Sentencia nº 1275 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1275
Número de resolución1275
Fecha02 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 2 de noviembre de 2016

Sentencia Núm. 1275

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 2 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de noviembre de 2016. Casa/Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-01-82021-7, con su domicilio social principal ubicado en la intersección de la avenida Sabana Larga y calle S.L., sector Los Mina, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada Fecha: 2 de noviembre de 2016

por su administrador gerente señor L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 331/2015, de fecha 29 de junio de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.C.V., por sí y por el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. L.M.N., abogado de la parte recurrida, Y.O.F.V. y S.M.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia No. 331-2015, del 29 de noviembre del 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”; Fecha: 2 de noviembre de 2016

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2015, suscrito por los Licdos. L.M.N. y L.E.M., abogados de la parte recurrida, Y.O.F.V. y S.M.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Fecha: 2 de noviembre de 2016

Visto el auto dictado el 31 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores Y.O.F.V. y S.M.V. en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 2 de julio de 2014, la sentencia civil núm. 0836, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara el desistimiento de la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por los señores Y.O.F.V. y S.M.V., contra la entidad Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas y Estatales (CDEEE), mediante el acto número 322/12, diligenciado el día veintidós (22) del mes Fecha: 2 de noviembre de 2016

de febrero del año 2012, por el ministerial M.T.T.S., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a través del acto de desistimiento No. 2314/2012, de fecha tres (3) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrado, Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por los señores Y.O.F.V. y S.M.V., según los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por los señores Y.O.F.V. y S.M.V., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A. (EDE-ESTE), mediante acto número 322/12, diligenciado el día veintidós (22) del mes de febrero del año 2012, por el ministerial M.T.T.S., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la regla que rige la materia; TERCERO: Acoge en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), al pago de: a) La suma de Tres Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (3,000.000.00), a favor de los señores Y.O.F.V. y S.M.V., como justa indemnización por los daños morales por ellos sufridos; b) La suma de Fecha: 2 de noviembre de 2016

Cinco Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00) a favor de los señores Y.O.F.V. y S.M.V., como justa indemnización por los daños y perjuicios materiales por ellos percibidos; CUARTO: Condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.M.N. y L.E.M., abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas estarlas avanzando en su totalidad ”(sic); b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal los señores Y.O.F.V. y S.M.V., mediante acto núm. 1886/2014, de fecha 29 de agosto de 2014, instrumentado por el ministerial M.T.T.S., alguacil de ordinario de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A. (EDE-ESTE), mediante acto núm. 1097/2014, de fecha 19 de septiembre de 2014, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 331/2015, de fecha 29 de junio de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo Fecha: 2 de noviembre de 2016

dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: DECLARA, buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, el primero interpuesto de manera principal y de carácter parcial por los señores Y.O.F.V. y S.M.V., y el segundo de manera incidental y de carácter general, interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,
S. A. (EDE-ESTE), ambos contra la sentencia civil No. 0836/2014 de fecha 02 de julio de 2014, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a la ley;
Segundo: En cuanto al fondo, RECHAZA el Recurso de Apelación Incidental interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia impugnada; Tercero: ACOGE el Recurso de Apelación Principal interpuesto por los señores Y.O.F.V. y S.M.V., MODIFICA el Ordinal Tercero, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: "TERCERO: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), a pagar la suma de catorce millones seiscientos un mil ochocientos un pesos dominicanos con 45/100 (RD$14,601,801.45), a favor de los señores Y.O.F.V. y S.M.V., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos a causa del incendio, más un interés de 1.5% mensual, contado a partir de la notificación de la presente sentencia hasta su total ejecución"; Cuarto: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos dados Fecha: 2 de noviembre de 2016

anteriormente; Quinto: COMPENSA las costas del procedimiento, por sucumbir ambas partes en puntos de derecho”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal y excesiva condena en daños y perjuicios, violación a las reglas legales que organizan y regulan la tasación de inmuebles y violación a las reglas que organizan y regulan los informativos periciales, vicios que se traducen en violación al sagrado derecho de defensa de la empresa recurrente; Segundo Medio: Falta de base legal y violación del artículo 425 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125/01; Tercer Medio: Omisión de estatuir y violación a la Ley No. 317 sobre Catastro Nacional de fecha catorce (14) del mes de junio del 1978 y a la Ley No. 108/05 sobre Registro Inmobiliario;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en razón de que el mismo “solo le fue notificado al señor Y.O.F.V., uno de los recurridos, no así a la señora S.M.V.”, por lo que con esa notificación se viola el principio de indivisibilidad;

Considerando, que por su carácter prioritario procede conocer en primer orden el medio de inadmisión propuesto; que del estudio del Fecha: 2 de noviembre de 2016

expediente se establece que: 1) en fecha 26 de agosto de 2015, con motivo del recurso de casación de que se trata, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) , a emplazar a la parte recurrida, Y.O.F.V. y S.M.V.; 2) mediante acto núm. 973/2015, de fecha 3 de septiembre de 2015, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la recurrente notifica a los recurridos copias íntegras del señalado auto de autorización a emplazar y del memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 26 de agosto del año 2015, al mismo tiempo que le advierte que tienen un plazo de 15 días para que produzcan su memorial de defensa; 3) que ante las instancias inferiores Y.O.F.V. y S.M.V. expresaron tener el mismo domicilio y residencia, ubicado en la calle Primera No. 2, esquina C. de Gaulle, del sector E.M. de Hostos, provincia Santo Domingo, por lo que para la notificación del referido acto núm. 973/2015, se hizo un solo traslado a ese lugar, haciéndose constar que dicho acto de emplazamiento en casación estaba dirigido tanto a Y.O.F.V. como a S.M.V.; 4) que en fecha 18 de septiembre de 2015, Y.O.F.V. y S.M.V. depositaron su memorial de defensa Fecha: 2 de noviembre de 2016

en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en el cual mantienen como domicilio y residencia la citada dirección;

Considerando, que resulta evidente que el emplazamiento así notificado puso a la señora S.M.V. en condiciones de defenderse en tiempo oportuno, como efectivamente lo hizo, e independientemente de que en el mismo se hiciera un único traslado para ambos recurridos esto no les ocasionó ningún agravio ni violentó el principio de indivisibilidad del objeto del litigo que caracteriza a los recursos; que, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión analizado y, en consecuencia, proceder al examen del presente recurso;

Considerando, que la recurrente en sustento del agravio planteado en el primero de sus medios de casación expresa, en síntesis, que la sentencia recurrida no justifica debidamente la excesiva condena, la parte recurrida no ha “demostrado la prueba fuera de toda duda razonable” del monto de los daños económicos de los efectos del negocio o mercancías, más aun no existe una sola factura registrada para darle fecha cierta a la misma y darle seguridad jurídica a su contenido; que se impone precisar que el incendio ocurrió el día 27-01-2012, sin embargo el recurrido pretende cobrar un conjunto de facturas “compradas” (sic) día tras día, lo que resulta ilógico, pues los pedidos de mercancías no se hacen día tras día, a todas luces se Fecha: 2 de noviembre de 2016

puede verificar que fueron facturas preparadas, por lo que carecen de seriedad para servir como medios probatorios confiables sobre los daños pretendidos; que la condena de que sido objeto la empresa recurrente además de ser excesiva resulta injustificada y ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los medios de pruebas aportados por la parte recurrida, violenta toda la regulación legal y Constitucional que regulan la materia, lo que se traduce en violación al sagrado derecho de defensa de la empresa recurrente; que la valoración de los daños es irracional, pues la corte a-qua dio un valor excesivo a la tasación hecha por la ingeniero R.J.C., dicha tasación debió ser requerida por los peritos o por la Dirección General de Catastro Nacional, de manera que dicha evaluación no podrá surtir efectos jurídicos validos ya que nadie puede fabricarse su propia prueba para reclamar daños y perjuicios, en ausencia de probar la falta; que en el presente caso los jueces del fondo incurrieron en violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues dichos daños fueron excesivamente valorados;

Considerando, que en la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la presunción responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, que establece: “No solamente es uno Fecha: 2 de noviembre de 2016

responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que la corte a qua condenó a la hoy recurrente pagarle a la parte recurrida la suma de RD$14,601,801.45, “como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos a causa del incendio”, luego de haber valorado que: “se encuentran en el expediente 51 fotografías de las cuales se puede apreciar la condición en que quedó el inmueble de su propiedad donde tenían su negocio “A.R.F.V.”, después del referido incendio; asimismo está depositado el “Informe de Tasación“ del local comercial de fecha 13 de diciembre de 2011, rendido por la Ing. R.J.C., quien evaluó las mejoras y el terreno en una suma de RD$7,540,250.00); y el “Reporte de Artículos en Existencia por Fecha” realizado por el contador público L.. M.R.G., quien estableció que el costo de los artículos que se encontraban en el local al momento del incendio ascendían a un total según el precio de costo de RD$7,061,551.45; …; De estos documentos la Corte evidencia que la proporción de los daños materiales recibido de forma global son de RD$14,601,801.45, por lo que procede modificar el monto indemnizatorio a Fecha: 2 de noviembre de 2016

fin de que sea proporcional al perjuicio material causado otorgando como justa indemnización la suma de RD$14,601,801.45 a favor de los recurrentes principales señores Y.O.F.V. y S.M.V., …”

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la evaluación de los daños y perjuicios, lo cual escapa al control de la casación, salvo que la indemnización otorgada sea irrazonable, pero ello no los libera de la obligación de exponer en sus sentencias la magnitud de los daños mediante su descripción, cuando menos, a fin de poner a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de verificar el carácter razonable o no del monto de la indemnización acordada;

Considerando, que si bien es verdad que, por una parte, la corte aqua estableció regular y soberanamente la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada y aumentó el monto indemnizatorio acordado en primera instancia hasta la suma de catorce millones seiscientos un mil ochocientos un pesos con cuarenta y cinco centavos (RD$14,601,801.45); también es cierto que dicha Corte, según se aprecia en la motivación dada al respecto en su fallo, estimó de manera desproporcionada el monto del perjuicio e impuso una indemnización excesiva, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto la ley y el Fecha: 2 de noviembre de 2016

derecho han sido o no bien aplicados; que, por lo tanto, procede casar únicamente este aspecto de la decisión impugnada;

Considerando, que en apoyo del segundo medio de casación la parte recurrente alega, básicamente, que el artículo No. 425 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125/01, establece que la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) es propietaria y guardiana de los cables del tendido eléctrico hasta el punto de entrega o contador de la casa; que el incendio se originó en el área de caja de cobros de A.R.F.V. con la energía eléctrica que va del contador hacia el interior del negocio, de la cual es responsable el beneficiario del contador, la empresa recurrente no es responsable ni puede cuidar del cableado eléctrico en el interior del negocio; que como se puede advertir, ya la presunción de responsabilidad no es la regla que gobierna esta materia, pues desde el punto de entrega o contador hacia el interior del negocio, se produce un desplazamiento automático de la guarda, por lo que la empresa recurrente no puede ser responsable de la negligencia e imprudencia de los recurridos con el uso de la energía eléctrica en el interior de su negocio; que el informe expedido por el Cuerpo de Bomberos que actuó en dicho incendio, certificó que el mismo ocurrió dentro del local comercial, “en el área de ventas y atención a clientes, específicamente en el Fecha: 2 de noviembre de 2016

área de caja de cobros”;

Considerando, que la Corte, según consta en el fallo atacado, de los documentos aportados verificó que: “El Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Este, en fecha 08 de febrero de 2012, emitió la Certificación de Investigación Pericial al señor Y.O.F.V., obteniendo como resultado lo siguiente: “Conclusión: Después de evaluar y analizar las entrevistas, los vistos y los considerandos, concluimos que: Dado el desplazamiento observado que realizó el fuego y su forma de propagación, ese tuvo su lugar de origen en el área de ventas y atención a los clientes, específicamente en el área de caja de cobros. Las causas de este siniestro (incendio) fue el producto de la ocurrencia de un cortocircuito en los conductores eléctricos que iban desde el área de caja de cobros, a los disyuntores eléctricos (breakers) lo que aportó la energía calorífica de activación, necesaria para desarrollar el proceso de combustión de los materiales combustibles adyacentes. Todos los datos recopilados del siniestro, evaluaciones, conclusiones y esquemas técnicos nos permiten categorizar este siniestro como accidental en su origen y normal su propagación. La Superintendencia de Electricidad, en fecha 17 de julio de 2012, emitió una certificación sobre daños producidos a instalaciones y artefactos eléctricos, a solicitud del señor Y.O.F.V., en la Fecha: 2 de noviembre de 2016

cual consta que el evento ocurrió aproximadamente en fecha 27 de enero de 2012, incendiándose el inmueble del solicitante ocasionado a raíz de una alta tensión en las instalaciones del suministro del solicitante , en cuanto al establecer la responsabilidad se declaró incompetente” (sic);

Considerando, que la corte a-qua estableció como motivos justificativos de su decisión los siguientes: “Esta Corte ha podido establecer que las pruebas que reposan en el expediente las aportan los recurrentes principales, quienes depositaron, en primer grado, las facturas eléctricas donde se establece que la entidad EDE-ESTE suministra energía en la calle 1ra 2/3, E.M. de Hostos entre la Av. C. de Gaulle; asimismo depositaron la certificación de fecha 17 de julio de 2012, expedida por la Superintendencia de Electricidad, quien emitió su opinión, como órgano regulador del sistema eléctrico, sobre la causal del accidente que ocasionó los daños producidos a las instalaciones y artefactos eléctricos del señor Y.O.F.V., haciendo constar que el evento ocurrió aproximadamente en fecha 27 de enero de 2012, incendiándose el inmueble del solicitante “a raíz de una alta tensión en las instalaciones del suministro energético.”….. De los criterios expuestos por el tribunal a quo, se evidencia que los documentos aportados en el expediente por las partes fueron valorados en su justa dimensión, toda vez que celebró un informativo Fecha: 2 de noviembre de 2016

testimonial el cual combinado con los demás elementos de pruebas determinó que el tendido eléctrico cuya propiedad se le atribuye a la entidad EDE-ESTE tuvo una participación activa o más bien anormal, que fue el alto voltaje que se produjo en el sector y que causo el incendio en el inmueble y negocio propiedad de los recurrentes principales, y no como alega el recurrido principal que fue dentro del inmueble …. Al quedar establecido el alto voltaje como causal, se pudo retener la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián del tendido eléctrico, por no haber éste probado ninguna causal de exoneración de responsabilidad para su liberación. Demostrada la propiedad de la cosa inanimada y habiéndose probado que fueron las líneas eléctricas de EDE-ESTE que produjo el alto voltaje, causando el incendio en el Auto Repuestos Féliz Vargas, S.A., propiedad de los señores Y.O.F.V. y S.M.V., procedía retenerle la responsabilidad que se imputaba como lo determinó la jueza a qua, …”(sic);

Considerando, que, en ese orden de ideas, cabe señalar que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, si bien consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las Fecha: 2 de noviembre de 2016

instalaciones interiores, también descarta la posibilidad de aplicar esta excepción cuando los daños tengan su origen en causas atribuibles a la empresa distribuidora de electricidad, al disponer esta parte del referido texto legal que: “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que se desprende de la lectura del fallo impugnado en casación, que la corte a-qua comprobó que, en el presente caso, la causa eficiente del siniestro causante del daño fue un alto voltaje, que dio lugar al recalentamiento de las líneas internas del negocio, produciendo un cortocircuito en los conductores eléctricos que iban desde el área de caja de cobros a las disyuntores eléctricos, lo que evidencia contrario a lo alegado por la recurrente que, la materialización del indicado cortocircuito, no fue más que una consecuencia del mencionado alto voltaje originado en las líneas exteriores propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. quien tiene la responsabilidad de velar, para que el servicio energético llegue al usuario normalizado y de manera apropiada como sustentó la alzada; Fecha: 2 de noviembre de 2016

Considerando, que si bien es cierto que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que el cliente o U. es el propietario y guardián de sus instalaciones eléctricas y del fluido desde el punto de entrega, o sea desde el contador, ese criterio se debilita, cuando como en la especie, se prueba que el siniestro se produjo en las líneas exteriores de la distribuidora y desde allí se extendió hasta el interior del establecimiento donde ocurrió hecho causante del daño;

Considerando, que la falta de base legal se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho, necesarios para la aplicación de la ley se hayan presentes en la decisión; que en lo que respecta a la falta de base legal invocada por la recurrente, ella se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición insuficiente o incompleta de un hecho decisivo, lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto el examen del fallo impugnado revela que el tribunal de alzada fundamentándose en los hechos que le fueron expuestos y en la documentación que le fue aportada pudo comprobar que el incendio se originó a consecuencia de un alto voltaje, el cual provocó un cortocircuito en los conductores eléctricos del Fecha: 2 de noviembre de 2016

señalado establecimiento comercial, dando motivos de hecho y de derecho que lo demuestran, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, la aludida falta de base legal y la violación del artículo 425 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125/01, carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

Considerando, que en el tercer y último de sus medios la recurrente sostiene, en resumen, que la corte a-qua no se pronunció en cuanto a sus conclusiones relativas a que no se establecieron medios de pruebas confiables para justificar el derecho de propiedad del inmueble en cuestión y el valor del mismo ni para acogerlas ni rechazarlas; que la Corte expresó que en el expediente se encontraba la Constancia Anotada expedida por el Registro de Títulos del Distrito Nacional donde se hace constar que la parcela 115-REF-DC-06, matrícula No. 0100038360 es propiedad de Y.O.F.V.; que se impone precisar que el único documento que hace prueba de la propiedad de un inmueble es el certificado de título debidamente deslindado, a la luz de las disposiciones de la Ley 108-05 sobre R.I., de manera que la carta constancia anotada no puede ser aceptada como medio de prueba para acreditar la propiedad de Fecha: 2 de noviembre de 2016

un inmueble en República Dominicana;

Considerando, que entre la motivación que sustenta el fallo impugnado se expresa que: ” Por su parte EDE-ESTE argumenta que no se ha presentado certificado de título que demuestre que el inmueble es propiedad de los recurrentes; asimismo alega que los documentos descritos en el párrafo anterior deben ser excluidos porque los mismos no son pruebas confiables sobre el valor del inmueble. Con relación al primer alegato de la recurrida principal, se encuentra en el expediente la Constancia Anotada expedida por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, donde se hace constar que la parcela 115-REF-DC-06, matrícula No. 0100038360 es propiedad de Y.O.F.V., razón por la que se rechaza este alegato. Con relación al segundo alegato planteado por EDE-ESTE, en el sentido de que los documentos depositados por los recurrentes principales no son pruebas confiables, es menester establecer que tanto en esta alzada como en primer grado, la recurrida principal no depositó documento alguno que probara que esas pruebas no eran confiables, ni que solicitara al tribunal alguna medida para que dichas pruebas documentales fueran destruidas con otro medio de prueba, por lo que se rechaza este alegato” (sic);

Considerando, que en lo concerniente al argumento de que la carta Fecha: 2 de noviembre de 2016

constancia anotada depositada no es un medio de prueba confiable para justificar el derecho de propiedad del inmueble en cuestión; si bien es cierto que de conformidad con la ley de registro inmobiliario el certificado de título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo; también es cierto que la carta constancia es un documento oficial expedido por el Registrador de Títulos que sustenta los derechos de una persona sobre una porción de una parcela que no posee designación catastral propia ni plano individual, es decir, que la carta constancia simplemente ampara el derecho de propiedad en comunidad con una o varias personas sobre el mismo inmueble;

Considerando, que la Corte estableció por “la constancia anotada de Registro de Título del Distrito Nacional”, depositada en el expediente, que el señor Y.O.F.V. era el propietario legitimo de la parcela 115-REF-DC-06; que esta jurisdicción entiende que la corte a-qua para formar su convicción en el sentido en que lo hizo, y en uso de sus facultades ponderó el documento de la litis a que se ha hecho; tal comprobación constituye una cuestión de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en el caso, en el Fecha: 2 de noviembre de 2016

ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización, lo que en la especie no se ha incurrido, razón por la cual procede desestimar este aspecto del medio examinado;

Considerando, que sobre los alegatos relativos a la omisión de estatuir; que la revisión de la sentencia cuestionada muestra, como se evidencia de las motivaciones precedentemente transcritas, que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, la jurisdicción a-qua estatuyó en cuanto a las conclusiones formuladas por dicha parte concernientes a que no se establecieron medios de pruebas confiables para justificar el derecho de propiedad del inmueble en cuestión y el valor del mismo, justificando así adecuadamente su dispositivo; que, en tales circunstancias, resulta evidente que en la sentencia atacada no se ha incurrido en el vicio de omisión de estatuir, por lo que procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento y con ello la mayor parte del recurso de casación de referencia;

Por tales motivos: Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia núm. 331/2015 dictada en atribuciones civiles por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de junio de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del Fecha: 2 de noviembre de 2016

presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Compensa el pago de las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

4 temas prácticos
  • Sentencia nº 1759 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 27 September 2017
    ...proceder al examen del presente recurso; 2 Sentencia Núm. 671, de fecha 29 de marzo de 2017, Primera Sala de la SCJ 3 Sentencia Núm. 1275, de fecha 2 de noviembre de 2016, Primera Sala de la SCJ A) A.G. y B) R.A.J. vs. Congregación de Padres Pasionistas Fecha: 27 de septiembre de 2017 Consi......
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