirla, máxime cuando al verla tirada, emprende la huida en vez de intentar auxiliarla, es Fecha: 12 de diciembre de 2016

    por todo esto que entiende el colegiado, se evidenció la premeditación y la intención de darle muerte, coincidiendo esta Sala de Casación con el criterio del colegiado de que la acción del imputado no derivó en el resultado final por causas ajenas a su voluntad;

    Considerando, que en cuanto al precedente a que hace referencia el recurrente, el mismo no aplica para esta situación, por el hecho de que no hay comparación en el tipo de lesiones, mientras que en caso que nos ocupa hubo disparos en el abdomen y glúteo de la víctima; en la decisión indicada por el recurrente, hubo amputación de un dedo de una mano, y movilidad parcial de mano izquierda; heridas, que no son esencialmente mortales, por tanto, al no existir la coincidencia fáctica entre ambos casos, no existe contradicción entre la decisión de la Corte y el precedente;

    Considerando, que finalmente, se queja el recurrente de que la alzada haya confirmado la calificación jurídica, entendiendo que fue más gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, cuando este solicitó que fuera declarado culpable por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295 y 309, fue condenado por vulnerar las disposiciones de los artículos 2, 295, 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano;

    Considerando, que nuestro criterio coincide con el de la corte de apelación, en cuanto a que se evidencia un simple error material, que no Fecha: 12 de diciembre de 2016

    influye en el dispositivo de la decisión, puesto que tanto la acusación del Ministerio Público, como el auto de apertura a juicio y las conclusiones de los actores civiles en audiencia, quienes se adhieren a las del Ministerio Público, hacen referencia a los artículos 2, 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.F.H., contra la sentencia núm. 00062/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 20 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Confirma la referida sentencia;

    Tercero: E. al recurrente del pago de costas; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión; Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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