Sentencia nº 1277 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1277
Número de resolución1277
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1277

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Casa/ Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.C.R. y J.A.G.L., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1093891-7 y 001-00900235-6 (sic), respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 78-2011, dictada el 28 de febrero de 2011, por la Fecha: 28 de junio de 2017

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.A., por sí y por las Licdas. G.M.R. y A.J.A.I., abogadas de la parte recurrida, J.A.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Lic. J.M.R., abogados de la parte recurrente, P.A.C.R. y J.A.G.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2011, suscrito por las Licdas. Fecha: 28 de junio de 2017

G.M.R.B. y A.J.A.I., abogadas de la parte recurrida, J.A.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Dulce M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo y cobro de pesos, incoada por el señor J.A.R., contra la entidad Inversiones, S.A., y los señores P.A.C.R. y J.G. de Ciaccio, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 0484-2009, de fecha 20 de mayo de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en cobro de pesos, intentada por J.A.R., contra Inversiones Ebela S. A., P.A.C.R. y J.G. de Ciaccio, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, J.A.R., por ser justa y reposar en prueba legal, y en consecuencia condena a la parte demandada, Inversiones Ebela, S.A., P.A.C.R. y J.G. de Ciaccio, al pago de la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos oro dominicanos (RD$2,420,000.00), más cientos treinta mil dólares (US$130,000.00), a favor de la parte demandante, J.A.R.; CUARTO: (sic) Condena a la parte demandada, Inversiones Ebela, S.A., P.A.C. y J.G. de Ciaccio, al pago de un interés Fecha: 28 de junio de 2017

acordada por las partes contratantes a partir de la interposición de la demanda; QUINTO: Declara bueno y válido el embargo retentivo trabado por J.A.R., y en consecuencia ordena a los terceros embargados, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Popular Dominicano,
C. por A., Centro Cuesta Nacional (CCN); pagar al demandante, las sumas por las que se reconozcan deudores de Inversiones Ebela, S.A., P.A.C.R. y J.G. de Ciaccio, hasta la concurrencia del crédito más los intereses indicados en esta sentencia; TERCERO: Condena a la parte demandada, Inversiones Ebela, S.A., P.A.C. y J.G. de Ciaccio, al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia (sic); CUARTO: Condena a la parte demandada, Inversiones Ebela, S.A., P.A.C. y J.G. de Ciaccio, al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor de la licenciada A.J.A.I., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conformes con dicha decisión, los señores P.A.C. y J.G. de Ciaccio, interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 197-2010, de fecha 5 de marzo de 2010, del ministerial R.V.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de Fecha: 28 de junio de 2017

dictó en fecha 28 de febrero de 2011, la sentencia civil núm. 78-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores P.A.C. REYES y J.G. DE CIACCIO, contra la sentencia No. 0484-2009, relativa al expediente No. 036-2008-00854, de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado con arreglo a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación antes expuesto y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a los apelantes, P.A.C. REYES y J.G. DE CIACCIO, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de las Licdas. H.P. y G.M.B., abogadas” (sic);

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Incorrecta aplicación del interés legal, ley derogada No. 312, de fecha 1 de julio de 1919, por el Código Monetario y Financiero, Ley 183-2002, de fecha 21 de noviembre del 2002; Segundo Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en el segundo medio de casación, el cual se examinará en primer orden para una mejor comprensión del asunto, aduce la parte recurrente que la sentencia impugnada no contiene un solo considerando donde se motive y fundamente la presente sentencia, así como tampoco contiene las conclusiones de las partes, los artículos de la ley que le sirvieron de sustento, ni la relación de los hechos que le permitiera a la Corte fallar en la forma indicada; que la motivación de una sentencia es una obligación de los tribunales del orden judicial, es un principio general imperativo que se aplica a todas las jurisdicciones; que al haber la corte a qua dejado su sentencia carente de motivos ha violado los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que previo a valorar el medio propuesto es útil indicar, que de la sentencia impugnada se retiene la ocurrencia de los hechos siguientes; 1) que entre los señores J.A.R. e Inversiones Ebela,
S.A., fueron suscritos cinco (5) contratos de préstamos que se describen a continuación: a) el contrato de fecha 3 de noviembre del año 2006, por la suma de novecientos veinte mil pesos (RD$920,000.00), pagaderos en 11 cuotas a más tardar el 3 de noviembre de 2007; b) el de fecha 15 de diciembre del año 2006, por la suma de treinta mil dólares (US$30,000.00), pagaderos en 12 cuotas mensuales a más tardar el 9 de diciembre de 2007; c) el contrato de fecha 5 de Fecha: 28 de junio de 2017

pagables en 11 cuotas mensuales, a más tardar el 5 de octubre de 2008; e) el de fecha 15 de diciembre de 2007, por setenta mil dólares (US$70,000.00), que debían ser pagados a más tardar el 15 de diciembre de 2007; 2) que las partes convinieron en dichos contratos una penalización de un 3% mensual en caso de incumplimiento de los deudores; 3) que los señores J.G. de Ciaccio y P.A.C., suscribieron los referido contratos en calidad de fiadores solidarios; 4) que en fecha 22 de julio de 2008, el acreedor J.A.R., trabó embargo retentivo en manos de diferentes entidades bancarias, denuncia y contra denuncia y demanda en validez del indicado embargo, y cobro de pesos en contra de Inversiones Ebela, S.A., y de los señores P.A.C., J.G. de Ciaccio, por la suma de dos millones cuatrocientos veinte mil pesos (RD$2,420,000.00) y ciento treinta y siete mil ochocientos ochenta y siete dólares (US$137,887.00); 5) que dicha demanda fue acogida parcialmente por el tribunal de primer grado, el cual condenó a las partes demandas al pago de la suma de (RD$2,420,000.00) y (US$130,000.00) más el pago de un interés de 3% mensual sobre la suma adeudada conforme a la cláusula penal acordada por las partes; declarando además, la validez del referido embargo, ordenándole a los terceros embargados pagar al demandante la suma que se reconozcan deudores de los embargados; 6) que en ocasión de un recurso de apelación interpuesto por los Fecha: 28 de junio de 2017

decisión la corte a qua rechazó dicho recurso y confirmó íntegramente el fallo de la jurisdicción de primer grado;

Considerando, que en el medio examinado aduce la parte recurrente, que la sentencia impugnada en casación no contiene motivos que justifiquen su dispositivo; que en ese sentido hay que señalar que del estudio de la referida sentencia se comprueba que la corte a qua para confirmar el fallo de primer grado estableció de manera motivada lo siguiente: “que la parte demandante original para sustentar su acción en justicia alega la existencia de un crédito frente a los demandados hoy recurrentes, en virtud de cinco contrato de préstamos suscritos entre las partes instanciadas que ascienden a la suma de dos millones cuatrocientos veinte mil pesos y ciento treinta mil dólares; que como se puede observar a partir de las piezas que han hecho valer las partes en causa, las cuales han sido descritas más arriba, el embargo retentivo u oposición trabado por el ahora apelado, J.A.R., tiene como título los denominados “contratos de préstamos con fianza solidaria”, de los cuales se desprende la deuda contraída por los actuales apelantes; que a partir de los elementos de prueba aportados al proceso, hemos podido retener que real y efectivamente los demandados originales, hoy apelantes, no han cumplido con su obligación establecida en los contratos indicados en otra parte de esta decisión; que el monto reclamado por el hoy Fecha: 28 de junio de 2017

contratos; que en la especie el demandante original y ahora apelado dio cumplimiento no sólo a lo estipulado en el artículo 1315 del Código Civil, respecto a la carga de la prueba, sino, además, a lo preceptuado en los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concernientes al embargo retentivo u oposición; que el artículo 1134 del Código Civil dispone que:“Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”;

Considerando, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que dicha sentencia no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, se ha podido verificar que la corte a qua formó su criterio en base a los documentos sometidos al debate, de lo que se comprueba la existencia del crédito, cuyo pago era reclamado sin que demostrara la hoy parte recurrente, demandada original, haberse liberado de la obligación mediante el pago u otro hecho que produjera la extinción de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, sino que se limitó, como lo pone de relieve el fallo impugnado, a alegar su disconformidad con la decisión por ella apelada;

Considerando, que contrario a lo alegado, ha quedado acreditado que la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que el fallo impugnado no adolece de la violación denunciada en el medio analizado, por lo que procede desestimar dicho medio;

Considerando, que por otra parte, en el desarrollo de su primer medio de casación alegan los recurrentes que la corte a qua confirmó la sentencia emitida Fecha: 28 de junio de 2017

Inversiones Ebela, S.A., P.A.C.R. y J.G. de Ciaccio al pago de intereses legales, a partir de la demanda en justicia, lo cual resulta improcedente y violatorio a la ley, pues en nuestro ordenamiento jurídico ya no existe el interés legal, toda vez que la Ley No. 312 de 1919 que lo contemplaba fue derogada por la Ley No. 183-02 (Código Monetario y Financiero), por lo que no es posible dicha condenación, por tanto el tribunal de primer grado como la corte a qua debieron rechazar dicho interés;

Considerando, que respecto a que no procedía la fijación del interés por la derogación de la ley, a modo de aclaración, es útil indicar, que no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura (Ley núm. 312 del 1ro de junio del año 1919), implica la abrogación extensiva del reconocimiento legal al derecho que tiene el acreedor de una suma de dinero a ser indemnizado por la demora de su deudor, ya que, de aplicarse esta concepción se generaría un estado de inequidad y una distorsión de las relaciones contractuales entre el deudor y el acreedor en este tipo de obligaciones; que, en efecto, en estas circunstancias el deudor de una suma de dinero no tendría ningún incentivo para cumplir oportunamente su obligación, mientras que el acreedor se vería injustamente perjudicado por la morosidad de su deudor; que, cuando se trata de obligación de pago de sumas de dinero en las que las partes no han pactado Fecha: 28 de junio de 2017

obligado a fijar dicho interés de la manera más objetiva y razonable posible, en aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Código Civil, que lo mandan a juzgar no obstante silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, debiendo señalarse que dichos intereses no deben exceder el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo;

Considerando, que, no obstante lo precedentemente indicado, vale destacar que el artículo 24 del Código Monetario y Financiero dispone que, “Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado”; que, de la aplicación combinada del artículo 1153 del Código Civil y del artículo 24 del Código Monetario y Financiero se desprende que, en las obligaciones de pago de suma de dinero en las que las partes hayan previsto el pago de un interés lucrativo, un interés moratorio para el caso de incumplimiento, o cualquier tipo de cláusula penal, el juez apoderado debe aplicar el interés convenido por las partes, ya que su finalidad es precisamente resarcir al acreedor por los daños ocasionados por la demora del deudor o por la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo, sin acumularlo con ningún otro tipo de interés o indemnización, para tampoco incurrir en un exceso injusto a favor del acreedor y en perjuicio del deudor; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que, del análisis de la decisión impugnada, se advierte, que, el tribunal de primer grado en el ordinal tercero condenó a la parte demandada original al pago de un interés de un 3% mensual sobre la suma adeudada conforme a una cláusula penal convenida por las partes, sin embargo, posteriormente dicho tribunal en el ordinal Quinto, también ordenó el pago de los intereses legales de la suma a las que resultaron condenados los demandados hoy recurrentes, computados a partir de la demanda en justicia; que en ese sentido hay que señalar que habiendo estipulado las partes un interés de 3% a título de cláusula penal no debió el juez ordenar en su sentencia ningún otro interés que no fuera el convenido, pues al hacerlo otorgó una doble reparación a favor del acreedor, lo cual resulta desproporcional en relación a la suma que deben pagar los indicados demandados, por lo que al confirmar la corte a qua este aspecto de la sentencia impugnada incurrió en violación a la ley, motivo por el cual procede modificar el ordinal segundo de la sentencia impugnada y suprimir el ordinal Quinto de la sentencia de primer grado que contiene condenación al pago de intereses legales;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente por vía de supresión y sin envío el ordinal segundo de la sentencia civil núm. 78-2011, dictada el 28 de Fecha: 28 de junio de 2017

de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en lo relativo a la confirmación del ordinal Quinto de la sentencia de primer grado, en cuanto a la condenación del pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por los señores P.A.C.R. y J.A.G.L., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR