Sentencia nº 1276 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1276
Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1276
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-273

Rec. Domingo A.L.S. vs.N.A.G.P. y General de Seguros, S.A. echa: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1276

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.A.L.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral 001-0833638-9, con domicilio en esta ciudad, contra la entencia civil núm. 691-2011, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2012-273

Rec. Domingo A.L.S. vs.N.A.G.P. y General de Seguros, S.A. echa: 28 de junio de 2017

Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Librada S., por sí y por los Licdos. C.M.F.B. y B.M.D., abogados de la parte recurrente, D.A.L.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2012, suscrito por los Licdos. C.M.F.B. y B.M.D., abogados de la parte recurrente, D.A.L.S., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Exp. núm. 2012-273

Rec. Domingo A.L.S. vs.N.A.G.P. y General de Seguros, S.A. echa: 28 de junio de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2012, suscrito por la Licda. L.A.A., abogada de la parte recurrida, N.A.G.P. y General de Seguros, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial Exp. núm. 2012-273

Rec. Domingo A.L.S. vs.N.A.G.P. y General de Seguros, S.A. echa: 28 de junio de 2017

de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor D.A.L.S. contra los señores R.A.G.P., N.A.G.P. y J.A.A. y la entidad General de Seguros,
S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 27 de octubre de 2010, la sentencia civil núm. 038-2010-01147, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública en contra de los demandados, por falta de comparecer no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y Exp. núm. 2012-273

Rec. Domingo A.L.S. vs.N.A.G.P. y General de Seguros, S.A. echa: 28 de junio de 2017

PERJUICIOS interpuesta por el señor DOMINGO A.L.S. en contra de los señor (sic) R.A.G.P., NIUCARLO (sic) A.G.P. y J.A.A., y la entidad LA GENERAL DE SEGUROS, S.
A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA al señor NIUCARLO (sic) A.G.P. a pagar la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$300,000.00), a favor del señor DOMINGO A.L.S., suma esta que constituye a la justa Reparación de los Daños y Perjuicios morales y materiales que le fueron causados a consecuencia del accidente de tránsito ya descrito; CUARTO: SE DECLARA la presente sentencia común y oponible a la entidad LA GENERAL DE SEGUROS, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el daño; QUINTO: SE CONDENA al señor NIUCARLO (sic) A.G.P. al pago de las costas del procedimiento causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. C.F.B. y L.R.G.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Exp. núm. 2012-273

Rec. Domingo A.L.S. vs.N.A.G.P. y General de Seguros, S.A. echa: 28 de junio de 2017

SEXTO: SE COMISIONA al ministerial J.J.V.T., Alguacil Ordinario de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión mediante el acto núm. 09-2011, de fecha 5 de enero 2011, instrumentado por el ministerial R.A.P.D., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el señor N. (sic) A.G.P. y la entidad General de Seguros,
S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 16 de noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 691-2011, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor NIUCARLO (sic) A.G.P. Y GENERAL DE SEGUROS, S.A., contra la sentencia civil No. 038-2010-01147, relativa al expediente No. 038-2001-00053B, de fecha 27 de octubre del año 2010, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: Exp. núm. 2012-273

Rec. Domingo A.L.S. vs.N.A.G.P. y General de Seguros, S.A. echa: 28 de junio de 2017

ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor NIUCARLO (sic) A.G.P. Y GENERAL DE SEGUROS,
S.A., REVOCA la sentencia impugnada, y en consecuencia, RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor DOMINGO A.L.S., mediante el acto No. 05/2010, de fecha enero de 2010, instrumentado y notificado por el ministerial S.M.S., de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes dados;
TERCERO : CONDENA a la (sic) apelada, señor DOMINGO A.L.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de la LICDA. L.A.A., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic)

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea interpretación del artículo 1384 del Código Civil” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación propuesto, el recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que nuestro primer medio, se evidencia ante el hecho que el tribunal a quo, en pocas páginas y sin motivaciones, y mucho menos adentrándose al caso, se limita a establecer consideraciones generalizadas y estériles que no se aplican al caso en concreto Exp. núm. 2012-273

Rec. Domingo A.L.S. vs.N.A.G.P. y General de Seguros, S.A. echa: 28 de junio de 2017

objeto del litigio, en fin, la corte a qua no repasa con detalle las consideraciones de derecho propuestas por la parte recurrente, destapándose efectivamente con una sentencia manifiestamente infundada que viola todos y cada uno los cánones legales establecidos a favor de la recurrente, esto así porque la misma fundamenta incorrectamente su decisión en la “no existencia de la prueba de la falta a cargo del señor N.A.G.P.”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada se verifica: a) que en fecha 8 de agosto de 2009, el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional, expidió el acta de tránsito núm. 2200, en la cual establece que el día 8 de agosto de 2009, en la avenida R.P. esquina calle F.G., hubo una colisión entre dos vehículos, Carro Acura, año 1992, color B., placa No. A034104, Chasis No. JH4ADA9368N9009591, propiedad (sic), asegurado por General, ra. R.A.. G.P., Declaración: “Sr, mientras yo transitaba por la Av. Ya mencionada en dirección este oeste y al llegar al lugar arriba yo iva (sic) en mi preferencia avia (sic) una señal de pare y siguió y fue cuando se produjo la colisión con una motocicleta abordada por una persona callendo (sic) al pavimento y resultando con golpe y lo conduge (sic) al Hospital Dr. M.V. donde resivio (sic) atenciones medicas (sic) resultando mi veh Exp. núm. 2012-273

Rec. Domingo A.L.S. vs.N.A.G.P. y General de Seguros, S.A. echa: 28 de junio de 2017

(sic) con guardalodo izq delantero bomper delantero abollado y otros daños”; segundo vehículo Motocicleta, marca S., modelo 2001, color R., placa No. (sic) N012126, Chasis No. LC6PAGA1810028749, propiedad de D., asegurado en Unión, Sr. Domingo A.L.S. “Sr. Mientras yo transitaba por la av. (sic) Ya mencionada cuando crucé el conductor del veh (sic) mencionado más arriba me impacto por la parte lateral derecho callendo (sic) al pavimento y resultando con golpes y fui llevado al Hosp. (sic) Dr. M.V. donde resibi (sic) atenciones medicas (sic) resultando mi motocicleta con diversos daños; b) que en fecha 24 de agosto de 2009, fue suscrito un certificado médico por el médico legista Dr. R.B.A., del Distrito Nacional, en el cual se describe el resultado del reconocimiento practicado al Sr. Domingo A.L.S., con posterioridad al suceso; c) que en fecha 10 de noviembre de 2009, la Dirección General de Impuestos Internos certificó que la placa núm. A034104, pertenece al vehículo marca Acura, modelo Integra, año 1992, color B., propiedad de N.A.G.P.; d) que en fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, emitió el auto núm. 037-2010, mediante el cual extinguió la acción penal llevada contra la imputada R.A.G.P.; e) que mediante actuación Exp. núm. 2012-273

Rec. Domingo A.L.S. vs.N.A.G.P. y General de Seguros, S.A. echa: 28 de junio de 2017

procesal núm. 05-2010, de enero de 2010, el señor D.A.L.S., demandó en reparación de daños y perjuicios a R.A.G.P., N.A.G.P. y General de Seguros, S.
A.; f) que en fecha 27 de octubre de 2010, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió en parte la referida demanda; g) que mediante actuación procesal núm. 09-2011, de fecha 5 de enero de 2011, el señor N.A.G.P. y General de Seguros, S.A. recurrió en apelación la decisión antes descrita, decidiendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante su sentencia núm. 691-2011, de fecha 16 de noviembre de 2011, acoger el recurso de apelación, revocar la decisión de primer grado y rechazar la demanda original en reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo, para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que más que un supuesto de responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, lo que se conoce en la especie es la responsabilidad por el hecho de las personas por las que se deben responder, razón por la cual está conminada la parte que reclama la reparación, a probar la concurrencia de todos los elementos requeridos para Exp. núm. 2012-273

Rec. Domingo A.L.S. vs.N.A.G.P. y General de Seguros, S.A. echa: 28 de junio de 2017

que se configure la responsabilidad civil; que a partir de las declaraciones de las partes envueltas en el accidente de tránsito que origina la presente contestación, la corte no ha podido retener falta alguna a cargo de la coapelada, R.A.. G.P.; que el demandante original y ahora apelado, señor D.A.L.S., no ha probado que la conductora del vehículo propiedad del señor N.A.G.P., haya cometido falta alguna que pudiera comprometer su responsabilidad civil, en tanto que relación de comitente preposé”;

Considerando, que es preciso destacar que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en una colisión de vehículos de motor; que la jurisprudencia y la doctrina nacional no han asumido un criterio pacífico sobre el régimen de responsabilidad civil plicable a los casos en que se producen daños como consecuencia de una colisión que involucre un vehículo de motor; que, en efecto, una parte de la comunidad jurídica considera que, en estos casos, el elemento determinante del daño es la acción humana y por lo tanto, la responsabilidad de que se trata debe estar fundamentada en el hecho del hombre, sea intencional o no y que, según el caso, deben aplicarse los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, a la vez que otra parte mantiene el criterio de que los vehículos de motor son, por Exp. núm. 2012-273

Rec. Domingo A.L.S. vs.N.A.G.P. y General de Seguros, S.A. echa: 28 de junio de 2017

naturaleza, cosas peligrosas, que su utilización conlleva un alto riesgo y que, por lo tanto, estas cosas son en sí mismas, el elemento determinante de los daños causados cuando ocurre una colisión que los involucra y, por lo tanto, estas demandas deben de estar regidas por el artículo 1384, párrafo del Código Civil,1 relativo a la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas; que, recientemente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se había inclinado a favor de la segunda postura, admitiendo que en los casos de demandas en responsabilidad civil que tenían su origen en una colisión en la que ha participado un vehículo de motor dicha demanda podía estar jurídicamente sustentada en la aplicación del régimen de responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil,2 precisamente por el riesgo implicado en la conducción de un vehículo de motor y por la facilidad probatoria de la que se beneficia la víctima en este régimen al presumirse la responsabilidad del guardián por el daño causado activamente por la cosa inanimada bajo su guarda; que, sin embargo, en la actualidad esta jurisdicción considera que este criterio no es el más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 18, del 19 de marzo de 2003, B.J. 1108; sentencia núm. 18, del 10 de octubre de 2012, B.J. 1223. Exp. núm. 2012-273

Rec. Domingo A.L.S. vs.N.A.G.P. y General de Seguros, S.A. echa: 28 de junio de 2017

casos particulares en que se produce una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, puesto que en esta hipótesis específica, han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo generado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico, como ocurre cuando se aplica el mencionado régimen de responsabilidad civil; que, por lo tanto resulta necesario recurrir en estos casos a la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal como fue juzgado por la corte a qua;

Considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda depende de Exp. núm. 2012-273

Rec. Domingo A.L.S. vs.N.A.G.P. y General de Seguros, S.A. echa: 28 de junio de 2017

que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño;3 que en la especie la corte a qua determinó que en la especie la señora R.A.G.P., conductora del carro propiedad del señor N.A.G.P., no fue la responsable de la colisión entre los vehículos de motor de las partes en la que resultó herido el señor D.A.L.S., al haber impactado con este último mientras cruzaban la intersección de la Av. R.P. esq. Calle F.G., y el segundo conductor cruzó la intersección sin respetar la señal de pare, por lo que la primera no estaba obligada a reparar los daños sufridos por el demandante original conjuntamente con el señor N. (sic) A.G.P., comitente de la señora R.A.G.P., en su calidad de propietario del vehículo que esta conducía, al no encontrarse reunidos los elementos de la responsabilidad civil necesarios para el éxito de la demanda original; que la corte a qua formó su convicción en el ejercicio de sus potestades soberanas de apreciación de los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y sin incurrir en desnaturalización, por

Exp. núm. 2012-273

Rec. Domingo A.L.S. vs.N.A.G.P. y General de Seguros, S.A. echa: 28 de junio de 2017

lo que en este aspecto tampoco incurrió en la errónea interpretación del artículo 1384 del Código Civil;

Considerando, que tal como lo expone la corte a qua para rechazar el recurso de apelación de que estaba apoderada, no basta con alegar un hecho o violación, sino que además, a la proponente corresponde probar la falta a cargo de la otra persona, lo que no hizo en la especie;

Considerando, que según se evidencia en la decisión que ahora se ataca en casación, y no obstante lo alegado por la impugnante, la corte a qua evaluó de manera correcta las pretensiones de las partes, suministrando una motivación apropiada y suficiente para fundamentar su fallo, lo cual se traduce en una adecuada ponderación de los hechos, los medios de pruebas aportados y la posterior aplicación de los textos legales correspondientes al caso, por lo que entendemos, que la decisión judicial impugnada se basta a sí misma;

Considerando, que cabe destacar, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, supone que los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo Exp. núm. 2012-273

Rec. Domingo A.L.S. vs.N.A.G.P. y General de Seguros, S.A. echa: 28 de junio de 2017

hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso; que por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, a los cuales se le ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta ala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que su medio debe ser desestimado, y con ello, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor D.A.L.S., contra la sentencia civil núm. Exp. núm. 2012-273

Rec. Domingo A.L.S. vs.N.A.G.P. y General de Seguros, S.A. echa: 28 de junio de 2017

691-2011, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de la Licda. L.A.A., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR