Sentencia nº 128 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2013.

Fecha06 Marzo 2013
Número de resolución128
Número de sentencia128
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): J. De la Cruz, compartes

Abogado(s): D.. L.A.M., E.R.R., J.M.S.

Recurrido(s): R.A.G.P., T.P.C.

Abogado(s): D.. J.A.B.S., Víctor Sosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. De la Cruz, T. de Jesús de la Cruz, C. de Jesús de la Cruz, F.S.M., F.M., Inocencia de J.M., R. de J.G., B. de J.G., M.M. de J.G. y Altagracia de J.G., todos dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0848813-1, 001-00850567-8, 001-1594023-1, 001-1361247-7 y 001-0367815-9, 001-1429664-3, 001-1388380-5, 001-0538843-0 y 001-09888512-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la carretera de Sabana Perdida núm. 86, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 15 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.B.S., por sí y por el Dr. V.S., abogados del recurrido T.P.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero de 2010, suscrito por los Dres. L.A.M., E.R.R. y J.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0242160-9, 001-0260181-2 y 001-1007663-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de marzo de 2010, suscrito por los Dres. J.A.B.S. y V.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0490792-8 y 001-0637532-2, respectivamente, abogados del recurrido R.A.G.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2010, suscrito los Dres. J.A.B.S. y V.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0490792-8 y 001-0637532-2, respectivamente, abogado del recurrido T.P.C.;

Que en fecha 7 de septiembre de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y P.R.C., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de marzo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en relación a la Parcela núm. 59, del Distrito Catastral núm. 17, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal Liquidador, dictó en fecha 9 de septiembre de 2008, la Decisión núm. 2861, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó 15 de septiembre de 2009, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechazan por los motivos de esta sentencia, las conclusiones incidentales presentadas en la audiencia del 9 de junio de 2009, por la parte apelante, por órgano de sus abogados, los Dres. L.A.M., E.R.R. y J.M.S., en el sentido de que este Tribunal ordenara la realización de una experticia caligráfica al acto de compra venta de fecha 12 de agosto del 1995, intervenido entre el finado P. de J.B. y el señor R.A.G.P., debidamente legalizado por el Dr. J.B.L.M., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; Segundo: Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2008, por los Sucesores de P. de J.B., señores: J. de la Cruz, T. de Jesús de la Cruz, C. de Jesús de la Cruz, F.S.M., Inocencia de J.B., R. de J.G., B.G., M.M. de J.G. y Altagracia de J.G., por órgano de sus abogados D.. L.A.M., E.R.R. y J.M.S., contra la sentencia núm. 2861 de fecha 9 de septiembre del 2008, en relación con la Parcela núm. 59 del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional; así como, se rechazan las conclusiones de audiencia como en su escrito ampliatorio, presentados por los mismos en su establecida calidad; Tercero: Se acogen las conclusiones presentadas en audiencia por los Dres. J.A.B.S. y V.S., en representación del señor R.G.P., por ser justas y apegadas a la ley y el derecho; Cuarto: Se condena a la parte apelante, los sucesores de P. de J.B., señores: J. de la Cruz, T. de Jesús de la Cruz, C. de Jesús de la Cruz, F.S.M., F.M., Inocencia de J.M., por órgano de sus abogados D.. L.A.M., E.R.R. y J.M.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho de los Dres. J.A.B.S. y V.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 2861 de fecha 9 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal Liquidador, residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación con la Parcela núm. 59 del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva dice así: "1ero.: Se declara buena y válida en cuanto a la forma: a) la litis sobre terreno registrado intentada por los señores J. de la Cruz, T. de Jesús de la Cruz, C. de Jesús de la Cruz, F.S.M., Inocencia de J.B., R. de J.G., B.G., M.M. de J.G. y Altagracia de J.G. en contra de los señores T.C. y R.A.G.P.; b) la litis sobre terreno registrado intentada por el señor R.A.G.P. en contra de los señores P. de J.B. y L. de J.B.; c) la solicitud de levantamiento de oposición interpuesta por los señores J. de la Cruz, T. de Jesús de la Cruz, C. de Jesús de la Cruz, F.S.M., Inocencia de J.B., R. de J.G., B.G., M.M. de J.G. y Altagracia de J.G., todas estas acciones en relación a la Parcela núm. 59 del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional; 2do.: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones vertidas en su instancia introductiva y en la audiencia de fecha 15 de septiembre del año 2006, planteada por los señores J. de la Cruz, T. de Jesús de la Cruz, C. de Jesús de la Cruz, F.S.M., Inocencia de J.B., R. de J.G., B.G., M.M. de J.G. y Altagracia de J.G., por intermedio de su abogado Dr. L.A.M.; 3ero.: Se acogen por vía de consecuencia, las conclusiones plateadas por el señor R.G., por intermedio de su abogado Dr. J.B. y en tal sentido; 4to.: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: d) La inscripción de una anotación en el Certificado de Título núm. 86-10241 que ampara el derecho de propiedad del señor R.G.P., dominicano, mayor de edad, titular del Pasaporte núm. 16361069, en relación a una porción de terreno de 2700 metros cuadrados ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 59 del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional, adquirida del señor P. de J.B., por medio de los actos de venta de fecha 10 de septiembre del año 1995 y 12 de agosto del mismo año, legalizadas las firmas de ambos por el Dr. J.B.L.M., Abogado Notario Público de los del número para el Distrito Nacional; e) La expedición de una constancia anotada en el Certificado de Título núm. 86-10241, que ampare el derecho de propiedad del señor R.G.P., dominicano, mayor de edad, titular del Pasaporte núm. 1636106, en relación a una porción de terreno de 2700 metros cuadrados ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 59 del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional, adquirida del señor P. de J.B., por medio de los actos de venta de fecha 10 de septiembre del año 1995 y 12 de agosto del mismo año, legalizadas las firmas de ambos por el Dr. J.B.L.M., Abogado Notario Público de los del número para el Distrito Nacional; f) La inscripción de una anotación en el Certificado de Título núm. 86-10241 que ampara el derecho de propiedad del señor P. de J.B., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1042953-7, en relación a los derechos que le restan dentro del ámbito de la Parcela núm. 59 del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional; Quinto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, el levantamiento de la oposición que versa sobre el indicado inmueble, inscrita por R.A.G.P., en fecha 22 de mayo del año 2002";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del Derecho de Defensa; Segundo Medio: Falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación de los artículos 1108, 1134, 1165, 1315 y 1582 del Código Civil y 138, 173, 185 y 192 de la Ley 1542 Sobre Registro de Tierras y 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley 108-05; Quinto Medio: Omisión de Estatuir sobre las declaraciones de testigos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero y segundo, los cuales se examinan en conjunto por su similitud los recurrentes alegan en síntesis que: a) el Tribunal a-aquo para evacuar su fallo hoy impugnado rechazó de plano las conclusiones incidentales presentada por los apelantes, rehusándose a ordenar la medida de instrucción solicitada del experticio caligráfico, sin exponer motivos sólidos y legítimos para ordenar dicha decisión, violando con esto el derecho de defensa de los recurrentes; b) el tribunal a-quo al decidir como lo hizo rechazando la medidas de instrucción solicitadas, este no lo hizo utilizando motivos jurídicos irrefutables, lo que en modo alguno puede conducir a lograr una justa solución de la contienda judicial; que dicha aludida sentencia carece de motivos, por lo que está huérfana de legalidad y debe ser revocada;

Considerando, que el tribunal a-quo en la parte infine del considerando de la página 13 de la sentencia impugnada expresa que: "que la parte apelante por una parte presentó conclusiones incidentales, en el sentido de que este tribunal Superior ordene la realización de un experticio caligráfico al acto de venta mediante el cual el finado P. de J.B. le vendiera al señor R.A.G.P. una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela de que se trata; este tribunal es de opinión de que este pedimento resulta frustratorio e innecesario, tal como estableció el tribunal; a-quo, en razón de que el vendedor falleció y la parte interesada no le ha aportado a este tribunal otros documentos que permitieran examinar si la firma que hizo dicho finado, en el cuestionado acto de venta, es o no la firma verdadera del referido finado, y al tratarse en la especie de un acto donde las firmas que aparecen en el mismo se encuentra debidamente legalizada por un notario público con calidad para hacerlo; por tanto se rechazan las conclusiones incidentales"

