Sentencia nº 128 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia128
Número de resolución128
Fecha09 Noviembre 2016
EmisorPleno

Rte.: F.B.F. y compartes.

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE

UNA SENTENCIA DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS

CASA

Audiencia pública del 09 de noviembre de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 07 de mayo de 2015, incoado por:

1) F.A.B.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 054-0093018-5, domiciliado y residente en la Autopista Ramón Cáceres No. 58 de la ciudad de Moca, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

2) Transporte Blanco, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, tercero civilmente demandado;

3) Sol Seguros, S.A., entidad aseguradora; Rte.: F.B.F. y compartes.

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al licenciado L.P., por sí y por la doctora O.M.M.O., quienes actúan en representación de F.A.B.F., imputado y civilmente demandado;

Visto: el memorial de casación, depositado el 10 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes: F.A.B.F., imputado y civilmente demandado; Transporte Blanco, S.A., tercero civilmente demandado; Sol Seguros, S.A., entidad aseguradora, interponen su recurso de casación por intermedio de su abogada, doctora O.M.M.O.;

Vista: la Resolución No. 2364-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 18 de agosto de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por: F.A.B.F., imputado y civilmente demandado; Transporte Blanco, S.A., tercero civilmente demandado; y Sol Seguros, S.A., entidad aseguradora, y fijó audiencia para el día 28 de septiembre de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 28 de septiembre de 2016, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; M.G.B., Juez Segundo Sustituto; Dulce Ma. R. de G., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R. Rte.: F.B.F. y compartes.

quórum a los Magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha tres (03) de noviembre de 2016, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.R.H.C., M.O.G.S., S.I.H.M. y E.E.A.C., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 28 de septiembre de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en el Km. 69 de la Autopista Duarte, próximo al Cruce del Municipio de Piedra Blanca, entre el vehículo de carga marca F., propiedad de Transporte Blanco, asegurado con la compañía Sol Seguros, S.A., conducido por F.B.F. (imputado); y la camioneta marca Toyota, conducida por M. de J.G., quien falleció a consecuencia del accidente, así como su acompañante E.M.G., resultando además con lesiones permanentes, J. de la C.G.;
2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de Paz de Piedra Blanca, Municipio de M.N., el cual dictó auto de apertura a juicio, el 17 de marzo de 2009;
3. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de Maimón, Provincia Monseñor Nouel, dictando al respecto la sentencia, Rte.: F.B.F. y compartes.

PRIMERO: En el aspecto penal: Declara culpable al ciudadano F.A.B.F., del delito de violación al artículo 49, numeral 1, 61 literales a y b, y 65 de la Ley 241-67, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, de fecha 16 de diciembre del año 1999, en perjuicio de los occisos M. de J.G.E. y E.M.G.M. y el señor J. de la C.G., en consecuencia se le condena: a) Al pago de una multa de Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$8,000.00), a favor del Estado Dominicano; b) A cumplir la pena de prisión correccional por un periodo de tres (3) años en la Cárcel Pública de Cotuí; c) Al pago de las costas del procedimiento; y d) Ordena la suspensión de su licencia de conducir por un período de dos (2) años; SEGUNDO : En el aspecto civil: a) Declara buenas y válidas, en cuanto a la forma, las constituciones en actores civiles y demandas en reparación de daños y perjuicios, incoadas por: 1) La señora C.M.M., en representación de sus hijas menores de edad M. y M.D., ambas procreadas con el occiso M. de J.G.E.; 2) La señora Belarminia de los Santos, en representación de su hijo menor de edad Á., procreado con el occiso M. de J.G.E.; 3) La señora L.O.R., en representación de su hijo menor de edad M., procreado con el occiso M. de J.G.E.; por haber sido hechas en tiempo hábil y de conformidad con la ley, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales el Dr. Rafaelito Encarnación D’ Oleo y las licenciadas Dolores Upía Marte y R.D.M., en contra del señor F.A.B.F., en su calidad de conductor, la compañía Sol Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora; y Transporte Blanco, S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado, por ser el propietario del vehículo generador del accidente; b) Declara buenas y válidas, en cuanto a la forma, las Rte.: F.B.F. y compartes.

perjuicios, incoadas por: 1) El señor Julio de la C.G., en calidad de víctima; 2) La señora D.M.N.V., en representación de su hija menor de edad M., procreada con el occiso M. de J.G.E.; por haber sido hechas en tiempo hábil y de conformidad con la ley, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Licdos. T.G.L., J.R.A. y A.R.T., en contra del señor F.A.B.F., en su calidad de conductor, la compañía Sol Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora; y Transporte Blanco, S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado, por ser el propietario del vehículo generador del accidente;
c) Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores J.C.G. y J.M.L., en representación de la niña menor de edad D.M., hija de la señora E.M.G.M., fallecida producto del accidente en cuestión; por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Licdos. C.Y.G.M., R.E.O. y M.G.G., en contra del señor F.A.B.F., en su calidad de conductor, la compañía Sol Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora; y Transporte Blanco, S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado, por ser el propietario del vehículo generador del accidente;
TERCERO : En cuanto al fondo, acoge las constituciones civiles hechas por: 1) las señoras C.M.M., B. de los Santos y L.O.R., en representación de sus hijos menores de edad M. y M.D., Á. y M., respectivamente, todos procreados con el hoy occiso, en consecuencia, condena de manera conjunta y solidaria al señor F.A.B.F., en su calidad de conductor, y a la compañía Transporte Rte.: F.B.F. y compartes.

generador del accidente, al pago de la suma distribuida de la siguiente manera: a) Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00), a favor de las niñas M. y M.D.G.M.; b) Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00), a favor del niño Á.G. de los Santos; y c) Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00), a favor del niño M.G.O., como justa y adecuada indemnización por los daños morales sufridos por la muerte de su padre, señor M. de J.G.E., a raíz del accidente de marras; 2) Los señores Julio de la C.G., en su calidad de víctima y D.M.N.V., en representación de su hija menor de edad M., en consecuencia, condena de manera conjunta y solidaria al señor F.A.B.F., en su calidad de conductor, y a la compañía Transporte Blanco, S.A., en su calidad de comitente y propietario del vehículo generador del accidente, al pago de la suma distribuida de la siguiente manera: a) Doscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$200,000.00), a favor del señor J. de la C.G., como justa y adecuada indemnización por los daños morales sufridos a raíz de las lesiones permanentes producto del accidente de que se trata; y b) Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00), a favor de la niña M.G.N., como justa y adecuada indemnización por los daños morales sufridos por la muerte de su padre, señor M. de J.G.E., a raíz del accidente en cuestión; 3) Los señores J.C.G.M. y J.M.L. de G., en consecuencia, en representación de la niña menor de edad D.M., en consecuencia, condena de manera conjunta y solidaria al señor F.A.B.F., en su calidad de conductor, y a la compañía Transporte Blanco, S.A., en su calidad de comitente y propietario del vehículo generador del accidente, al pago ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00), a favor de la niña D.M.G.P., como justa y adecuada Rte.: F.B.F. y compartes.

madre, señora E.M.G.M., a raíz del accidente de marras; CUARTO : Condena al señor F.A.B.F., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. R.E.D.O., Dolores Upía Marte, R.D.M., T.G.L., J.R.A., A.R.T., C.Y.G.M., R.E.O. y M.G.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : La lectura de esta decisión vale notificación a las partes, ordenando a la secretaria de este tribunal entregar una copia a cada una de las partes envueltas en el proceso”;

4.No conforme con la misma, interpusieron sendos recursos de apelación: 1) F.A.B.F., imputado, y la compañía Transporte Blanco, S.A., tercero civilmente demandado; 2) J.C.G.M. y J.M.L., actores civiles; 3) D.M.N.V., actora civil, y Julio de la Cruz, víctima; siendo apoderada para el conocimiento de dicho recurso la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó sentencia el 31 de agosto de 2009, siendo su dispositivo:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Dra. O.M.M.O., quien actúa a nombre y en representación de F.A.B.F., imputado, Transporte Blanco, S.A., tercero civilmente demandado, y la compañía aseguradora Sol Seguros, interpuesto en contra de la sentencia núm. 00018/2009, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Maimón provincia M.N.; SEGUNDO : Declara con lugar, los recursos de apelación incoados por los Licdos. Marcial G., C.Y.G.M. y R.E.O., quienes actúan en representación de los señores J.C.G.M. y J. Rte.: F.B.F. y compartes.

menor D.M.P.G.; y el interpuesto por los Licdos. T.G.L. y J.I.R.A., quienes actúan en representación de los señores D.M.N.V. y Julio de la Cruz Guzmán, en contra de la sentencia núm. 00018/2009, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Maimón, provincia M.N.; en consecuencia, modifica en el aspecto civil la condenación impuesta, contenida en el ordinal tercero y condena a los señores F.A.B.F. y Transporte Blanco, al pago de los montos siguientes: a) La suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la menor M.G., como justa reparación por los daños y perjuicios experimentados por el fallecimiento de su padre, el señor M. de J.G., debidamente representada por los señores J.C.G.M. y J.M.L. de G.; b) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor J. de la Cruz, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente; c) La suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de la menor D.M.P.G., como justa reparación por los daños y perjuicios experimentados por el fallecimiento de su madre la señora E.M.G., a consecuencia del accidente; d) Declara la presente sentencia y los demás ordinales de la misma común y oponible a la compañía aseguradora Sol Seguros, S.A., y confirma los demás aspectos de la referida sentencia; TERCERO : Condena al recurrente F.A.B.F., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Condena al señor F.A.B.F., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. Marcial G.G., C.Y.G.M. y R.E.O., T.G.L. y J.I.R., quienes reclaman haberlas avanzado; QUINTO : La Rte.: F.B.F. y compartes.

que quedaron citadas para la lectura del día de hoy”;

5. Esta decisión fue recurrida en casación por: 1) el imputado, F.A.B.F.; Transporte Blanco, S.A., tercero civilmente demandado; y Sol Seguros, S.A., entidad aseguradora; 2) D.M.N.V. y Julio de la C.G., actores civiles, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró con lugar los recursos, y casó la decisión impugnada en el aspecto civil, ordenando el envío por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante sentencia, del 03 de marzo de 2010;

6. Apoderada del envío la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó dos decisiones con No. 25, en fecha 1ro. de marzo de 2011, con dispositivos distintos;

  1. Decidiendo una:

    Primero: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) Dra. O.
    M.M., abogada que actúa a nombre y representación del señor F.A.B.F. y la Compañía Transporte Blanco, S.A., en fecha 9/9/2009, y b) el incoado por los querellantes y actores civiles, ciudadanos D.M.N.V. y Julio de la Cruz Gumán, en fecha 25/5/2009 quienes tienen como abogados apoderados a los Licdos. T.G.L. y J.I.R.A.; ambos recursos incoados en contra de la Sentencia No.418-2009, de veinte y ocho (28) de abril del Dos Mil Nueve (2009), Pronunciada por el Juzgado de Paz del Municipio de Maimón. Y queda confirmada la sentencia impugnada;
    Segundo: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el S. la comunique”; Rte.: F.B.F. y compartes.

  2. Decidiendo la otra:

    Primero: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) Dra. O.M.M., abogada que actúa a nombre y representación del señor F.A.B.F. y la Compañía Transporte Blanco, S.A., en fecha 9/9/2009, y b) el incoado por los querellantes y actores civiles, ciudadanos D.M.N.V. y Julio de la Cruz Gumán, en fecha 25/5/2009 quienes tienen como abogados apoderados a los Licdos. T.G.L. y J.I.R.A.; ambos recursos incoados en contra de la Sentencia No.418-2009, de veinte y ocho (28) de abril del Dos Mil Nueve (2009), Pronunciada por el Juzgado de Paz del Municipio de Maimón; Segundo: Condena en el aspecto civil al imputado F.A.B.F., por su hecho personal, y a la Compañía Transporte Blanco, S.A., al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) como justa y adecuada cantidad reparadora de los daños morales sufridos por las víctimas a consecuencia del accidente que ocupa nuestra atención, a favor de los ciudadanos C.M.M., Belarminia de los Santos, L.O.R., J. de la C.G., D.M.N.V., J.C.G.M. y J.M.L. de G.; Tercero: Declara común oponible la presente sentencia a la Compañía de Seguros Sol Seguros, S.A., entidad aseguradora de los riegos hasta el límite de la poliza; Cuarto: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el S. la comunique”;

    7. No conformes, recurrieron en casación el imputado, F.A.B.F.; Transporte Blanco, S.A., tercero civilmente demandado; y Sol Seguros, S.A., entidad aseguradora; ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual anuló las sentencias y, ordenó el envío por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Rte.: F.B.F. y compartes.

    Corte A-qua emitió dos sentencias con el mismo número, en la misma fecha y con dispositivos distintos;

    8. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 26 de abril de 2013; siendo su parte dispositiva:

    Primero: Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado por F.A.B.F. y la Compañía Trasnporte Blanco, por intermedio de sus abogados; en contra de la Sentencia No. 418-2009-00018 de fecha Veintiocho (28) del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Maimón, Provincia Monseñor Nouel; Segundo: Declara con lugar en el fondo los recursos por: 1) Las víctimas constituidas en parte J.C.G., J.M.L., por sí y por la menor D.M.P.G.; 2) Las víctimas constituidas en parte C.M.M., en representación de sus 2 hijas menores M.G.M. y M.D.G.M., Belarminia de los Santos, en representación de su hijo menor Á.G. de los Santos; y L.O.R., en representación de hijo menor M.G.O.; en contra de la Sentencia No. 418-2009-00018 de fecha Veintiocho (28) del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Maimón, Provincia Monseñor Nouel; Tercero: Modifica la sentencia apelada solo en lo relativo al monto de las indemnizaciones y lo fija en Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de cada uno de los reclamantes; quedando confirmados los demás aspectos del fallo atacado; Cuarto: Compensa las costas”;

    9. No conforme con dicha decisión, fue recurrida en casación la referida sentencia Rte.: F.B.F. y compartes.

    civilmente responsable; y Sol Seguros, S.A., entidad aseguradora; ante Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia, de fecha 29 de octubre de 2014, casó con envío la decisión en razón de que de la lectura de la sentencia dada por la Corte a qua, estas S.R. advierten que dicha Corte no motivó debidamente su decisión, por lo que la sentencia deviene en manifiestamente infundada;

    10.Igualmente, la Corte a qua fijó indemnización a favor de cada uno de los actores civiles, admitidos y no admitidos en grado de apelación, sin dar motivos precisos que fundamenten la misma; como tampoco respondió los medios alegados por los recurrentes, incurriendo con ello en falta de motivación;

    11. Apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, en fecha 07 de mayo de 2015; siendo su parte dispositiva:

    Primero: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el a) Licdos. T.L. y J.I.R.A., en nombre y representación del señor D.M.N.V. y Julio de la C.G., en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), b) Dra. O.M. en nombre y representación F.A.B.F. y la compañía Transporte Blanco, S.
    A., en contra de la sentencia 418-2009-00018 de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Maimón, Provincia Monseñor Noel R.D, c) Licdos. Marcial G.G., C.Y.G.M. y R.E.O., en nombre y representación J.C.G.M. y J.M.L. de G., de fecha quince
    (15) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), cuyo dispositivo es
    Rte.: F.B.F. y compartes.

    PRIMERO: En el aspecto penal: Declara culpable al ciudadano F.A.B.F., del delito de violación al artículo 49, numeral 1, 61 literales a y b, y 65 de la Ley 241-67, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, de fecha 16 de diciembre del año 1999, en perjuicio de los occisos M. de J.G.E. y E.M.G.M. y el señor J. de la C.G., en consecuencia se le condena: a) Al pago de una multa de Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$8,000.00), a favor del Estado Dominicano; b) A cumplir la pena de prisión correccional por un periodo de tres (3) años en la Cárcel Pública de Cotuí; c) Al pago de las costas del procedimiento; y d) Ordena la suspensión de su licencia de conducir por un período de dos (2) años; SEGUNDO : En el aspecto civil: a) Declara buenas y válidas, en cuanto a la forma, las constituciones en actores civiles y demandas en reparación de daños y perjuicios, incoadas por: 1) La señora C.M.M., en representación de sus hijas menores de edad M. y M.D., ambas procreadas con el occiso M. de J.G.E.; 2) La señora Belarminia de los Santos, en representación de su hijo menor de edad Á., procreado con el occiso M. de J.G.E.; 3) La señora L.O.R., en representación de su hijo menor de edad M., procreado con el occiso M. de J.G.E.; por haber sido hechas en tiempo hábil y de conformidad con la ley, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales el Dr. Rafaelito Encarnación D’ Oleo y las licenciadas Dolores Upía Marte y R.D.M., en contra del señor F.A.B.F., en su calidad de conductor, la compañía Sol Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora; y Transporte Blanco, S.A., en su calidad de tercero Rte.: F.B.F. y compartes.

    del accidente; b) Declara buenas y válidas, en cuanto a la forma, las constituciones en actores civiles y demandas en reparación de daños y perjuicios, incoadas por: 1) El señor Julio de la C.G., en calidad de víctima; 2) La señora D.M.N.V., en representación de su hija menor de edad M., procreada con el occiso M. de J.G.E.; por haber sido hechas en tiempo hábil y de conformidad con la ley, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Licdos. T.G.L., J.R.A. y A.R.T., en contra del señor F.A.B.F., en su calidad de conductor, la compañía Sol Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora; y Transporte Blanco, S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado, por ser el propietario del vehículo generador del accidente;
    c) Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores J.C.G. y J.M.L., en representación de la niña menor de edad D.M., hija de la señora E.M.G.M., fallecida producto del accidente en cuestión; por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Licdos. C.Y.G.M., R.E.O. y M.G.G., en contra del señor F.A.B.F., en su calidad de conductor, la compañía Sol Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora; y Transporte Blanco, S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado, por ser el propietario del vehículo generador del accidente;
    TERCERO : En cuanto al fondo, acoge las constituciones civiles hechas por: 1) las señoras C.M.M., B. de los Santos y L.O.R., en representación de sus hijos Rte.: F.B.F. y compartes.

    respectivamente, todos procreados con el hoy occiso, en consecuencia, condena de manera conjunta y solidaria al señor F.A.B.F., en su calidad de conductor, y a la compañía Transporte Blanco, S.A., en su calidad de comitente y propietario del vehículo generador del accidente, al pago de la suma distribuida de la siguiente manera: a) Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00), a favor de las niñas M. y M.D.G.M.; b) Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00), a favor del niño Á.G. de los Santos; y c) Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00), a favor del niño M.G.O., como justa y adecuada indemnización por los daños morales sufridos por la muerte de su padre, señor M. de J.G.E., a raíz del accidente de marras; 2) Los señores Julio de la C.G., en su calidad de víctima y D.M.N.V., en representación de su hija menor de edad M., en consecuencia, condena de manera conjunta y solidaria al señor F.A.B.F., en su calidad de conductor, y a la compañía Transporte Blanco, S.A., en su calidad de comitente y propietario del vehículo generador del accidente, al pago de la suma distribuida de la siguiente manera: a) Doscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$200,000.00), a favor del señor J. de la C.G., como justa y adecuada indemnización por los daños morales sufridos a raíz de las lesiones permanentes producto del accidente de que se trata; y b) Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00), a favor de la niña M.G.N., como justa y adecuada indemnización por los daños morales sufridos por la muerte de su padre, señor M. de J.G.E., a raíz del accidente en cuestión; 3) Los señores J.C.G.M. y J.M.L. de G., en consecuencia, en representación de la niña menor de edad Darielys Rte.: F.B.F. y compartes.

    señor F.A.B.F., en su calidad de conductor, y a la compañía Transporte Blanco, S.A., en su calidad de comitente y propietario del vehículo generador del accidente, al pago ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00), a favor de la niña D.M.G.P., como justa y adecuada indemnización por los daños morales sufridos por la muerte de su madre, señora E.M.G.M., a raíz del accidente de marras; CUARTO : Condena al señor F.A.B.F., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. R.E.D.O., Dolores Upía Marte, R.D.M., T.G.L., J.R.A., A.R.T., C.Y.G.M., R.E.O. y M.G.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

    Segundo: Admite parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por las Dras. R.D.M. y Dolores Upía Marte, en nombre y representación Belarminia de los Santos, en representación de su hijo Á.G. de los Santos, L.O.R. en representación de su hijo M.G.O. y C.M.M. en representación de sus dos hijas menores M.G.M. y M.D.G.M., veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009); en consecuencia Modifica el ordinal Tercero, de la sentencia en cuanto a la indemnización impuesta a favor y provecho de los mismos, en consecuencia se condena de manera conjunta y solidaria al señor F.A.B.F., en su calidad de conductor y a la Compañía Transporte Banco, S.A., en su calidad de comitente y propietario del vehículo generador del accidente, al pago de una indemnización de Quinientos Rte.: F.B.F. y compartes.

    de la póliza a la entidad Compañía Sol Seguros S.A, como justa reparación de los daños causados, a favor de cada menor de edad, según los motivos ut-supra indicados; Tercero: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso (Sic)”;

    12.Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: F.A.B.F., imputado y civilmente demandado; Transporte Blanco, S.
    A., tercero civilmente demandado; y la Compañía Sol Seguros, S.A., entidad aseguradora, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 18 de agosto de 2016, la Resolución No. 2364-2016, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 28 de septiembre de 2016;

    Considerando: que los recurrentes: F.A.B.F., imputado y civilmente demandado; Transporte Blanco, S.A., tercero civilmente demandado; y Sol Seguros, S.A., entidad aseguradora, alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada: Falta de motivos y consecuentemente; falta de base legal, desnaturalización de los hechos, violación al debido proceso, violación de la ley por no pasar los recursos por el test de temporalidad y errónea interpretación de la sentencia No. 115 del 29/10/2014 de la S.C.J.; y errónea aplicación del principio de razonabilidad y de proporcionalidad al momento de cuantificar los daños y perjuicios a indemnizar. (Violación al debido proceso, Arículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución) (Sic)”; Rte.: F.B.F. y compartes.

    1. La Corte a qua fijó indemnización a favor de todos los actores civiles, admitidos y no admitidos en apelación, sin dar motivos precisos que fundamenten su decisión;

    2. Falta de motivación. La Corte a qua no respondió los medios invocados por los recurrentes en su recurso;

    3. La Corte a qua no observó los recibos de conciliación de pago en beneficio de la menor D.P.G. y de la víctima Julio de la Cruz;

    4. La Corte a qua no dio motivación para establecer el por qué de la indemnización fijada;

    5. La Corte a qua no observó las calidades de los demandantes al indemnizar a todos en conjunto por la suma de RD$500,000.00, sin establecer a quién corresponde cada partida;

    6. Errónea aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad al momento de cuantificar los daños y perjuicios;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo estableció que:

    “(...) 1. Sobre los recursos de apelación de los señores D.M.N.V. y Julio de la C.G., de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil nueve (209), analizados conjuntamente con los recursos del J.C.G.M. y J.M.L. de G., de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009)… La parte recurrida concluyo en la presente audiencia solicitando que en cuanto a los recursos de dicha parte se declare extinguida la acción admitiendo los recibos de descargos que obran en el expediente;
    2.Dicha parte recurrente no se presentó a la presente audiencia motivo por los cuales la corte en primer término se ha visto impedida del conocimiento del recurso, mismo que de conformidad con el artículo
    Rte.: F.B.F. y compartes.

    establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana que reza en el sentido siguiente: “Artículo 421, audiencia. La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En caso de no comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el artículo 307 del presente código…”; que el referido artículo 307 del código procesal penal modificado por la Ley 10-15 establece: “Inmediación. El juicio se celebra con la presencia interrumpida de los jueces y de las partes… si el actor civil, la víctima, o el querellante o su mandatario con poder especial no concurren a la audiencia, no asiste, no se hace representar legalmente, o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo…”, por lo que amen de las conclusiones de la parte recurrida en este sentido procede declarar desistido el recurso de dicha parte por falta de interés…;
    3.Sobre el recurso de apelación interpuesto por Belarminia de los Santos, en representación de su hijo Á.G. de los Santos, L.O.R. en representación de su hijo M.G.O. y C.M.M. en representación de sus dos jijas menores M.G.M. y M.D.G.M.… la muerte del señor M. de J.G.E., padre biológico de los menores de edad, genera daños morales, económicos, psicológicos por lo que supone pasar por el duelo que provoca la pérdida de una vida humana mayor cuando se es menor de edad y si lo es de su padre;
    4.La afectación económica también es un aspecto a considerar, toda vez que las expectativas, bonanzas cuidado, proveimiento, mantenimiento y sostén lo constituye el padre de forma palpable, así como también significa una disminución en el mismo aun contando con el sustento de una madre; que el artículo 1382 del Código Civil Dominicano establece: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro
    Rte.: F.B.F. y compartes.

    parte el artículo 1384 del Código Civil Dominicano expresa: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por el hecho de las personas quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo cuidado… los amos y los comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados”; en materia de tránsito ciertamente hay una presunción de comitencia que recae sobre la persona que se encuentra registrado el vehículo en la Dirección de Impuestos Internos que en la especie lo es Transporte Blanco, S.A.; que ciertamente el llamado daño moral es de difícil avalúo para todo juzgador, sin embargo este ha sido más que admitido en jurisprudencias constantes además de los aspectos previamente considerados por esta Corte que necesariamente causan una afectación emocional en una doble vertiente ante la reducción de posibles beneficios y ante la ausencia física en este caso del padre, por lo que las victimas recurrentes en este apartado pueden ser admitidas como tales, así como también es posible fijar indemnizaciones acordes a una mejor distribución y retribución, a fin de que constituya un aliciente al dolor permanente que representa la pérdida del padre, a fin también de que puedan emprender proyectos que surtan en su beneficio, tomando en cuenta la condición social de los mismos, sin que la presente indemnización suponga un cambio de estatus social sino lo que ha previsto el legislador una reparación justa, proporcional al daño y la falta producida por el imputado, en consecuencia procede fijar como indemnización a favor de dichos menores de edad la suma de Quinientos Mil pesos (RD$500,000.00) a favor de cada uno de los mismos, por el daño moral, emocional, económico que ha producido la muerte de su padre, por el hecho producido por el imputado F.A.B.F., de manera solidaria con el tercero civilmente responsable y oponible hasta el monto de la póliza a la entidad Compañía Sol Seguros S. A.; Rte.: F.B.F. y compartes.

    la compañía Transporte Blanco S.A., tercero civilmente responsable: Esta Corte es de opinión que como se ha manifestado anteriormente que no procede el análisis del recurso en el ámbito penal por no estar limitada al conocimiento de los recursos pero en el aspecto civil, habiéndose hecho definitiva en el aspecto penal, según se desprende de la glosa procesal y apoderamiento de la propia Suprema Corte de Justicia a esta Corte de Apelación;
    6. Del examen de la sentencia recurrida ésta corte observa que el tribunal a-quo actuó correctamente con relación a la imposición de una indemnización en razón de que se probo la existencia de un daño, sin quedar demostrado ninguno de los vicios alegados en el presente recurso, por lo que el motivo carece de fundamento, aún más sobre los que ya se ha pronunciado esta Corte, que siendo admitido parcialmente carece de objeto volver sobre lo ya consignado (Sic)”;

    Considerando: que cuando la sentencia fue recurrida en casación y conocido dicho recurso por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, se estableció en la motivación de la sentencia que al haber emitido la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dos sentencias, colocó a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la imposibilidad de decidir cuál era la correcta; ya que al hacerlo lesionaría el derecho de defensa de los hoy recurrentes y de los actores civiles, quienes también recurrieron en apelación, por lo que procede una nueva valoración de los recursos de apelación interpuestos, ya que de no tocar el recurso de los actores civiles, quienes figuran beneficiados en uno de los dispositivos, le resultaría perjudicial un nuevo examen sobre el aspecto civil sin que sean tomados en cuenta como recurrentes;

    Considerando: que de la lectura de la decisión se comprueba que la Corte a qua instrumentó su decisión dando respuesta a cada uno de los alegatos de los Rte.: F.B.F. y compartes.

    Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes respecto a los recibos de conciliación, la Corte a qua hace constar en la página No. 10 de su sentencia que no obstante ser solicitado por el hoy recurrente admitir los recibos de descargo, la otra parte no se presentó a la audiencia, por lo que declaró desistido el recurso de dicha parte por falta de interés;

    Considerando: que en este sentido, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia advierten de la revisión de la glosa procesal, que ciertamente se encuentran en el expediente los indicados recibos de conciliación de pago en beneficio de la menor D.P., M., y la víctima Julio de la Cruz;

    Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a qua sí expresa de forma clara y precisa las razones que tuvo para establecer el monto indemnizatorio impuesto, señalando que el occiso M.G., era el padre biológico de los menores de edad (Álbaro, M., M. y M.D.G.M.; que dicha muerte generó daños morales, económicos y psicológicos, lo que supone pasar el duelo que provoca la pérdida de un padre;

    Considerando: que continúa señalando la Corte a qua que la afectación económica también es un aspecto a considerar, en lo relativo al cuidado, proveimiento, mantenimiento y sostén que constituye la figura del padre; que en materia de tránsito ciertamente hay una presunción de comitencia que recae sobre la persona que se encuentra registrado como propietario del vehículo en la Dirección General de Impuestos Internos, en el caso de que se trata, Transporte Blanco, S.A.;

    Considerando: que igualmente señala la Corte a qua en su decisión que ciertamente, el daño moral es difícil de evaluar para todo juzgador; que sin embargo, ha sido más que admitido en jurisprudencias constantes además de los aspectos Rte.: F.B.F. y compartes.

    emocional en una doble vertiente ante la reducción de posibles beneficios y ante la ausencia física del padre en el caso de que se trata, en base a lo cual establece la Corte a qua una indemnización de RD$500,000.00 a favor de los menores huérfanos;

    Considerando: que continúa señalando la Corte a qua en su decisión que: “(…) del examen de la sentencia recurrida ésta corte observa que el tribunal a-quo actuó correctamente con relación a la imposición de una indemnización en razón de que se probó la existencia de un daño, sin quedar demostrado ninguno de los vicios alegados en el presente recurso, por lo que el motivo carece de fundamento, aún más sobre los que ya se ha pronunciado esta Corte, que siendo admitido parcialmente carece de objeto volver sobre lo ya consignado, por lo que el recurso debe ser desestimado”;

    Considerando: que sin embargo, como alegan los recurrentes, la Corte a qua no tomó en consideración que la indemnización establecida por el tribunal de primer grado fue por la suma de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) a favor de cada uno de los menores afectados por la pérdida de su padre (03 menores de edad);

    Considerando: que la Corte a qua al actuar como tribunal de envío modificando el ordinal tercero y fijando una suma indemnizatoria mayor, es decir, de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) a favor de los querellantes y actor civiles (que actúan en nombre de los menores de edad Á., M., M. y M.D.); perjudicó al único recurrente con su propio recurso, pues el monto fijado como indemnización por el tribunal de primer grado, según señalamos previamente era de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor de cada uno, para un total de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00);

    Considerando: que Las Salas Reunidas esta Suprema Corte de Justicia, advierten que ciertamente la Corte a qua incurrió en una violación a la regla “reformatio in peius”, garantía de naturaleza constitucional, que consiste en la prohibición que Rte.: F.B.F. y compartes.

    cuando sólo él hubiese recurrido;

    Considerando: que ciertamente, la garantía citada en el considerando que antecede está contenida en el ordinal 9 del Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, al disponer:

    “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”;

    Considerando: que el Código Procesal Penal establece en su Artículo 400, respecto de la competencia:

    “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, en el caso, al tratarse de un único recurrente perjudicado por el ejercicio de su propio recurso, y habiendo sido vulnerado un derecho constitucional, procede casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto al aspecto civil en contra de I. delO., y en aplicación de lo que dispone el Artículo 427.2 literal a) del Código Procesal Penal, estas S.R. proceden a dictar su propia sentencia en cuanto a la condenación impuesta;

    Considerando: que, fundamentadas en las consideraciones que anteceden, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia modifican la sentencia de la Corte a qua en cuanto a la indemnización impuesta en contra de F.A.B.F., imputado y civilmente demandado; y Transporte Blanco, S.A., tercero civilmente demandado, estableciendo la misma en el pago de la suma de Doscientos Rte.: F.B.F. y compartes.

    G. de los Santos, M.G.O., M.G.M. y M.D.G.M., querellantes y actores civiles, debidamente representados;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: F.A.B.F., imputado y civilmente demandado; Transporte Blanco, S.A., tercero civilmente demandado; y la Compañía Sol Seguros, S.A., entidad aseguradora, y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 07 de mayo de 2015, en cuanto a la indemnización impuesta al imputado y civilmente demandado, y al tercero civilmente demandado, y establecen la misma en el pago de la suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00) a favor de los querellantes y actores civiles: 1) Belarminia de los Santos, en representación de su hijo menor Á.G. de los Santos; 2) L.O.R., en representación de su hijo menor M.G.O.; y 3) C.M.M., en representación de sus hijas menores M.G.M. y M.D.G.M.; condenación que había sido impuesta por la sentencia, del 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Maimón, Provincia Monseñor Nouel; quedando vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos;

    SEGUNDO:

    Compensan las costas. Rte.: F.B.F. y compartes.

    Ordenan que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (03) de noviembre de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    Firmados: M.G.M.; M.C.G.B.; M.R.H.C.; D.M.R. de G.; E.H.M.; M.O.G.S.; S.I.H.M.; J.A.C.A.; F.E.S.S.; A.A.M.S.; E.E.A.C.; J.H.R.C.; R.C.P.Á. y F.A.O.P..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de abril de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    MERCEDES A. MINERVINO A.

    Secretaría General

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