Sentencia nº 1277 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de resolución1277
Fecha27 Diciembre 2017
Número de sentencia1277
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1277

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de

2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.P.

Crisóstomo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 037-0092847-0, domiciliado y residente en la calle Principal,

núm. 130, sector Los D., S.F. de Puerto Plata, imputado,

contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00133, dictada por la Corte de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de mayo de 2017,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. E.L.U.C., en representación del recurrente, depositado

el 30 de mayo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el

Licdo. V.M.M.F., Procurador General Adjunto por ante la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, depositado el

16 de junio de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 25 de octubre de

2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 11 de julio de 2016, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó auto de apertura a

    juicio en contra de J.E.P.C., por presunta violación

    a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 14 de septiembre de 2016,

    dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Primero: Declara al señor J.E.P.C., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de homicidio voluntario, en perjuicio de R.A.A.L., por haber sido probado la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo establecido con las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal; Segundo: Condena al señor J.E.P.C., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en virtud de las disposiciones del artículo 304 del Código Penal Dominicano; Tercero: Condena al señor J.E.P.C., al pago de las costas penales del proceso por aplicación de los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; Cuarto: Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios instalada por la señora E.A.L., en atención a las consideraciones precedentemente expuestas; Quinto: O. estatuir sobre las costas civiles del proceso por ser estas un asunto de interés privado y no haber realizado, la parte gananciosa de las mismas, petitorio al respeto;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual en fecha 2 de mayo de 2016,

    dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    Primero: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por J.E.P.,

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. contra la sentencia núm. 272-02-2016-SSEN-00137, de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en consecuencia modifica el ordinal segundo de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, esto es, para que en lo adelante conste de la siguiente manera: Segundo: Condena al señor J.E.P.C., a cumplir la pena de Diez (10) años de reclusión mayor, en Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano; Segundo: Ratifica en cuanto a los demás aspectos de la sentencia apelada; Tercero: Exime de costas el proceso ”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, en

    síntesis, los siguientes:

    Primer Medio: Violación y mala interpretación de la ley en su artículo 321 y 326 del Código Penal. Que en el caso de la especie estuvieron presentes las condiciones de la excusa legal de la provocación, toda vez que hubo una violencia grave en contra del imputado que recibió golpe contuso en las manos que fueron certificados mediante diagnostico médico, o sea, que hay un hecho incontrovertible, el imputado recibió golpes y quien se los provocó fue el occiso. Probado esto por dos medios probatorios, el primero un documento certificante y otro por testigos que indicaron que el occiso le propinó un palo antes de que el imputado le propinara la estocada. Primera condición esta para que se

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. acoja la excusa legal de la provocación. La segunda condición consiste en la violencia de golpes que recibe el propio imputado de parte del occiso. La tercera condición es que el imputado haya respondido de manera inmediata, que no haya tenido tiempo de reflexionar, que la cólera y las circunstancias del momento, lo hayan llevado a producir el daño. Que en este caso fue espontaneo, recibió los golpes e inmediatamente produjo la herida, la cólera y la impotencia lo cegó y lo condujo a producir el hecho. Y la última condición que es que la provocación, amenaza o violencias graves la experimente un ser humano, o sea que no sea un objeto material, que en el caso de la especie fue el propio imputado. Que el tribunal a-quo no ponderó todas esas circunstancias legales y de hecho, que de haberlo hecho se imponía acoger la excusa legal de la provocación. Segundo Medio : Mala valoración de la ley y mala apreciación de la jurisprudencia dominicana, en cuanto a la excusa legal de la provocación. Que la Corte indicó que la excusa legal de la provocación es una apreciación de hecho que escapa al control del tribunal de alzada, basándose en la jurisprudencia núm. 15 del 15 de enero de 2001, que si buscamos el contenido de dicha sentencia, encontramos que los abogados recurrentes alegan la excusa legal de la provocación, de que su patrocinado recibió un batazo y que producto de esto reaccionó y mató a una persona, indicando los jueces en esa ocasión, que no existía certificado médico que diera cuenta que recibió tal contusión o herida. Que en el caso de la especie, nuestro patrocinado recibió golpes contusos que fueron recogidos mediante el certificado médico de fecha 08 de marzo de 2016, admitido por el juez de la instrucción y expuesto ante los jueces de fondo, de que