Considerando, que de lo transcrito anteriormente esta corte a-quo concluye y es de opinión que los jueces ante quienes se niega la veracidad de una firma, tal y como ocurre en la especie, pueden hacer por si mismo la verificación correspondiente, si les pareciese necesario y posible, sin tener que recurrir al procedimiento de verificación de escritura organizado por el Código de Procedimiento Civil, procedimiento este último que es puramente facultativo para dichos jueces; sin embargo, para los jueces poder hacer dicha verificación debían ser proveídos de la documentación necesaria tal y como dijo el Tribunal a-quo a fin de que estos pudieran proceder hacer dicha verificación a través de la comparación, toda vez que la firma que se quería verificar es de una persona que ya se encontraba fallecida, que era deber de los promotores de la medida, aportar otros documentos que contraponen la firma del Sr. P. de J.B. para con ella hacer el cotejo frente al acto cuestionado u opcionalmente el experticio caligráfico lo que no hicieron los recurrentes por lo tanto el tribunal a-quo se encontrada desprovisto de las herramientas necesarias que le llevara a poder hacer la verificación de firma tal y como solicitara el recurrente; que esa documentación o medios de pruebas eran elementales pues el tribunal a-quo no podía simplemente conducirse por simples alegatos de los abogados de las partes, sin evaluar las pruebas correspondientes, sin que con ello se afectara el derecho de defensa de los recurrentes por tanto los medios de casación primero y segundo que se examinan deben ser desestimados por carecer de fundamento;

Considerando, que del desarrollo de los medios de casación tercero y cuarto los cuales se examinan en conjunto por su similitud, los recurrentes alegan en síntesis que: a) los jueces del tribunal a-quo de forma inexcusable para darle ganancia de causa a la recurrida hacen suyos los juicios del Juez de Primer Grado, además de atribuirle a los hechos y documentos del proceso un valor distinto al que dimanan los mismos lo que llevó a que dicho tribunal desnaturalizara los hechos del proceso; b) que al Tribunal a-quo reconocer la validez jurídica a los contratos de ventas impugnados, señalando incorrectamente que los mismos estaban sujetos al voto de la ley y le atribuyen además al supuesto comprador Sr. R.A.G.P. la condición de adquiriente de buena fe, incurrieron en franca violación de los artículos 1108, 1134, 1165, 1315, 1582 del Código Civil, 138, 173, 185 y 192 de la Ley 1542 Sobre Registro de Tierras y 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley 108-05;

Considerando, que pese a que el Tribunal Superior de Tierras tiene la facultad de adoptar los motivos que el Juez de Jurisdicción Original formula en su decisión, contrario a lo planteado anteriormente por los recurrentes en sus medios de casación tercero y cuarto, el Tribunal a-quo no hizo suyo los juicios emitidos por el Tribunal de Jurisdicción Original sino que más bien partiendo de la decisión evacuada por dicho tribunal de jurisdicción original, de los documentos aportados y de un estudio ponderado de los hechos, este emitió su propio juicio sobre la base de que pudo comprobar ciertamente que los derechos adquiridos por el Sr. R.G.P. a través del contrato de venta firmado con el Sr. P. de J.B. de fecha 12 de agosto de 1995, fueron legalmente adquiridos; que dicho contrato contaba con todos los requisitos necesario para surtir sus efecto jurídicos; que la referida venta se encuentra amparada por el Certificado de Título No. 86-10241 operación jurídica que independientemente de lo alegado por los recurrentes, les era oponible en su condición de continuadores jurídicos del Sr. P. de J.B., quien antes de fallecer, vendió sus derechos, los cuales estaban registrados a su nombre, conforme constaba en el Certificado de Título antes enunciado; por tanto los medios de casación tercero y cuarto que se examinan deben se desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que del desarrollo del quinto medio de casación los recurrentes alegan en síntesis que: el tribunal a-quo omitió sin ninguna excusa valedera referirse sobre las declaraciones vertidas en la audiencia de pruebas por el testigo de los recurrentes, declaración que de haber sido ponderada correctamente su decisión hubiese sido otra, por lo que consideramos que dicho tribunal incurrió en la violación de omisión de estatuir;

Considerando, que es criterio de esta suprema corte de justicia que: "Los jueces aprecian soberanamente los testimonios y no están obligados a exponer las razones que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, así como respecto a cuales han sido aquellas que han utilizado para formar su convicción", razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado con el presente recurso;

Considerando, finalmente, que por todo lo que antecede, se comprueba que la sentencia impugnada contiene una completa exposición de los hechos, una adecuada ponderación de los documentos y motivos pertinentes que justifican su dispositivo y permiten verificar que los jueces del fondo hicieron, en el caso, una correcta y justa aplicación de la ley; por todo lo cual, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. de la Cruz y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 15 de septiembre de 2009, en relación con la Parcela No. 59 del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del los Dres. J.A.B.S. y V.S., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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