Sentencia nº 1273 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1273
Número de resolución1273
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1273

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Popular, S.A., continuadora jurídica de los derechos y obligaciones de la compañía de seguros Bonanza Compañía de Seguros, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida W.C. núm. 1100 de esta ciudad, debidamente representada por su gerente legal Dra. J.L., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 101, dictada el 8 Fecha: 28 de junio de 2017

de junio de 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.Á.O., abogado de la parte recurrente, Seguros Popular, continuadora jurídica de los derechos y obligaciones de la compañía de seguros, Bonanza Compañía de Seguros, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 7 del mes de abril del año 1962, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2005, suscrito por el Dr. J.A.O.G., abogado de la parte recurrente, Seguros Popular, continuadora jurídica de los derechos y obligaciones de Fecha: 28 de junio de 2017

la compañía de seguros Bonanza Compañía de Seguros, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2005, suscrito por los Licdos. R.Q.P. y S.G.S., abogados de la parte recurrida, R.E.M.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de septiembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama Fecha: 28 de junio de 2017

a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en ejecución de póliza de seguros y daños y perjuicios incoada por el señor R.E.M.C., contra la razón social Bonanza Compañía de Seguros, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., dictó la sentencia núm. 038-01-00818, el 17 de julio de 2003, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada BONANZA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: ACOGE, la demanda en Ejecución de Póliza de Seguros y Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor R.E.M.C., en contra de BONANZA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., y en consecuencia: A) CONDENA, a la parte Fecha: 28 de junio de 2017

demandada BONANZA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., al pago de la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL (625,000.00) PESOS ORO DOMINICANO, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de Póliza de seguros No. 1-602-006444 de fecha 27 de noviembre del año Dos Mil (2000); B) CONDENA, a la parte demandada, BONANZA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., a pagarle a la parte demandante señor R.E.M.C., al pago de una indemnización de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA (RD$146,930.00) PESOS ORO DOMINICANOS, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales, que se (sic) le fueron ocasionados por el incumplimiento de la parte demandada; C) CONDENA, a BONANZA COMPAÑÍA DE S.S.A., al pago de las costas causadas y ordena, su distracción en provecho y a favor del L.. S.G.S., abogado de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor R.E.M.C. interpuso formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 314-2003, de fecha 10 de septiembre de 2003, del ministerial L.M.R.S., alguacil de estrados de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, así también la razón social Seguros Popular, S.A., interpuso formal recurso Fecha: 28 de junio de 2017

de apelación incidental, mediante acto núm. 527-2003, de fecha 10 de octubre de 2003, del ministerial J.L.P., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó en fecha 8 de junio de 2005, la sentencia civil núm. 101, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE como buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por los (sic) señores (sic) R.E.M.C. y la razón social Seguros Popular, S.A., respectivamente, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año 2003, por haber sido incoados de acuerdo a la ley; SEGUNDO: RECHAZA el recurso de apelación incidental interpuesto por la razón social Seguros Popular, S.A., en cuanto al fondo, por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por el señor R.E.M. (sic), y obrando por propia autoridad y contrario imperio la CORTE MODIFICA los acápites A y B del Ordinal Segundo de la sentencia recurrida para que se lean de la manera siguiente: A) CONDENA a BONANZA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., al pago de la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL (RD$725.000.00) PESOS ORO DOMINICANOS, de acuerdo a lo estipulado Fecha: 28 de junio de 2017

en el contrato de póliza de seguros No. 1-602-006444 de fecha 27 de noviembre del año 2000; B) CONDENA a BONANZA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.
A. a pagar al señor R.E.M.C. una indemnización de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00) ORO DOMINICANOS, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados por el incumplimiento de la empresa condenada;
CUARTO : CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida; SEXTO : CONDENA a BONANZA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., al pago de las costas causadas, y ordena su distracción en provecho del L.. S.G.
S., abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los

siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa. Documentos sometidos al debate en meras fotocopias por la parte demandante. Invalidez de los mismos; Tercer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación a la ley, particularmente violación de los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley 834 de 1978, sobre Procedimiento Civil; Quinto Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los principios generales de la responsabilidad civil en relación con la naturaleza de los daños derivados Fecha: 28 de junio de 2017

de accidentes automovilísticos que solo recaen sobre vehículos. Imposibilidad de existencia del daño moral”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente alega, en esencia, que el día de la audiencia fijada para el conocimiento del fondo del recurso de apelación, planteó conclusiones incidentales tendentes a declarar la nulidad del acto de avenir, las cuales fueron rechazadas por la corte a qua sin ningún asidero legal; que tales pedimentos incidentales de nulidad se sustentaban en que el acto de avenir no fue firmado al pie, requisito formal exigido a pena de nulidad, así mismo el referido acto emplazaba a conocer del recurso de apelación por ante la corte de apelación de Santo Domingo, dando como dirección de dicho tribunal de alzada la correspondiente a la corte de apelación del Distrito Nacional; que una vez comprobada la irregularidad aducida, la corte a qua lejos de pronunciar la nulidad del acto de avenir, incorrectamente y sin apego a la ley, desestimó los pedimentos incidentales que le fueron propuestos; que al ser denegadas injustificadamente sus conclusiones incidentales, la corte a qua quebrantó su legítimo derecho de defensa;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que el hoy Fecha: 28 de junio de 2017

recurrido, señor R.E.M.C., suscribió con la entidad Bonanza Compañía de Seguros, S.A., el contrato de póliza núm. 1-602-006444, a fin de asegurar el vehículo tipo J., marca Mitsubishi, año 2001, modelo K97WGRHFL, color blanco/crema, de 5 pasajeros, placa núm. GV-6011, por un valor de RD$725,000.00, cuya vigencia comprendía desde el 27 de noviembre de 2000, hasta el 27 de noviembre de 2001; b) que en fecha 8 de enero de 2001, el vehículo antes descrito recibió daños de consideración al ser impactado por otro vehículo, razón por la cual el actual recurrido procedió a intimar a la razón social Bonanza Compañía de Seguros, S.A., para que le pagara los valores correspondientes conforme a la póliza de seguro núm. 1-602-006444; c) que por no haber obtemperado la compañía aseguradora a la indicada intimación de pago, el señor R.E.M.C., procedió a incoar una demanda en ejecución de póliza de seguro y reparación de daños y perjuicios en contra de la entidad Bonanza Compañía de Seguros, S.A., la cual fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) que la sentencia de primer grado fue recurrida en apelación, de manera principal, por el señor R.E.M.C., y de manera incidental, por la hoy recurrente, Seguros Popular, S.
A., en su calidad de continuadora jurídica de la entidad Bonanza Fecha: 28 de junio de 2017

Compañía de Seguros, S.A., dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia civil núm. 101, de fecha 8 de junio de 2005, ahora recurrida en casación, mediante la cual fueron rechazadas dos excepciones de nulidad con relación al acto de avenir que invitaba a comparecer a audiencia y un medio de inadmisión por falta de calidad del demandante, siendo además rechazado en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental y acogido el recurso de apelación principal, resultando condenada la entidad Bonanza Compañía de Seguros S. A., al pago de la suma de RD$725,000.00, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de póliza de seguro de que se trata, y a la suma de RD$200,000.00, por concepto de daños y perjuicios morales y materiales, confirmando en los demás aspectos la sentencia apelada;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “se rechaza el pedimento de nulidad en razón de que la ausencia de (sic) firma queda suplida con la presencia del abogado a requerimiento del cual se produjo el acto (…); se invita a concluir al fondo, luego que la regularidad del acto fue verificada por esta corte; (…) que existen en el expediente pruebas suficientes que justifican la demanda en ejecución de contrato de póliza y daños y Fecha: 28 de junio de 2017

perjuicios, como resulta de la cotización que hiciera Bonanza Servicio, S.
A., para la reparación del vehículo accidentado y cuyo monto ascendió a la cantidad de ciento cuarenta y seis mil novecientos ochenta y nueve pesos con setenta y seis centavos (RD$146,989.76), así como el acta policial No. 077 de fecha ocho (8) del mes de enero del año 2001; que, por otra parte, la sentencia apelada dio como motivo para fundamentar su decisión que por la revisión de la factura No. 0026603, emitida por Bonanza Compañía de Seguros, S.A., en fecha 28 de noviembre del año 2001, por concepto de emisión de póliza de vehículo de motor No. 1-0-602-006444, se puede leer claramente en el renglón monto asegurado la suma de setecientos veinticinco mil pesos oro (RD$725,000.00) y que de la documentación aportada, dice la sentencia en sus motivos, se desprende que la fecha de vencimiento de la referida póliza es el 27 del mes de noviembre del año 2001, lo que demuestra que en el momento en que ocurrieron los daños al vehículo el contrato de póliza se encontraba vigente; que ninguna de estas aseveraciones ha sido contradicha por la empresa recurrente”;

Considerando, que en relación al primer medio examinado, sustentado en que la corte a qua violó el derecho de defensa de la hoy recurrente al haber rechazado las excepciones de nulidad propuestas contra el acto de avenir, es preciso señalar, que como se ha visto, la corte a Fecha: 28 de junio de 2017

qua rechazó la indicada nulidad por haber comprobado que las irregularidades cometidas en el acto de avenir consistentes en la ausencia de firma al pie del acto, así como que se emplazó a conocer del recurso de apelación por ante la Corte de Apelación de Santo Domingo, dando como dirección de dicha alzada la correspondiente a la Corte de Apelación del Distrito Nacional, habían quedado subsanada con la presencia del abogado en audiencia; que si bien es cierto que conforme al artículo 36 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 “La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad”, no menos cierto es que en el estado actual de nuestro derecho, el cual se inclina cada vez más a la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la máxima “no hay nulidad sin agravio” se ha convertido en una regla jurídica para las nulidades que resultan de una irregularidad de forma, regla que ha sido consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, según el cual “La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”;

Considerando, que, el pronunciamiento de la nulidad resulta inoperante cuando los principios establecidos al respecto en nuestro Fecha: 28 de junio de 2017

ordenamiento jurídico, dirigidos a asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa son cumplidos; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente, si llega realmente a su destinatario y si no causa lesión en su derecho de defensa, tal y como sucedió en la especie, puesto que del contenido de la sentencia impugnada se desprende que la parte apelante incidental en segundo grado, actual recurrente en casación, tuvo la oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar sus medios y conclusiones sobre el proceso, razón por la cual dicha corte al rechazar la nulidad del acto de avenir hizo una correcta interpretación y aplicación del derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la recurrente; que, en tales circunstancias, el medio examinado resulta infundado y, por lo tanto, debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente sostiene que la corte a qua obró incorrectamente al no excluir del debate numerosos documentos probatorios depositados por el actual recurrido en simples fotocopias carentes de validez y que mal pueden fundamentar y servir de basamento documental a una sentencia en su Fecha: 28 de junio de 2017

favor; que de haber excluido los documentos depositados en fotocopia, la corte a qua hubiese fallado en otro sentido;

Considerando, que, en primer lugar, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que si bien las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes, como en efecto ocurrió; que, en la especie, la corte a qua retuvo los hechos plasmados en los documentos depositados en fotocopias, los cuales fueron aportados regularmente al plenario y aceptados como prueba útil por dicha corte, estimando plausible su valor probatorio; que, en segundo lugar, el hecho de que los indicados documentos se encontraran depositados en simples fotocopias no justificaba su exclusión de los debates, máxime cuando, no consta que la actual recurrente los haya impugnado o alegado su falsedad, pues solo se limitó a restar eficacia a su fuerza probante sin negar su autenticidad intrínseca, siendo así las cosas, la corte a qua lejos de incurrir en las violaciones denunciadas, actuó dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, razón por la cual el medio examinado debe ser desestimado por improcedente e infundado; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación la recurrente aduce, en síntesis, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa y por falta de motivos violó los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; que en ninguna parte de la sentencia impugnada se hace constar, tal y como lo exige el artículo 141, antes indicado, los nombres de los abogados, ni tampoco los nombres, profesiones y domicilio de las partes, lo cual vicia de plano la decisión dictada por el tribunal de segundo grado;

Considerando, que conforme al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, “La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”; que, contrario a lo alegado por la recurrente, la sentencia apelada enuncia claramente, los nombres de los abogados, así como los nombres de las partes en litis, a saber, el señor R.E.M.C., en su calidad de recurrente principal y la razón social Seguros Popular, S.A., en su calidad de recurrente incidental; que no obstante, ha sido establecido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la omisión de las Fecha: 28 de junio de 2017

menciones establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, particularmente las relativas al nombre de las partes y de los abogados que las representan, no es motivo de casación de la sentencia cuando dicha omisión no crea confusión respecto de la identidad de las partes, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en lo que respecta a la alegada desnaturalización de los hechos por parte de la corte a qua, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y su censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan, en su decisión exponen de forma correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad, por lo que el aspecto examinado debe ser desestimado por carecer de fundamento; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de motivos de la sentencia impugnada, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia el recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, por tanto, procede desestimar el medio analizado por carecer de fundamento y, con ello, el tercer medio de casación;

Considerando, que en apoyo del cuarto medio de casación la recurrente invoca, que la sentencia impugnada desconoció que el señor R.E.M.C., carecía de calidad para demandar en justicia por no ser el propietario del vehículo asegurado al momento de Fecha: 28 de junio de 2017

producirse el accidente, tal y como se desprende de la matrícula núm. 1921208, de fecha 11 de enero de 2001, sin embargo, la corte a qua rechazó sin justificación legal alguna el medio de inadmisión que por falta de calidad fue planteado, violando así las disposiciones de los artículos 44 y siguientes de la Ley 834 de 1978;

Considerando, que para rechazar el medio de inadmisión propuesto por la actual recurrente, sustentado en la falta de calidad del demandante original, actual recurrido, la corte a qua estableció lo siguiente: “que ante las conclusiones principales de Seguros Popular, S.A., en el sentido de que se declare inadmisible por falta de calidad al demandante, este tribunal es del criterio que el solo hecho de que el demandante haya contratado con la demandada el contrato de póliza referido y lo haya pagado, hecho que no ha sido contradicho por dicha compañía, es suficiente para reconocer la calidad negada, independientemente de que consta que la matrícula No. 1921208, registro y placa No. GV-6011, correspondiente al vehículo de que se trata está a nombre del demandante”;

Considerando, que, al respecto, es preciso puntualizar, que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento; que en este caso, el demandante original, actual recurrido, señor R.E. Fecha: 28 de junio de 2017

M.C., es el asegurado o contratante de la póliza en cuestión, conforme fue establecido por la corte a qua, por lo tanto, le corresponde el beneficio de la cobertura del interés asegurable por ser quien contrató con la parte recurrente y quien además realizó el pago de la prima de seguro, toda vez que en los seguros sobre propiedades, como el de la especie, la persona que suscribe la póliza es en principio, la beneficiaria del pago de las indemnizaciones que se produzcan a consecuencia de la ocurrencia de un riesgo cubierto por la misma, independientemente de que al momento del siniestro figure como propietario o no de la cosa asegurada; que, en ese sentido, resulta evidente la calidad del señor R.E.M.C. para reclamar la ejecución del contrato de seguro de que se trata y la reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, por lo que, la corte a qua al rechazar el medio de inadmisión que le fue planteado, lejos de incurrir en la violación denunciada por la parte recurrente, hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede desestimar el medio examinado por improcedente e infundado;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio de casación, la recurrente cuestiona los daños morales reconocidos por la corte a qua a favor del señor R.E.M.C., alegando que las averías o Fecha: 28 de junio de 2017

pérdidas experimentadas por el propietario de un vehículo de motor solo conllevan indemnizaciones por daños materiales y no por daños morales, puesto que una cosa material es incapaz de sostener un vínculo psicológico, afectivo o de intercambio sentimental con su propietario;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que ciertamente la corte a qua reconoció a favor del actual recurrido tanto daños materiales como morales; que para justificar los daños morales el tribunal de alzada dio lo siguientes motivos: “(…) la corte entiende que el señor M.C. ha tenido que enfrentar las incomodidades que resultan de la privación de su vehículo, agravadas por la negligencia de la empresa aseguradora para dar cumplimiento a realizar la garantía contractual; que esta situación ha producido, de suyo, grandes inconvenientes que dan lugar a daños y perjuicios tanto morales como materiales”; que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que la falta de ejecución del contrato de seguro por parte de la compañía aseguradora causa al beneficiario o suscriptor, no solo daños materiales sino también morales, tal y como lo estableció la corte a qua, los cuales consisten en las molestias, angustias e incomodidades que se derivan de la falta de ejecución de la póliza contratada; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que para mayor claridad del asunto aquí tratado, es preciso dejar sentado, que los daños y perjuicios reclamados por el actual recurrido, señor R.E.M.C., tienen su sustento en un incumplimiento contractual y, por lo tanto, deben observarse las disposiciones del artículo 1149 del Código Civil, el cual establece que los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que haya sido privado; que este texto, al igual que otros del Código Civil, que tratan de los daños y perjuicios en materia contractual, debe ser interpretado en el sentido de que el daño moral entra en la evaluación de los daños reparables a que el acreedor pueda tener derecho; que, en efecto, el artículo 1142 del Código Civil dispone que “toda obligación de hacer o no hacer se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor”, sin distinguir si esta inejecución causa al deudor un daño moral o pecuniario, por lo que nada se opone a que el perjuicio moral resultante de la inejecución de una convención sea reparado, como en efecto ocurrió, razón por la cual procede desestimar el medio examinado, y en adición a los motivos antes expuestos, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía Seguros Popular, S.A., contra la sentencia civil núm. 101, dictada el 8 de junio de 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Seguros Popular, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. R. Fecha: 28 de junio de 2017

Quezada P. y S.G.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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