Sentencia nº 128 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de sentencia128
Número de resolución128
Fecha24 Abril 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): S.R.G.

Abogado(s): L.. R.T.P.

Recurrido(s): J.J.N.

Abogado(s): L.. Juan José Natera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.R.G., dominicana, mayor de edad, soltera, arquitecta, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0158362-3, domiciliada en la calle C.N.P. núm. 80, sector G., de esta ciudad, contra la sentencia in voce relativa al expediente civil núm. 026-03-07-0154, dictada el 8 de marzo de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede declara inadmisible, el recurso de casacion interpuesto por S.R.G., contra la sentencia civil de fecha 08 de marzo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 15 de marzo de 2007, suscrito por el Lic. R.T.P., abogado de la parte recurrente, S.R.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2007, suscrito por el Lic. J.J.N.R., en representación de su propia persona como parte recurrida

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 4 de julio de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.J.M., juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo a una demanda en suspensión de venta de bienes muebles embargados, interpuesta por la señora S.R.G., contra el señor J.J.N.R., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de referimiento, dictó el 8 de febrero de 2007, la ordenanza núm. 116-07, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento en suspensión de Venta en Pública Subasta, presentada por la Sra. S.R.G., en contra del Sr. J.J.N.R., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE las conclusiones de la demandante, señora S.R.G., y en consecuencia suspende la venta de los bienes embargados mediante acto No. 40/07, de fecha 31 de enero de 2007, del ministerial W.R.S.Á., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, D.S., hasta tanto sea decidida la demanda en nulidad de embargo ejecutivo interpuesta mediante acto No. 102/2007 de fecha 2 de febrero del 2007, del ministerial P.P.B.R., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme los motivos antes indicados; TERCERO: DECLARA esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 834 de 15 de Julio de 1978, y a presentación de minuta."; b) que no conforme con dicha decisión, el señor J.J.N.R., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 0150-2007, de fecha 12 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial A.D.A., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 8 de marzo de 2007, la sentencia in voce relativa al expediente civil núm. 026-03-07-0154, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "LA CORTE ORDENA: En cuanto a la solicitud referente al Acto No. 0191-2007, de fecha 06 de marzo, es propicio la ocasión para llamar la atención de que es costumbre que las Cortes no tienen un día para conocer referimiento por lo que la Ordenanza en Referimiento recurrida corre el riesgo de ser tratada como un recurso ordinario, pero esta no es, para que los jueces ponderen. Que se trata de medidas provisionales que hay que darle un trato diferente tratando el juez de examinar si se ha tenido tiempo suficiente para la defensa de la misma, por lo que dicha solicitud se rechaza. En cuanto a la solicitud de que fue apoderado el Tribunal de Primera Instancia y no la Segunda Sala de la Corte, se rechaza este pedimento por no presentar los agravios que le ha causado el mismo y además su presencia en la corte justifica haber entendido que el conocimiento del mismo es ante la Segunda Sala de la Corte debido a que el recurso de apelación es de reformulación. Se le invita a presentar nuevas conclusiones.";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta e insuficiencia de motivos. Fallo extra petita (falta de base legal); Segundo Medio: Exceso de Poder. Desnaturalización de los hechos de la causa; (falta de base legal); contradicción e insuficiencia de motivos; inobservancia de las formas y de los documentos aportados al proceso.";

Considerando, que en su primer medio la recurrente aduce, que en ocasión de un recurso de apelación interpuesto por el señor J.J.N. contra una ordenanza de referimiento, la ahora recurrente fue emplazada a comparecer por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y posteriormente le fue notificado el acto núm. 0191-2007, contentivo de avenir para asistir a la audiencia ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tribunal distinto al que había sido emplazado; que el día indicado para la celebración de la audiencia, la recurrida ante dicha alzada concluyó solicitando que se declarara mal perseguida la audiencia, sustentada en que ésta no estaba apoderada, puesto que el acto de emplazamiento contentivo del recurso de apelación invitaba a comparecer ante el tribunal de primer grado y no por ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tribunal competente para conocer audiencia en ocasión del indicado recurso; que la corte a-qua para rechazar dichas conclusiones se fundamentó en asuntos distintos a los presentados, incurriendo dicha alzada en una extralimitación, pues ha fallado sobre un aspecto que la parte intimante no ha pedido, por lo que su fallo es extrapetita incurriendo en consecuencia en la desnaturalización de los hechos y el derecho, motivo que justifica la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que para sustentar su decisión en cuanto al aspecto que se examina la corte de la alzada expresó lo siguiente: "En cuanto a la solicitud referente al acto núm. 0191-2007 de fecha 06 de marzo, es propicia la ocasión para llamar la atención de que es costumbre que las cortes no tienen un día para conocer referimiento, por lo que la ordenanza en referimiento recurrida corre el riesgo de ser tratada como un recurso ordinario, pero esta no es, para que los jueces ponderen. Que se trata de medidas provisionales que hay que darle un trato diferente tratando el juez de examinar si se ha tenido tiempo suficiente para la defensa de la misma, por lo que dicha solicitud se rechaza" prosigue la corte a-qua. "En cuanto a la solicitud de que fue apoderado el tribunal de Primera Instancia y no la Segunda Sala de la Corte, se rechaza este pedimento por no presentar los agravios que le ha causado el mismo y además su presencia en la corte justifica haber entendido que el conocimiento del mismo es ante la Segunda Sala de la Corte debido a que el recurso de apelación es de reformulación. Se invita a presentar nuevas conclusiones.";

Considerando, que en la especie para emitir su fallo dicha alzada se apoyó en motivos, que justificaron su decisión, en el entendido de que era innecesario invalidar el conocimiento de la audiencia, ya que el recurrido respondió a la citación y que su comparecencia ante esa alzada, subsanó la irregularidad invocada, de manera que dicha anomalía no lesionó su sagrado derecho de defensa; motivos que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, comparte, toda vez, que de conformidad con el criterio que consagra el Art. 37 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, no hay nulidad sin agravio; la nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, lo cual no ocurrió en la especie; que aún y cuando, en la primera parte de la sentencia impugnada, la corte a-qua, hace referencia a menciones de referimiento no cuestionada por el recurrido ante esa instancia, dicha mención no es vinculante con lo decidido en la parte dispositiva; que la jurisprudencia francesa ha considerado como motivos superabundantes, los que no son indispensables para sostener la decisión criticada; que en ese mismo orden de ideas, ha sido juzgado que un motivo erróneo o superabundante no constituye una causa de casación de la decisión impugnada, si ese motivo no ha ejercido ninguna influencia sobre la solución del litigio; en efecto al proceder la corte a-qua en la forma que se consigna actuó de manera correcta, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente, razones que inducen a que el motivo examinado sea desestimado;

Considerando, que en el segundo medio alega la recurrente, que a la corte a-qua en ningún momento se le solicitó la nulidad del acto, sino la mala persecución de la audiencia, y que al sustentar la corte a-qua su decisión en que no se le había causado agravios a la parte que lo había solicitado, dejando entender que no hay nulidad sin agravio, examinó el acto de emplazamiento, sin estar esa alzada apoderada, desconociendo que es al tribunal apoderado que le compete juzgar las irregularidades que afectan los actos de emplazamiento, que además, el fundamento de la solicitud no reposaba en el agravio ocasionado, sino en que, al no estar la Corte de Apelación apoderada, no podía celebrar audiencia, por lo que con su actuación la corte a-qua incurrió en un exceso de poder;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del medio examinado, en vista de que las pretensiones de la recurrente, consistente en que fuera declarada mal perseguida la audiencia, descansaba en que ésta no había sido correctamente emplazada, contrario a lo alegado por ella, para la corte a-qua determinar la admisibilidad o no de dicha solicitud, era indispensable el examen del acto indicado, toda vez que ha sido juzgado que todo tribunal tiene la obligación de examinar la regularidad de los actos de alguacil que se les presenten, cuando la parte contra quien está dirigido invoca que el mismo no se ha formalizado tal y como indica la ley, sin necesidad de que el interesado solicite la nulidad del acto cuestionado, razón por la cual se desestima ese aspecto del alegato planteado;

Considerando, que en cuanto a la segunda parte del medio objeto de evaluación, de la revisión de los hechos y circunstancias que se desarrollaron en la sentencia impugnada, se evidencia, que aún cuando en el acto de emplazamiento la recurrente fue emplazada por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no ha sido controvertido de que se trataba de un recurso de apelación aperturado contra una decisión emitida por el tribunal de primer grado, cuyo recurso solo podía ser conocido por la corte de apelación, lo que pone de manifiesto que se trató de un error material que se deslizó al momento de redactar el acto, error que fue subsanado mediante el correspondiente acto de avenir, mediante el cual la recurrente fue invitada a comparecer a la audiencia del día 8 de marzo de 2007, ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, situación que fue reconocida por la misma recurrente; que por las razones indicadas también procede desestimar ese aspecto del medio examinado;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.R.G., contra la sentencia in voce relativa al expediente civil núm. 026-03-07-0154, dictada el 8 de marzo de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, señora S.R.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.J.N.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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