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. real y efectivamente el recurrente recibió golpes contusos, lo que provocó que este actuara bajo la ira, común en una persona provocada y ocasionara golpes y heridas. Que contrario a como obraron los jueces de negar la excusa legal de la provocación, bajo el entendido que es una apreciación de hecho que escapa al control de los jueces de alzada, ellos mal interpretan el contenido de la apreciación de hecho, conforme al sistema acusatorio adversarial. Que si bien es cierto que son apreciaciones, hoy día bajo la máxima de experiencia y la lógica conforme lo establecen los artículos 171 y 172 del Código Procesal Penal, los jueces de alzada ni de fondo pueden obviar que si los elementos constitutivos exigidos por el artículo 321 están presentes no aplicar la excusa legal violenta la tutela judicial efectiva”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “En ese contexto observa la Corte que si bien fue valorado el hecho de que el imputado recibió una agresión según certificación médica las condiciones expuestas no reúnen los requisitos para que se pueda acoger la excusa legal de la provocación en razón de que tal y como fue establecido por el aquo, no pudo ser demostrado por el imputado, que se cometió un acto tan grave que pudo provocar la irritación a los familiares de la victima para que ellos les lanzaran piedras y palos al imputado, por hecho de que este haya evitado un pleito y se haya llevado a familiares de él que participaban en la riña y que después de habérselo llevado haya recibido una agresión tan grave como la que el

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. imputado señala que lo motivara a tener que utilizar un cuchillo y proporcionarle una herida punzante a la victima que por ser en el lugar que se la propinó, él sabía que era capaz de producir la muerte tal como ocurrió; por lo que ese medio debe ser rechazado por habérsele demostrado que se trato de un homicidio voluntario. Que en esos contenidos si bien Corte entiende que no están dadas las condiciones fácticas y legales para que puedan acogérseles las circunstancias atenuantes al imputado, no menos cierto es que en cuanto al alegato referente a lo preceptuado en el primer numeral del artículo 339, referente a los móviles que provocaron los hechos entiende esta Corte que dadas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos procede reducirle la pena al imputado, ponderando el contenido de la mas excelsa doctrina la que ha expresado en el sentido: “Sabemos que este indicio psicológico completa el precedente por la explicación del acto delictivo y lo precisa para la prueba; no hay acto voluntario sin motivo o móvil; esto es, por tanto, una condición de toda infracción intencional, normalmente, no se realiza un acto delictuoso menospreciando las sanciones que trae apareadas sin tener en vista una ventaja directa o indirecta positiva o negativa, material o moral, que compense el riesgo de represión; a menos que se ceda simplemente a la fuerza de un impulso en un estado pasional, emotivo, toxico o patológico, en los que la función de la voluntad puede encontrarse muy reducida y hasta nula, salvo tal vez en su origen, el impulso ocupa entonces al lugar del móvil” (Dr. F.G., La Apreciación Judicial de la Prueba). Haciendo una abstracción del contenido expresado en la doctrina internacional en relación al hecho examinado, inferimos que

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. no obstante haberse podido encontrar una respuesta a la conducta del imputado en cuanto a su determinación de querer segar la vida al hoy occiso; motivada esta reflexión a que no se explican las razones por las que a una persona que evita que una riña trascienda a consecuencias más graves llevándose a su prima para que no siguiera peleando y a su hermana; y por el hecho de que el volviera al lugar de los hechos a buscar una pasola, no se justifica lo expresado por la testigo a descargo J.P.: que cuando su hermano bajo a buscar la pasola fue enfrentado por unos tales “P., Trujillo, A., el Maicero y toda la familia de ellos” a palos y pedradas; sin este haber tenido ninguna participación directa en la riña que se había producido anteriormente, sin explicarse lo motivos del por qué y son haber tenido una participación directa; por lo que la máxima de la experiencia nos indica que entre el imputado J.E.P.C. y el hoy occiso R.A.A.L. ocurrió una riña se produjo el altercado cuyo resultado fue la muerte la victima causado por el imputado; resultando que el móvil de la riña no fue por la mera voluntad de las partes envueltas; sino por un impulso influenciado por el acontecimiento que acaba de ocurrir y en esas circunstancias. En cuanto al primer medio invocado por el recurrente J.E.P.C., se refiere a la violación y mal interpretación de la Ley en sus artículos 321 y 327 del Código Penal Dominicano, referente a la excusa legal de la provocación, como en relación a este medio entiende la Corte que procede ser desestimado, pues el tribunal a quo valoró de manera correcta ese aspecto de la sentencia, estableciendo el a quo en el numeral 19 de su sentencia: en tal virtud, no establecer de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. manera cierta que esas agresiones hayan sido el móvil que indujo al imputado a herir a la víctima, por lo que entiende el tribunal que se descarta lo que es la provocación que ha sido presentada como excusa por la defensa técnica en sus conclusiones, de hecho ni siquiera el que se demostrase que esas agresiones fuera previas alcanzaría el grado de la provocación en los términos de un delito de las condiciones que se demostró fue realizado este hecho por la persona del imputado, pues las lesiones como decíamos anteriormente son simples rasguños y hematomas que solo curaron en nueve días pues la máxima de la experiencia nos demuestra que si hubiese sido cierto que la víctima y otra persona le propinaron un palo por la cabeza al imputado y que este metió los brazos, no hubiera presentado este tipo de lesión, ya que una persona a la que un hombre le propine un palo por la cabeza o pedradas, por débil que sea, no solo le va a dejar rasguños sino que le puede producir traumas de marcada gravedad; lo cierto es que el imputado después que había pasado el problema con sus familiares siguió a la víctima hasta su casa, quien llevaba a dos de las mujeres que habían peleado y quienes eran su familia y una vez allí le agredió físicamente provocándole heridas que le causaron la muerte ya que así lo demuestran las pruebas a cargo presentadas por la parte acusadora y valoradas precedentemente ya que es en la mismas puerta de la casa de la víctima que este es agredido por el imputado, cuando el pleito con las mujeres se produce en otro lugar de la misma comunidad, lo que demuestra lo expresado por los testigos a cargo cuando expresan al tribunal que la víctima iba entrando a su casa cuando el imputado llegó a agredirlo con el cuchillo que portaba, pues de ser cierto lo expuesto por los

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. testigos a descargo la víctima hubiese sido agredida no próximo a su casa, sino en el mismo lugar donde ocurrió el problema con las mujeres, lo que quiere decir que ya ese hecho había pasado cuando el imputado siguió a la víctima hasta su residencia; por lo que en ese sentido entiende el tribunal que se descarta la excusa legal de la provocación; es preciso que esta haya sido ejercida contra el autor de la infracción; que se trate de un acto que provoque una irritación a la parte adversa y que resulte imposible la comisión del ilícito, tratarse de un acto injusto, pues el hecho de que la victima haya evitado de que sus familiares siguiera peleando y que se propusiera a llevar a su casa a dos de las mujeres envueltas en el problema no daba lugar a que el imputado lo agrediera en la forma en que lo hizo, causándoles las heridas que le provocaron lo muerte. Que en atención al considerando anterior se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de la Justicia en el sentido de: Condiciones para ser admitida la excusa legal de la provocación. Considerando, que la Corte a qua obró correctamente, toda vez que expuso que para ser admitida la excusa legal de la provocación, debería encontrarse reunidas las siguientes condiciones: 1ro. Que el ataque haya consistido necesariamente en violencias físicas; 2do. Que esas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos; 3ro. Que las violencias sean graves en términos de lesiones corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven considerables secuelas de naturaleza moral; 4to. Que la acción provocadora y el crimen o delito que sea su consecuencia ocurran bastante próximos, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir la reflexión o meditación serena, neutralizar los

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. sentimientos de ira o de de venganza; que siendo la comprobación de la existencia de estas circunstancias o cuestiones de hecho que los jueces del fondo apreciaron haciendo uso del poder soberano que le otorga la Ley, su decisión no puede ser censurada; (Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, sentencia número 15 del 15 de enero del 2003; B.N.. 1106, página 224; consideraciones que esta Corte hace suya y que aplica al caso que se analiza resultando suficientes para otorgarles la razón de lo expresado por el a quo, toda vez que no se demostró que R.A.L., le ocasionara golpes al imputado o que le ocasionare lesiones corporales severas. Que en otro orden alega el recurrente que de manera inexplicable el tribunal a quo condena a 15 años al imputado a petición del Ministerio Público no tomando en cuenta ninguna de las circunstancias atenuantes explicada en la doctrina y que deben ser tomadas por los jueces, bajo la razonabilidad de que una persona joven con una familia que nunca se había visto envuelto en acciones delictivas; sino, que por circunstancias de la vida se vio envuelto en este hecho, que recibió golpes del occiso y de los familiares antes de haber provocado la estocada; por lo que la pena de 15 años es sumamente excesiva en las condiciones en que acontecieron los hechos, de manera que el tribunal aun sin acoger circunstancias atenuantes puede imponer dos años de prisión, además, el Código Procesal Penal le permite suspender la pena. Sobre este aspecto, esta Corte es de criterio que tomando en cuenta la apreciación hecha por el tribunal a quo y el móvil que dio origen al hecho para la imposición de la pena debió de observar el principio de proporcionalidad y la finalidad de la pena, estos deben ir de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. mano al momento de su imposición dado que la pena que establezca el legislador al delito deberá ser proporcional a la importancia social del hecho. En este sentido no deben de admitirse penas o medidas de seguridad exageradas o irracional en relación con la prevención del delito. La proporcionalidad y la finalidad de la pena, estos deben ir de mano al momento de su imposición dado que la pena que establezca el legislador al delito deberá ser proporcional a la importancia social del hecho. En ese sentido no deben de admitirse penas o medidas de seguridad exagerada o irracional en relación con la prevención del delito. La proporcionalidad se medirá con base a la importancia social del hecho; la necesidad de la proporcionalidad se desprende de la exigencia de unas prevenciones general, capaz de producir sus efectos en la colectividad. De este modo, el derecho penal debe ajustar la gravedad de las penas a la transcendente que para sociedad tienen los hechos, según el grado de afectación al bien jurídico (Autora: I.Y.R. en su obra La proporcionalidad en la penas). Por consiguiente como lo argumenta el recurrente si analizamos las considerados del hecho en las cuales se produce la muerte del occiso nos damos cuenta que hay hechos controvertibles de que se trató de una riña, en la causa que la provocaron no fue por motivo provocados por el imputado y al víctima, sino que se trató de que ambos intervinieron con la finalidad de apaciguar un problema causado por otras personas que denegó en el fatídico hecho de la muerte del occiso; un hecho lamentable aunque son en la misma proporción el hecho de que una persona que intentado de pacificar un altercado provocado por otras personas, resulta involucrado en un problema que tenga que

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. enfrentar una pena de 15 años, la que además implicaría otras consecuencias como son los gastos económicos que destina el estado al funcionamiento de la administración de justicia en cuanto a la ejecución de la pena ya que mientras más prolongada es la pena, más difícil le resulta al estado hacerla efectiva; todo esto sin obviar la finalidad que se persigue con su imposición ; por lo que en virtud de las consideraciones razonadas, esta Corte va a decidir, reducir la pena privativa de libertad corporal impuesta al imputado de 15 años de reclusión mayor a la diez (10) años de igual condición, y en consecuencia sean ratificados los demás aspectos de la sentencia recurrida en aplicación al artículo 39 numeral 1 y aplicación del principio de proporcionalidad de la pena;”

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Sala procederá al análisis en conjunto de los

    medios de casación argüidos, por la estrecha relación que guardan sus

    argumentos;

    Considerando, que expresa el recurrente en resumen, que la Corte aqua incurrió en una errónea interpretación de los artículos 321 y 326 del

    Código Procesal Penal, así como también de la jurisprudencia dominicana, al

    no tomar en cuenta que en el presente caso se encontraban presentes los

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. elementos constitutivos de la excusa legal de la provocación, toda vez que el

    imputado recibió por parte del occiso golpes contusos en las manos,

    certificados mediante diagnóstico médico y por testigos y ante esa agresión

    respondió de manera inmediata, sin tiempo para reflexionar; que contrario a

    como obró la Corte a-qua de negar la excusa legal de la provocación, bajo el

    entendido que es una apreciación de hecho que escapa al control de los

    jueces de alzada, mal interpretaron el contenido de la apreciación de hecho,

    previsto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, violentando con ello

    la tutela judicial efectiva;

    Considerando, que la Corte a-qua para decidir de la forma en que lo

    hizo, dejó por establecido, lo siguiente:

    con relación a este medio la Corte entiende que procede ser desestimado, pues el tribunal a-quo valoró de manera correcta ese aspecto de la sentencia, estableciendo el a-quo en el numeral 19 de su sentencia: en tal virtud, no establecer de manera cierta que esas agresiones hayan sido el móvil que indujo al imputado a herir a la víctima, por lo que entiende el tribunal que se descarta lo que es la provocación en los términos de un delito en las condiciones que se demostró fue realizado este hecho por la persona del imputado, pues las lesiones como decíamos anteriormente son simples rasguños y hematomas que solo curaron en nueve días, pues la máxima de experiencia nos demuestra que si hubiese sido cierto que la víctima y otra persona le propinaron un palo en la cabeza al imputado y que este metió los brazos, no hubiera

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. presentado este tipo de lesión, ya que una persona a la que un hombre le propine un palo por la cabeza o pedradas, por débil que sea, no solo le va a dejar rasguños sino que le puede producir traumas de marcada gravedad; lo cierto es que el imputado después que había pasado el problema con sus familiares siguió a la víctima hasta su casa, quien llevaba a dos de las mujeres que habían peleado y quienes eran su familia y una vez allí, lo agredió físicamente provocándole heridas que le causaron la muerte, ya que así lo demuestran las pruebas a cargo presentadas por la parte acusadora y valoradas precedentemente, ya que es en la misma puerta de la casa de la víctima que este es agredido por el imputado, cuando el pleito con las mujeres se produce en otro lugar de la misma comunidad, lo que demuestra lo expresado por los testigos a cargo cuando expresan al tribunal que la víctima iba entrando a su casa cuando el imputado llegó a agredirlo con el cuchillo que portaba, pues de ser cierto lo expuesto por los testigos a descargo, la víctima hubiese sido agredida no próximo a su casa, sino en el mismo lugar donde ocurrió el problema con las mujeres, lo que quiere decir que ya ese hecho había pasado cuando el imputado siguió a la víctima hasta su residencia, por lo que en ese sentido entiende el tribunal que se descarta la excusa legal de la provocación; es preciso que haya sido ejercida contra el autor de una infracción; que se trate de un acto que provoque una irritación a la parte adversa y que resulte imposible la comisión del ilícito, por tratarse de un acto injusto, pues el hecho de que la víctima haya evitado que sus familiares siguieran peleando y que se propusieran llevar a su casa a dos de las mujeres envueltas en el problema, no

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. daba lugar a que el imputado lo agrediera en la forma en que lo hizo, causándole las heridas que le provocaron la muerte

    ;

    Considerando, que la excusa atenuante de la provocación es una

    cuestión de hecho que queda a la apreciación de los jueces del fondo, y el

    tribunal superior tiene el deber de examinar el razonamiento dado en la

    decisión para determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; que en ese

    sentido, esta Corte de Casación estima que tal y como expresó la Corte aqua, el razonamiento ofrecido por los jueces de fondo es correcto, al quedar

    determinado conforme a los hechos fijados, que no se demostró que contra el

    imputado se haya producido un acto que suscitara una cólera que le

    disminuyera el juicio al no ser dueño de sí, resultándole imposible evitar la

    comisión del delito; y además no existió reciprocidad entre las agresiones

    que recibió con las que le ocasionó a la víctima, que le produjeron la muerte;

    Considerando, que al no encontrarse presentes en este proceso los

    elementos constitutivos de la excusa legal de la provocación, ya que, no se

    configura la excusa atenuante ni tampoco la causa de justificación, procede

    rechazar el medio propuesto y con ello el recurso de casación incoado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.P.C., contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00133, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de mayo de 2017, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al imputado recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados) M.C.G.B.E.S.S.H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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