Sentencia nº 1274 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de resolución1274
Número de sentencia1274
Fecha27 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1274

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por I.C.B., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0092198-4, domiciliado y residente en la calle F, núm. 23, sector 24 de Abril, San Francisco de Macorís, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 00110/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 27 de diciembre de 2017

F. de Macorís el 27 de mayo de 2015, cuyo dispositivo ha de copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor E.G.F., querellante y este expresó que es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0091597-8, domiciliado y residente en la calle 5, núm. 8, urbanización R. de San Francisco de Macorís;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, I.C.B., a través de los Licdos. L.R.M.S. y J.R.G.S., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 6 de diciembre de 2016;

Visto la resolución núm. 1622-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de abril de 2017, mediante la cual se Fecha: 27 de diciembre de 2017

declaró admisible el recurso de casación, incoado por I.C.B., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 18 de septiembre de 2017, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El Fiscal Adjunto, con asiento en la Procuraduría Fiscal de Duarte, en fecha 25 de junio de 2012, presentó acusación con solicitud de auto de Fecha: 27 de diciembre de 2017

    apertura a juicio en contra de J.M. de J.G. e I.C.B., por los hecho siguiente: “Que en fecha 15 de enero de 2012, a eso de las 12:30 de la madrugada, el hoy occiso J.A.G. (a) El Mudo, transitaba en una motocicleta frente al estadio J.J. en compañía del nombrado J.M. de J.G. (a) J., el cual estaba acompañado de varias personas, en donde sin mediar palabras golpearon salvajemente al Mudo, propinándole herida en la cabeza que le causó trauma y herida en región occipital izquierda y derecha, herida en hombro derecho, según diagnostico dado por la doctora M.E.N. y legalizado por el médico legista J.C.; cabe destacar que el imputado J.M. golpeó al hoy occiso con una pistola. A raíz de ese primer incidente J.M. amenaza al M. de que si ponía la denuncia lo iba a matar, y en efecto al ser materializada la denuncia; en fecha 29 de enero de 2012, se presentó J.M. de Jesús, acompañado de unos tales A. y P. a la casa de los hermanos R. y R.P., que era donde residía el Mudo, provocando al M. para que saliera de la residencia, logrando su objetivo, porque el hoy occiso, colín en manos los siguió hasta debajo del puente, donde allí lo esperaba el nombrado I.C.B. (a) Isidrito, ocasionándole de inmediato varios disparos, los cuales por la ubicación de los mismos fueron esencialmente mortales. Fruto de la acción despiadada de estos ciudadanos, el joven J.A. murió instantáneamente, ya que las lesiones fueron de una naturaleza esencialmente mortal según la autopsia médico legal”; dando a los hechos Fecha: 27 de diciembre de 2017

    sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 265, 266, 295, 296, 298 y 302 del Código Penal;

  2. El 21 de noviembre de 2012, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, emitió la resolución núm. 00133-2012, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el ministerio público, en contra de J.M. de J.G. e I.C.B., por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, en perjuicio de A.G.P., occiso;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó sentencia núm. 082-2013, el 18 de octubre de 2013, cuyo dispositivo reza:

    “PRIMERO: Varía la calificación jurídica de la acusación y declara culpable a I.C.B. de cometer homicidio voluntario en perjuicio de J.A.G., dándole así, la verdadera calificación jurídica a los hechos previstos y sancionados por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena a I.C.B., a cumplir doce (12) años de reclusión mayor para ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de San Francisco de Macorís y al pago de las costas penales del Fecha: 27 de diciembre de 2017

    proceso; TERCERO: Declara culpable a M. de J.G., de ser cómplice de homicidio voluntario, en perjuicio de J.A.G., en violación a los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; CUARTO: Condena a J.M. de J.G., a cumplir diez (10) años de detención para ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de San Francisco de Macorís y al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Condena a I.C.B., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$l,000,000.00), y a J.M. de J.G. al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) dominicanos, por el daño moral y material producido a raíz de este hecho, a favor E.G.F.; acogiendo así en parte las conclusiones vertidas por su representante legal, no así en cuanto a la pena, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; CUARTO: Condena a I.C.B. y J.M. de J.G., al pago de las costas civiles del proceso a favor de la oficina de atención a la víctima por haberla avanzado en su totalidad, representada por la Licda. C.N.; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para ser leída en audiencia pública el día viernes (25) de octubre del año 2013, a las 9:00 horas de la mañana, quedando citados partes y abogados presentes”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte imputado, intervino la decisión núm. 00110/2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de mayo de 2015 y su dispositivo Fecha: 27 de diciembre de 2017

    es el siguiente:

    “PRIMERO: R. el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. J.A.P., abogado que actúa a nombre y representación del ciudadano E.G.F.; SEGUNDO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación incoado por en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. S.C., abogado que actúa favor del ciudadano J.M. de J.G.. Y en uso de las facultades, legales conferidas en el artículos 422, ordena la celebración excepcional de un nuevo juicio respecto del co-imputado J.M. de J.G., por ante el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; TERCERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. L.R.M. y J.R.G.S., abogados que actúan a favor de I.C.B., y queda confirmada la decisión recurrida respeto del co-imputado I.C.; CUARTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015, sic”; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    Primer Motivo: Falta de motivación de la sentencia recurrida. La Corte a-quo, ha incurrido en una falta de motivación de la sentencia recurrida, en el sentido de que el impugnante, en su recurso de apelación planteaba como motivo la falta de motivación de la sentencia de primer grado, ya que la misma no detalla los motivos que fueron tomados en cuenta por los jueces actuantes para tomar la decisión arribada, no estableciendo en dicha sentencia cuales fueron esos motivos de forma clara y precisa y con indicación de la participación del señor I.C.B., lo cual a todas voces una violación que debió ser tomada en cuenta por la Corte de Apelación al momento de valorar la aplicación del derecho idóneamente en la sentencia apelada de que se trató el recurso. En cuanto al pedimento de Isidro Castillo Burgos la Corte de Apelación solo se remitió a hacer mención en el numeral 9 de la página 13 de la sentencia, que el tribunal dio motivos suficientes del grado de responsabilidad de dicho señor, con lo que este tribunal cae de igual forma en la violación alegada. Violación a la ley por su inobservancia: la Corte aqua ha emitido una sentencia en la que envía a un nuevo juicio al co-imputado del caso J.M. de J.G., no así de nuestro representado, lo cual sería lo lógico y justo, puesto que ambos han sido acusados de la comisión del mismo hecho y en sus contras se han presentado los mismos medios probatorios, además de que las violaciones en la sentencia apelada fueron Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta al porque de la decisión de primer grado, concluyendo que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el ministerio público, tras un análisis de pertinencia, legalidad suficiencia señalando en su sentencia de forma precisa que el rechazo al recurso del imputado se circunscribió a: “Que en relación al recurso de apelación incoado por el co-imputado I.C.B., el cual critica que la sentencia recurrida no contiene motivación; la Corte, estima que respecto de este co-imputado el tribunal ha dado motivos suficientes de porque se convence del grado de responsabilidad penal de este imputado en los hechos punibles por los cuales fue juzgado y debidamente sancionado sin advertirse en la realización del proceso que los juzgadores hayan incurrido en las violaciones de derecho que se les endilga permitiéndole a la corte acoger en todas sus partes las motivaciones dadas respecto del

    -imputado I.C.B. descartando errores que propendan en la afectación las garantías constitucionales que protegen al referido imputado y sin más

    precisiones refrenda, el contenido en todo su contexto de las fundamentaciones jurídicas respecto del grado de responsabilidad penal del antes mencionado imputado Fecha: 27 de diciembre de 2017

    alcanzado por el Tribunal sentenciador. Conforme a las disposiciones de los artículos y 333 del Código Procesal penal, relativos a la fundamentación en hechos y

    derechos de las decisiones judiciales a partir de los elementos probatorios”; (páginas 17 y 18 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que en tal sentido esta alzada ha podido constatar un correcto proceder por parte de la Corte a-qua en cuanto al análisis de la sentencia de primer grado, mediante la cual comprobó que en base a los hechos fijados y probados, quedó destruida la presunción de inocencia del imputado, lo que permitió situar al mismo en modo, lugar y tiempo en que ocurrió el ilícito penal que se le imputa, resultando éste vinculado de manera directa, y así mismo el tribunal de juicio procedió a otorgar a los hechos el tipo jurídico que correspondía al fáctico planteado por la parte acusadora; que los factores concernientes al co-imputado J.M. de J.G., invocados por el hoy recurrente como queja, no son factores que convergen con el hecho personal del imputado recurrente ya que la individualización de los hechos se evidencia en la sentencia en cuestión, así como la tipicidad atribuida y la sanción; resultando claro que el acusador público determinó solicitar los beneficios que alude la ley con el coimputado, tras su colaboración en la determinación del ilícito de su competencia, todo lo cual se centra en estrictas razones de interés público, Fecha: 27 de diciembre de 2017

    centrada en la conveniencia procesal de la persecución penal, en la cual no se produce ninguna desigualdad procesal con respecto a cualquier otro justiciable, pues la distinción fundada en parámetros de razonabilidad es plenamente valida;

    Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, por lo que procede el rechazar el aspecto analizado;

    Considerando, que conforme al contenido de la sentencia recurrida se ifica un aspecto motivacional de suficiencia, que evidencian como los jueces tribunal de alzada observaron las disposiciones de ley que corresponden en el sistema penal, toda vez que procedieron al desglose y justificación de los medios invocados;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse lo denunciado por el recurrente, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal. Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del San Francisco de Macorís, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.C.B., contra la sentencia núm. 00110/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Exime el pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de San Francisco de Macorís así como a las partes envueltas en el proceso.

    (Firmados) M.C.G.B.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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