Sentencia nº 1281 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1281
Fecha12 Diciembre 2016
Número de sentencia1281
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1281

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) D.A.R.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 117-0003057-7, domiciliado y residente en la Fecha: 12 de diciembre de 2016

calle G.L., núm. 26, San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R.; G.M.A.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 117-0003057-7, domiciliada y residente en la calle G.L., núm. 26, San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R.; A.N.R.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. 031-0024742-2, domiciliada y residente en la calle 6, apartamento núm. 2-B, manzana F, de la Villa Olímpica, Santiago, e I.M.C. viuda R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. 031-0024742-2, domiciliada y residente en la calle 6, apartamento núm. 2-B, manzana F de la Villa Olímpica, Santiago, querellantes; b) F.Y.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 031-0481080-3, domiciliado y residente en la calle 7, núm. 36, barrio Los Santos, Santiago, y V.M.V., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle 7, núm. 47, barrio Los Santos, Santiago, imputados y civilmente demandados; y c) L.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 101-0003191-4, domiciliado y residente en la calle R.E., núm. 19, barrio Las F., municipio de Castañuelas, provincia Montecristi, y J.A.F.: 12 de diciembre de 2016

M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 101-0010526-0, domiciliado y residente en la calle 30 de Mayo, núm. 84, barrio Las F., municipio de Castañuelas, provincia Montecristi, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia marcada con el núm. 235-15-00045CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 27 de mayo de 2015, dispositivo que se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a L.M.M., y este encontrarse presente;

Oído al alguacil llamar a J.A.M., y este encontrarse presente;

Oído al Lic. J.A.E., actuando en nombre y presentación de L.M.M. y J.A.M. partes recurrentes, en sus alegatos y posteriores conclusiones; Fecha: 12 de diciembre de 2016

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes D.A.R.A., G.M.A.R., A.N.R.C. e I.M.C. viuda R., a través de su defensa técnica los Licdos. G.A.P.P. y S.R.V., interponen y fundamentan dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de junio de 2015;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes F.Y.C. y V.M.V., a través de su defensa técnica el Lic. R.M.S., interponen y fundamentan dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de junio de 2015;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes L.M.M. y J.A.M., a través de su defensa técnica el Lic. Y.A.E., interponen y fundamentan dicho recurso de casación, el cual fue depositado en el secretaría de la Corte a-qua el 25 de junio de 2015;

Visto la resolución núm. 2280-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de julio de 2016, mediante la cual se Fecha: 12 de diciembre de 2016

declaró admisibles los recursos de casación, incoados por D.A.R.A., G.M.A.R., A.N.R.C. e I.M.C. viuda R.; F.Y.C. y V.M.V.; L.M.M. y J.A.M., en sus respectivas calidades de querellantes, imputados y civilmente demandados, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer de los mismos el 17 de octubre de 2016, a fin de debatir oralmente, en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia; Fecha: 12 de diciembre de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 6 de diciembre de 2010, a las 12:30 de la tarde en la comunidad de Baboso, en la finca de T.A.R.A., fue muerto por seis (6) impactos por arma de fuego; que quienes produjeron la muerte del hoy occiso fueron los imputados F.Y.C., V.M.V.V. y el menor C.D.H.T., que está siendo procesado en el tribunal de menores; que los imputados F.Y.C., V.M.V.V. y el menor C.D.J.H.T., para cometer el asesinato utilizaron un revolver calibre 38, una pistola marca Colt, calibre 45, núm. S9477, y que estas armas de fuego fueron entregadas por O.A.R.C., en la finca de Los Guineos de Castañuelas; que los imputados F.Y.C., V.M.V.V. y el menor C.D.J.H.T., se desplazaron desde el día 1 de diciembre de 2010, a C., y se reunieron O.A.R., en busca de recursos para la ubicación y posterior muerte de T.A.R.A., en una motocicleta, color negro, CG150; que los imputados antes de cometer el hecho se habían reunido meses atrás en la finca de guineos de O.A.R.C., J.A.M. (a) El F. y L.M.M. (a) P., y habían recibido dinero para dormitorio y viaje desde Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Santiago de los Caballeros; que los imputados después de asesinar a T.A.R., se dieron la huida en la motocicleta color negro CG150, y en la camioneta marca Izuso, color rojo, escondiéndose en la finca de O.A.R.C. de M.G. Las Avispas; que los imputados F.Y.C., V.M.V.V. y el menor C.D.J.H.T., se encontraban en la fina de O.A.R., de la avispa después de cometer el hecho fueron ayudados por J.A.M.
    (a) El Flaco y L.M.M. (a) P., suministrándole comida; que los imputados al llegar a la fina de Las Avispas dijeron ser trabajadores de O.A.R., por lo que, el encargado N.P.M., procedió a llamar a su patrón O.A.R., a través del haitiano S., contestándole O., que le dejara esas gentes; que los imputados L.M.M. (a) Papo y J.A.M. (a) El Flaco, le ordenara a R.P.R., que destruyera la motocicleta Cg150, color negro, que se desplazaron los imputados para comerte el asesinato y que la escondiera en una finca vecina a la de O.A.R., y que si no lo hacia lo mataba; que el 7 de diciembre de 2010, en la finca Las Avispas de O.A.R., los imputados L.M.M. (a) Papo y J.A.M. (a) El Flaco, le entregaron RD$100,000.00 como pago de la muerte del hoy occiso T.A.R.A., a F.F.: 12 de diciembre de 2016

    Y.C., V.M.V.V. y el menor C.D. J. H. T., viviéndose en RD$33,000.00 cada uno, dejando mil para L.M.M.
    (a) P. y J.A.M. (a) El Flaco, dicho pago ordenado por O.R.;

  2. Que el 9 de de mayo de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de S.R., L.. R.A.B.R., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de F.Y.C., V.M.V. (a) V., O.A.R.C., L.M.M. (a) Papo y J.A.J. (a) El Flaco, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, en perjuicio de T.A.R.A.;

  3. Que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., el cual dictó auto de apertura a juicio en fecha 20 de septiembre de 2011, enviando a juicio a dichos imputados;

  4. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción del Distrito Judicial de S.R., el Fecha: 12 de diciembre de 2016

    cual en fecha 5 de junio de 2014, dictó su decisión marcada con el núm. 12/2014, cuya parte dispositiva figura copiada textualmente expresa:

    PRIMERO : Se declara a los señores F.Y.C., dominicano, mayor de edad, soltero, peluquero, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0481080-3, domiciliado y residente en la calle 7, casa núm. 36, barrio Los Santos, ciudad de Santiago de los Caballeros, y V.M.V.V., dominicano, mayor de edad, soltero, tapicero, sin cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 7, casa núm. 47, barrio Los Santos, Santiago de los Caballeros, culpables de violar los artículos 295, 296, 297, 302 del Código Penal, en perjuicio de T.A.R.A.; en consecuencia, se le impone la sanción de treinta (30) años de reclusión mayor, descargándose de los demás cargos puestos en su contra por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Se declara a los señores L.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, con cédula de identidad y electoral núm. 101-0003191-4, domiciliado y residente en la calle R.E., casa núm. 19, barrio Las F., municipio de Castañuelas, provincia de Montecristi, y J.A.M., dominicano, mayor de edad, agricultor, soltero, con cédula de identidad y electoral núm. 101-00105026-0, domiciliado y residente en la calle 30 de Mayo, casa núm. 84, municipio de Castañuelas, provincia Montecristi, culpables de violar los artículos 59, 60, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, en perjuicio de T.A.R.A.; en consecuencia, se le impone la sanción Fecha: 12 de diciembre de 2016

    de veinte (20) años de reclusión mayor, descargándose de los demás cargos puestos en su contra por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Se declara al señor O.A.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, médico, con cédula de identidad y electoral núm. 101-0002769-2, domiciliado y residente en la calle 30, casa núm. 94, C., provincia Montecristi, no culpable de violar los artículos 265, 266, 59, 60, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, en perjuicio de T.A.R.A., y artículo 39, párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano, por insuficiencia de las pruebas presentadas en su contra, en tal virtud se dicta sentencia absolutoria a su favor de conformidad con las previsiones del artículo 337.2 del Código Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la medida de puesta en libertad; CUARTO: Se condena a los señores F.Y.C., V.M.V.V., L.M.M. y J.A.M., al pago de las costas penales del proceso, declarándose las mismas de oficio en lo que concierne al señor O.A.R.C., por no haber progresado la acción penal en su contra; QUINTO: Se acoge, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por I.M.C., por sí y por su hija menor de edad A.J.R.C., y A.N.R.C., G.M.A.R., representadas por F.A.R.A., F.N.R.A. y K.Y.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme con la ley; y en cuanto al fondo, se acoge dicha querella con constitución en actor Fecha: 12 de diciembre de 2016

    civil, condenando a los señores F.Y.C. y V.M.V.V., L.M.M. y J.A.M., al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00) de manera solidaria e indivisible, a favor de las señoras arriba mencionadas, por los daños y perjuicios causados en su contra, distribuidos de la siguiente manera: Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor de la menor de edad A.Y.R.C., representada por su madre I.M.C.; y los Tres Millones de Pesos restantes divididos en partes iguales para las señoras I.M.C., A.N.R.C. y G.M.A.R., representadas por las señoras F.A.R.A., F.N.R.A. y K.Y.R.; SEXTO: Se acoge, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por el señor D.A.R.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con los cánones legales existentes; y en cuanto al fondo, se rechaza la misma por resultar improcedente, ya que dicho señor no ha demostrado la dependencia económica que tenía con la víctima directa de la especie; SÉPTIMO: Se condena a los señores F.Y.C., V.M.V.V., L.M.M. y J.A.M., al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo las mismas en favor y provecho del L.. G.P., por haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se rechaza la solicitud de indemnización hecha por la defensa técnica del señor O.A.R.C., por resultar improcedente”; Fecha: 12 de diciembre de 2016


    5. Que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes del presente proceso, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual figura marcada con el núm. 235-15-00045CPP el 27 de mayo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo núm. 235-14-00142, de fecha (18) del mes de noviembre de 2014, mediante el cual esta Corte de Apelación declaró admisibles los recursos de apelación, un primero interpuesto en fecha 21 del mes de julio del año 2014, por el Lic. R.A.B.R., M.P.F.d.D.J. de S.R.; un segundo, incoado en fecha 23 del mes de julio del año 2014, por los Licdos. G.A.P.P. y S.R.V., abogados de los señores D.A.R.A., G.M.A.R., A.N.R.C. e I.M.C.V.R.; un tercero accionado en fecha 25 de julio de 2014 por el Lic. Y.A.E., quienes representan a los señores L.M.M. y J.A.M., imputados; y un cuarto interpuesto en fecha 1 del mes de agosto del año 2014, por la Dra. W.V.A.R., defensora pública, quien actúa a nombre y representación de los señores F.Y.C. y V.M.V., imputados, todos en contra de la sentencia núm. 12/2014, de fecha 5 de junio del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlos incoado en tiempo hábil y
    conforme a la ley;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo,
    rechaza dichos recursos de apelación por las razones y
    motivos externados en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia
    recurrida;
    TERCERO: Condena a todos los sucumbientes
    en sus recursos de apelación, al pago de las costas penales
    del procedimiento, excepto el Ministerio Público, por no
    estar sujeto a condenación en costas;
    CUARTO: La
    lectura y entrega de la presente sentencia, vale notificación
    para las partes presentes”;

    Considerando, que los recurrentes D.A.R.A., G.M.A.R., A.N.R.C. e I.M.C. viuda R., invocan en su recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente:

    Único Medio : Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Que al valorar las declaraciones bajo la fe del juramente de R.P.R., en lo que respecta a O.A.R.C., el Tribunal a-quo, hizo una errónea apreciación de las mismas, puesto que dicho testigo declaró que estando en la finca de O.A.R.C., para quien trabajaba haciéndole una empalizada, se presentaron los señores V.M.V., F.J.C., junto a otro joven (el menor de edad en ese Fecha: 12 de diciembre de 2016

    momento), y que llegaron L.M.M. y J.A.M., quienes son trabajadores de O.A.R.C., los cuales le dijeron que por orden de O.A.R.C., le cocinara a V.M.V., F.J.C., junto a otro joven; que declaró además el señor R.P.R., que los señores L.M.M. y J.A.M., le dijeron que por orden de O.A.R.C., desarmara el motor en que dichos jóvenes habían llegado y lo tirara en la finca de lado, o sea la del señor S.; que además dicho testigo declaró que P. y el F. le dijeron que por orden de O., sacara por el monte a los jóvenes V.M.V., F.J.C., junto a otro joven para que se fueran para Santiago, lo cual hizo R.P.R.; que nos preguntamos ¿cómo es posible que hayan sido condenados los señores J.A.M. (a) El F. y L.M.M. (a) P., y no así el señor O.A.R.C., si los dos primeros lo que hicieron fue transmitir las ordenes que les decía el señor O.A.R.C., en relación a cocinarle a los señores V.M.V., F.J.C., junto a otro joven, así como sacarlos del lugar por el monto, además de desarmar el motor; ¿de quién es la finca donde se guarnecieron los matadores? ¿Dónde se les cocinó, es de Pao o del El Flaco?; no, dicha finca es de O.A.R., ¿Quién quería la muerte de T.A.R.A.? ¿Eran P. y El Flaco?, no quien la quería era el señor O.A.R.C.; pues para que se sea cómplice de un crimen o de un delito, no amerita que la persona que así actué este físicamente en Fecha: 12 de diciembre de 2016

    el lugar del hecho, ni que directamente de las ordenes como
    ocurre en el caso de la especie, porque precisamente esa es
    la nota que quería dar O.A.R.C., pero
    basta que en su nombre se haya actuado, que haya sido en
    su propiedad que haya fraguado el macabro plan de
    ejecutar, como se hizo, a T.A.R.A.,
    que los matadores se hayan refugiado en su finca, lo cual
    fue declarado por el señor R.P.R., bajo la
    fe del juramento, o sea en calidad de testigo, pero las
    juezas del Tribunal a-quo no le dieron valor probatorio a
    las mismas; que esta sentencia no contiene una narración
    precisa de la no participación de O.A.R.
    .C., en los hechos de la causa, y como todos sabemos,
    que aunque este no estaba en el lugar de los hechos, no por
    ello deja de ser cómplice de asesinato, lo cual no motivan
    las juezas a-qua, lo cual naturalmente, contradice las
    reglas de la motivación; que el razonamiento sobre estos
    hechos que hacen los a-quo, en donde los únicos hechos que
    no consideran verdaderos son los que perjudican al
    acusado O.A.R.C., como se puede
    apreciar”;

    Considerando, que los recurrentes L.M.M. y J.A.M., invocan en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    Primer Medio: Extinción de la acción penal por el tiempo transcurrido que supera el tiempo máximo de los procesos penales. Que se dicte auto de extinción de la acción penal a favor de L.M.M. y J.A..F.: 12 de diciembre de 2016

    M., tova vez que el plazo máximo del proceso, establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, esta ventajosamente vencido, ya que el presente proceso se inició el día 6 de diciembre de 2010, teniendo a la fecha del depósito de la presente instancia 4 años y 6 mes, procediendo entonces su declaratoria, como establece el artículo 149 del mismo Código Procesal Penal, ordenando el archivo definitivo del expediente con todas sus consecuencias legales, sobre todo el dejar sin efecto las medidas de coerción que pesa en contra de dichos imputados; Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada artículo 24 y 426.3 del Código Procesal Penal. Que la sentencia de la Corte a-qua resulta infundada, toda vez que sus motivaciones no guardan ningún tipo de relación con los motivos planteados por la parte recurrente, uno de los motivos que realizamos en el recurso de apelación es en el sentido de que la sentencia de primer grado se valoró y fundamento en pruebas recogida de forma ilegal, esto en referencia a el acta de registro de lugar de fecha 13 de diciembre de 2010, realizada por el C.A. y el Segundo Teniente F.P.C., quienes fueron escuchado en la audiencia de fondo como testigos instrumentales de dicha acta y alegamos que al ser levantada en un lugar privado dichas actuaciones y siete días después de ocurrido el crimen se hacía necesario acompañarse de una orden de juez competente, lo que no ocurrió en la especie, razón por la que el acta y las declaraciones de estos agentes resulta violatoria a los artículos 68, 69.8.10 de la Constitución y 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal; que se puede observar que la Corte a-qua en su sentencia hoy recurrida no da respuesta Fecha: 12 de diciembre de 2016

    a ninguno de nuestro medio planteado, ya que sus motivaciones resultan ilógicas, ya que al dar respuesta hacen referencia a aspectos totalmente diferente a los señalados por los recurrentes, esta Corte debió respondernos, con una debida motivación las razones de porque el Tribunal a-quo valoró pruebas que según las defensas resultan ilegales y no pretenden con argumentos divorciados del contenido justificar dichas actuaciones; infundada, porque si observamos la sentencia de la Corte a-qua, que hoy recurrimos, en sus páginas 32 y 34, donde se hace referencia a los cuatros motivos que esgrimiéramos y se evidencia la falta de relación entre estos y la motivación de la Corte haciendo además contradictoria dichas motivaciones con la misma sentencia; y es que en este medio en ningún momento hacemos referencia a la renuncia de ningún tipo de testigo, lo que ocurre a demás en cada una de las respuestas dadas al recurso de apelación, por lo que, es imposible sustentar esta decisión de la Corte a-qua; que también es infundada ya que, al no guardar ningún tipo de relación las motivaciones con nuestros motivos, la misma no estatuye sobre lo solicitado, sino en otros aspectos diametralmente diferente, lo que no satisface el voto de la ley y la Constitución en el sentido de la debida y suficiente motivación de las sentencias de los tribunales, que está sola circunstancia es suficiente para impugnarla; Tercer Medio: Sentencia infundada, por resultar insuficiente la motivación de la Corte a-qua. Que en el orden de presentación de nuestro motivo de apelación, el número uno se refiere a la solicitud de la nulidad del acta de registro de lugar de fecha 13/12/2010; que de dicho documento y las declaraciones del testigo J..F.: 12 de diciembre de 2016

    A.C., se desprende que el día 13 del mes de diciembre de 2010, o sea, 7 días después de la ocurrencia de los hechos, se trasladó a la finca de Selecto que colinda al oeste con la finca de O.R. y advirtieron al señor R.P.R., con sus generales sobre el registro, procediendo al mismo, encontrando en dicha finca un motor, color negro, marca CG150, chasis núm. APCK500, AC000782, deslamado en sus diferentes piezas, registro este hecho cumpliendo con los artículos 179 y 184 del Código Procesal Pena; que el C.A. y el segundo Teniente F.P.C., realizaron una actuación a toda luz ilegal, al margen de lo que establece la ley procesal y nuestra Constitución, lo que ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional Dominicano y demás tribunales nacionales, es cierto que nuestra legislación de manera excepcional, permite la vulneración de algunos de los derechos fundamentales, mediante el registro, está el registro de personas y vehículos, el registro de moradas y lugares privados y el registro de locales públicos; por lo que, partiendo que el lugar registrado se trata de la finca de Selecto, se evidencia que de lo que se trata es de un lugar privado y que su registró debió para ser legal; ser amparado por una orden judicial y seguir todo el procedimiento señalado por los artículos que rigen la materia o sea los artículos 180, 181, 182 y 183, que en ningún momento se trata de un lugar público para aplicar el 184 como pretende el agente actuante y el tribunal actuante; que en la especie se trata de que el investigador debió hacerse acompañar de una orden de un juez competente y debidamente motivada que justifique el registro de este lugar privado o particular que describe el Fecha: 12 de diciembre de 2016

    artículo 180, que este código establece como excepción a
    esta regla el registro sin orden cuando se trata de evitar la
    infracción, cuando hay un pedido de auxilio o se persigue a
    un sospechoso, lo que no aplica en la especie ya que fue
    realizado dicho registro a los 7 días después del hecho y
    que el único objetivo era encontrar la motocicleta, por lo
    que no se justifica el quebrantamiento o derechos fundamentales y del debido proceso de ley; que en dicho
    registro se encontró la motocicleta antes descrita, por lo
    que resulta su hallazgo ilegal por ser consecuencia directa
    de una actuación que contraviene la Constitución y leyes
    procesales; que la Corte a-qua en su página 50 dando
    respuesta a nuestro Cuarto Motivo, que trata sobre
    violación a los artículos 172 y 14 del Código Procesal
    Penal, refiere que “este medio también será rechazado, en
    virtud de que en la actual circunstancia del acta probatoria de registro de lugar de fecha 13 de diciembre de
    2010, deviene en una pieza irrelevante que no ha tenido
    ninguna influencia en la condenación pronunciada por la jurisdicción a-quo en contra de los hoy recurrentes,
    señores L.M.M. (a) Papo y J.A.
    .M. (a) el Flaco (…), lo primero es que si en el cuarto
    motivo estamos alegando violación a la sana crítica y al
    estado de presunción de inocencia, no entendemos
    entonces por que la Corte a-qua hace referencia en sus argumentaciones a un aspecto de otro motivo, o sea el
    motivo de la sustentación de la sentencia fundada o
    valorando pruebas obtenidas de forma ilegal”;

    Considerando, que los recurrentes F.Y.C. y V.M.V., invocan en su recurso de casación, en síntesis, los Fecha: 12 de diciembre de 2016

    argumentos siguientes:

    “… que la Corte a-qua basó su decisión en los mismos motivos que el tribunal de primer grado, lo cual se evidencia en el contenido del primer considerando de la página 44 de la sentencia ahora recurrida en casación; que la Corte a-qua dio como bueno y válido las declaraciones del testigo I.R.P., aunque no tenía documentos que lo identificara ante el plenario que declaró, solo afirmando la participación de los señores F.Y.C. y V.M.V., en la muerte de T.A.R.A.; que el hecho de que la sentencia este fundamentada sobre unas motivaciones contradictorias entre sí, lo cual la convierte en insuficiente en lo que respecta a producir condena contra F.Y.C. y V.M.V., por lo que entendemos que tanto el ministerio público como los querellantes y actores civiles, tenían conocimiento de la sentencia condenatoria sobre el menor que todos los testigos que declararon en el plenario de primer instancia dicen que existe, pero que ambas partes no lo aportaron como prueba, por lo que este va en desmedro de los derechos de los coimputados F.Y.C. y V.M.V.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    En cuanto al recurso de D.A.R.A., G.M.A.R., A.N.R.C. e I.M.C. viuda R.: Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Considerando, que los recurrentes en el único medio que sustenta el presente recurso de casación, refieren en síntesis que existe una errónea apreciación de las declaraciones vertidas por R.P.R. respecto a O.A.R.C., con las cuales pretender establecer que este último es cómplice de los hechos juzgados, por lo que, la sentencia impugnada no contiene en este sentido una narración precisa de su participación en dicho hecho;

    Considerando, que en ese sentido consta en la sentencia impugnada que la Corte a-qua verificó el contenido integral de la sentencia dictada por el tribunal de juicio observando que respecto a la valoración de las declaraciones de R.P.R., se advierte que contiene un testimonio débil respecto a la vinculación de O.A.R.C. con los hechos juzgados para establecer su imputación; que sobre el particular es jurisprudencia constante de esta Segunda Sala que para validar un testimonio se requiere que este sea confiable, coherente y preciso respecto de las circunstancias en las cuales sucedió el hecho, y la credibilidad de las declaraciones vertidas por el testigo de que se trata no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance; advirtiendo esta Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Sala como Corte de Casación, que la jurisdicción de juicio obró correctamente en su valoración pues las solas declaraciones de dicho testigo no constituye prueba suficiente para justificar una condena en contra de O.A.R.C. por tratarse de un testimonio referencial al comprobarse que el referido testigo solo cuenta que el “P. y el Flaco, le ordenaron que sacara a esos jóvenes por orden de O., afirmación que como hemos advertido, resulta insuficiente para vincularlo como imputado en calidad de cómplice; por lo que, procede el rechazo del recurso analizado;

    En cuanto al recurso de L.M.M. y J.A.M.:

    Considerando, que en cuanto al primer medio esgrimido por los recurrentes donde refieren la extinción de la acción penal por el tiempo transcurrido, ya que el presente proceso se inició el día 6 de diciembre de 2010, teniendo a la fecha del depósito de la presente instancia 4 años y 6 mes;

    Considerando, que en el sentido argumentado esta S. al examinar la sentencia impugnada, advierte que los razonamientos expuestos por dichos recurrentes son errados, en el entendido de que la extinción de la acción por la duración máxima del proceso se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de Fecha: 12 de diciembre de 2016

    incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio;

    Considerando, que a fin de delimitar cuál es el tiempo que se estima como razonable, el legislador trazó varias pautas, indicando en el artículo 148 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), lo siguiente:

    “Artículo 148. Duración M.. La duración máxima de
    todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los
    primeros actos del procedimiento, establecidos en los
    artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a
    las solicitudes de medidas de coerción y anticipos de
    pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses
    en caso de sentencia de condenatoria, a los fines de
    permitir la tramitación de los recursos. Los periodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones
    indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado
    y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de
    este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el
    plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando
    éste comparezca o sea arrestado”;

    Considerando, que a la fecha en que fueron juzgados y condenados los imputados recurrentes L.M.M. y J.A.M., las modificaciones al Código Procesal Penal no se encontraban vigentes, por lo que, el plazo a considerar para la extinción de referencia debe ser el fijado Fecha: 12 de diciembre de 2016

    con anterioridad a dichas modificaciones, a saber, tres (3) años contados a partir del inicio de la investigación, y extendido a seis (6) meses a los fines permitir la tramitación de los recursos procedentes;

    Considerando, que en la especie, conforme la glosa que conforma el expediente analizado, se advierte lo siguiente:

    • Los imputados–recurrentes L.M.M. y J.A.M., se entregaron de manera voluntaria 12 de diciembre de 2010;

    • Que al día siguiente fue solicitada medida de coerción en su contra; imponiéndole doce (12) meses de prisión en fecha 26 de agosto de 2011;

    • Que el 8 de noviembre de 2011 era obligatoria la revisión de la medida de coerción antes indicada;

    • Que el 7 de noviembre de 2011, el proceso fue remitido al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia con Plenitud de Jurisdicción del Distrito Judicial de S.R., fijando audiencia para su conocimiento el 17 de noviembre de 2011, la cual fue aplazada y luego de esta fijación, el conocimiento del proceso tuvo varios aplazamientos, esto en virtud de que algunos de los magistrados presentaron inhibición para conocer del mismo por distintas razones, así Fecha: 12 de diciembre de 2016

    como se presentaron recusaciones en contra de las magistradas apoderadas para conocer el caso, en donde la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, decidió al respecto, igualmente el juicio en varias ocasiones se inició y fue declarado interrumpido e iniciado nueva vez; tales situaciones se hacen constar en las distintas actas de audiencias instrumentadas por la secretaria del tribunal desde el día de la fijación de la primera audiencia indicada más arriba hasta el día de la culminación del juicio;

    • Que el 10 de abril de 2014, luego de varias suspensiones e interrupciones el tribunal se avocó al conocimiento del juicio presentando el ministerio público su acusación;

    • Que el 21 de abril de 2014, se reinició el juicio en donde la Magistrada Presidenta en Funciones hizo un recuento de las audiencias anteriores, la defensa de los imputados objetaron la audición de uno de los testigos, lo cual fue decidido por el tribunal, fueron escuchados los testigos presentados por la parte acusadora, las partes hicieron preguntas, se exhibieron las pruebas materiales ante el plenario, el Ministerio Público desistió del testigo P.A.P.Z., pedimento con el cual estuvieron de acuerdo los abogados de los imputados; el tribunal por Fecha: 12 de diciembre de 2016

    razones atendibles, lo avanzado de la hora, suspendió el conocimiento del juicio para continuarlo el día 29 de abril de 2014;

    • Que el 29 de abril de 2014, se suspendió nueva vez el juicio, en virtud de que la Dra. W.A., no se presentó al tribunal, esto en razón según el Dr. S.R.C., de que la misma se encontraba enferma de laringitis, por lo que, siendo esta la abogada defensora pública de los imputados F.Y.C. y V.M.V., las partes estuvieron de acuerdo con la suspensión, en tal virtud se fijó por razones atendibles, es decir, que la magistrada presidenta en funciones estaría de vacaciones del día 30 de abril al 22 de mayo de 2014, fijándose en consecuencia para el día 26 de mayo de 2014;

    • Que el 26 de mayo de 2014, estando las partes, la magistrada presidenta en funciones hizo un recuento de las audiencias anteriores. El ministerio público y los abogados de la defensa, presentaron sus alegatos y posteriores conclusiones; el tribunal suspendió el conocimiento del juicio por razones atendibles para el día 5 de junio de 2014;

    • Que el 5 de junio de 2014, las partes presentaron sus replicas y ratificaron sus conclusiones, luego el tribunal, después de deliberar, falló como se hace constar en el acta de audiencia, fijando la lectura íntegra de Fecha: 12 de diciembre de 2016

    dicha sentencia para el día 12 de junio de 2014;

    • Que el 12 de junio de 2014, se prorrogó la lectura íntegra de la sentencia por razones atendibles, luego de varias prorrogas, en fecha 10 de julio de 2014, se llevó a afecto la lectura de la sentencia núm. 12/2014;

    • Que el 21 de julio de 2014, fue recurrida en apelación la sentencia antes indicada por el Lic. R.A.B.R.;

    • Que el 23 de julio de 2014, los Licdos. G.A.P.P. y S.R.V., abogados de D.A.R.A., G.M.A.R., A.N.R.C. e I.M.C. viuda R., recurrieron en apelación;

    • Que el 25 de julio de 2014, el Lic. Y.A.E., en representación de L.M.M. y J.A.M., recurrieron en apelación;

    • Que el 1 de agosto de 2014 la Dra. W.V.A.R., defensora pública, recurrió en apelación a nombre de F.Y.C. y V.M.V.;

    • Que el 18 de noviembre de 2014 la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi declaró las admisibilidades de dichos Fecha: 12 de diciembre de 2016

    recursos, fijando audiencia para su conocimiento el 10 diciembre de 2014; audiencia que fue aplazada para el 14 de enero de 2015, a fin de que se cite al imputado recurrido O.A.R., y que sean presentados a la audiencia los imputados L.M.M. y J.A.M., quienes según información suministrada por el abogado de la parte querellante guardan prisión en Dajabón, así como también F.Y.C. y V.M.V., los cuales guardan prisión en la cárcel de Rafey Santiago;

    • Que el 14 de enero de 2015, fue aplazado el conocimiento de dicha audiencia para el día 4 febrero de 2015, a los fines siguientes: a) Ordena al Alcaide de la Cárcel de Rafey, trasladar a esta sala de audiencia a los imputados F.J.C. y V.M.V., en la fecha arriba indicada; b) Invita a los abogados de las partes a pasar por secretaría de esta Corte de Apelación en esta misma fecha para que tomen comunicación del auto núm. 235-14-010142, de fecha 18 de noviembre del año 2014, mediante la cual fueron declarados admisibles los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S.R., los Licdos. G.P. y S.R.V., quienes representan a los querellantes y actores civiles; por el Lic. Y.A.E., quien representa a los señores L.M.M. y Fecha: 12 de diciembre de 2016

    J.A.M., y la Dra. W.v.A.R., defensora pública, en representación de F.J.C. y V.M.V.; c) Ordena que dicho auto le sea notificado a la Dra. W.V.A.R., en su expresada calidad, quien tiene su asiento en la oficina de la Defensoría Pública de esta ciudad de Montecristi;

    • Que el 4 de febrero de 2015, fue aplazada la audiencia para el 25 de marzo de 2015, a fin de que el imputado V.M.V., asista acompañado de la abogada titular de su caso, que lo es la Licda. W.A., en su calidad de defensora pública de la Oficina de la Defensoría Pública del Distrito Judicial de Montecristi; quedan citados los querellantes y el imputado O.A.R.; ordena que la presente decisión sea comunicada a los diferentes centros penitenciarios donde guardan prisión los imputados L.M.M., J.A.M., F.J. y V.M.V., a fin de que estos sean trasladados a esta sala de audiencia en la fecha arriba indicada;

    • Que el 25 de marzo de 2015, fue aplazada la audiencia para el día 29 de abril de 2015, a fin de que los imputados L.M.M., J.A.M. y O.A.R., comparezcan asistidos de sus defensores técnicos, ya que en esta fecha el Lic. Y.A., asistente técnico de los Fecha: 12 de diciembre de 2016

    dos primeros imputados y el Dr. S.R.C.A., asistente técnico del último de dicho imputado se encuentran ausentes sin ninguna justificación ni excusa legal;

    • Que el 29 de abril de 2015, debido a la carga laboral que en esta fecha tiene este órgano y tomando en cuenta la complejidad de la concurrencia de varios recursos de apelación reservamos el fallo para darlo el día 27 de mayo de 2015, quedan citados los querellantes y aquellos imputados que se encuentren disfrutando de su libertad;

    • Que el 27 de mayo de 2015, fue leído y entregada copia al ministerio público, a los querellantes y actores civiles y a los imputados L.M.M., J.A.M. y O.A.R.;

    • Que el 24 de junio de 2015, fue recurrida en casación la decisión antes indicada por I.M.C. viuda R., D.A.R.A., A.N.R.C. y G.M.A.;

    • Que el 25 de junio de 2015, fue recurrida en casación por L.M.M. y J.A.M.; y por F.Y.C. y V.M.V.;

    • Que el 22 de julio de 2016, fueron declarados admisibles en cuanto a Fecha: 12 de diciembre de 2016

    la forma dichos recursos de casación y fijada audiencia para su conocimiento el 17 de octubre de 2016;

    Considerando, que el plazo razonable es un concepto extraído de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual señala en los artículos 7 “Derecho a la Libertad Personal”; artículo 8 “Garantías Judiciales” y artículo 25 “Protección Judicial”; siendo parte del componente de los derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, definido no estrictamente como un lapso de tiempo establecido para la toma de decisiones judiciales, sino como una valoración racional sobre la agilidad, eficiencia y efectividad con que puede contar la decisión en la garantía de los derechos de los sujetos;

    Considerando, que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción;

    Considerando, que el plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, que reconoce tanto al imputado como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio Fecha: 12 de diciembre de 2016

    refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69,

    sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

    Considerando, que atención a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su decisión 19 Comerciantes vs Colombia, sentencia de fondo, R. y Costas del 5 de julio de 2004, “(…) el plazo razonable debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (…)”; pues “(…) una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales”;

    Considerando, que el referido plazo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual en todo proceso debe analizarse de forma separada y concreta la razonabilidad del tiempo en cual se desarrolló, para cuyo análisis la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas decisiones a saber de manera específica los siguientes casos: Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de Fondo, R. y Costas del 6 de abril de 2006. Párrafo 151; Caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia de Fondo, R. y Costas del 1 de febrero de 2006. Párrafo 132; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de Fondo, R. y Costas del 1 de julio de 2006. Párrafo 171; ha señalado que la vulneración del plazo razonable debe tenerse en cuenta los siguientes Fecha: 12 de diciembre de 2016

    elementos: “1. Complejidad del asunto: Ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cuando ha de determinarse si el plazo en el cual se surtió la investigación, detención, juzgamiento y decisión fue razonable a la luz de la complejidad del caso que se está evaluando, sin embargo “(…) es necesario deslindar entre la actividad ejercida con reflexión y cautela justificables, y la desempeñada con excesiva parsimonia, exasperante lentitud, exceso ritual”. En atención a lo anterior, ha de evaluarse en atención a la protección que emerge internacionalmente que el juzgamiento de una conducta así como la determinación plausible de soluciones a los debates planteados se resuelvan en un periodo prudencial que este adecuado a su complejidad; 2. Actividad procesal del interesado: Es necesario e importante que el interesado de las resultas del proceso realice actuaciones tenientes a la búsqueda de resultados prontos. En este sentido se señala la necesidad de que las actividades del interesado hayan sido propicias para que el proceso haya sido ágil, pues resulta que en determinados casos ante la inactividad del peticionario se amplíen los términos de juzgamiento y resolución de procesos. En este sentido ha indicado la Comisión Interamericana en el caso de peticiones individuales que este elemento solo puede ser controvertido a través de la demostración por parte del Estado de las actividades realizadas o no por los peticionarios para impedir la decisión procesal; y 3. Conducta de las autoridades judiciales: Al respecto se ha señalado preponderante que en la valoración del plazo razonable como elementos de protección en el derecho al debido proceso de los Fecha: 12 de diciembre de 2016

    sujetos de la Convención Americana de Derechos Humanos se tenga en cuenta la conducta que ha realizado las autoridades encargadas de los procesos para evitar la inactividad y cumplir con sus deberes por encima de las cautelas justificables y las dificultades propias del caso, siempre que no se hayan producido dilaciones excesivas e injustificadas en las etapas del proceso”; en consecuencia, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la ley, vulnera la garantía del juzgamiento dentro de un plazo razonable, sino únicamente cuando resulta de forma evidente la indebida dilación de la causa;

    Considerando, que en ese sentido con el objetivo de observar la conducta del imputado, esta Suprema Corte de Justicia mediante la resolución marcada con el núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio”; correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado;

    Considerando, que por el hecho del proceso seguido a los imputados L.M.M. y J.A.M., llevar a la fecha 4 años y 6 meses Fecha: 12 de diciembre de 2016

    en su conocimiento, dicha actuación procesal no constituye un acto dilatorio de responsabilidad de estos ni del órgano judicial, sino un acto de saneamiento procesal que se ejecuta en cumplimiento de la ley y el debido proceso a que tienen derecho dichos imputados; y es justo en ese sentido que destacamos que entre las diversas suspensiones de que fue objeto dicho proceso las mismas fueron en aras de garantizar los derechos que le asisten a dichos imputados y a las demás partes del proceso a través de sus respectivas defensas, siendo materialmente imposible imponer responsabilidad a los actores del mismo; consecuentemente, procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que en cuanto al segundo y tercer medio, debido a la similitud en las ideas desarrolladas por los recurrentes para su fundamentación, esta S. procederá a su ponderación de manera conjunta, refiriendo estos que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, porque sus motivaciones no guardan ningún tipo de relación con los motivos planteados por la parte recurrente, que en el recurso de apelación denunciaron que primer grado valoró y fundamentó su decisión en pruebas recogidas de forma ilegal, referente al acta de registro de lugar de fecha 13 de diciembre de 2010, realizada por el C.A. y el Segundo Teniente F.P.C., quienes fueron escuchados en la Fecha: 12 de diciembre de 2016

    audiencia de fondo como testigos instrumentales de dicha acta y alegamos que al ser levantada en un lugar privado dichas actuaciones y 7 días después de ocurrido el crimen se hacía necesario acompañarse de una orden de juez competente, lo que no ocurrió en la especie, razón por la que el acta y las declaraciones de estos agentes resultan violatorias a los artículos 68, 69.8.10 de la Constitución y 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que ciertamente como afirman los recurrentes, la referida acta fue obtenida de manera ilegal a no contar el ministerio público con la autorización de autoridad competente para realizar dicho registro, sin embargo, al respecto la Corte a-qua estableció que la exclusión de la referida acta es irrelevante, debido a que la misma no tuvo ninguna influencia en la condena impuesta a los imputados L.M.M. (a) Papo y J.A.R. (a) El Flaco, ya que el tribunal de juicio fundamentó su decisión tras la debida valoración de los demás medios de prueba, con los cuales quedó debidamente demostrado conforme depuso el testigo R.P.R., quien manifestó que estando en la finca de O. llegaron tres jóvenes, uno de ellos con una pistola y que luego llegaron P. y el Flaco (los ahora recurrentes en casación), y que los jóvenes le dijeron que el trabajo estaba hecho, que le cocinó a esos jóvenes Fecha: 12 de diciembre de 2016

    ese día para lo cual le dieron RD$1,000.00, y que luego los sacó de la finca por ordenes de dichos recurrentes;

    Considerando, que el trabajo al que hicieron referencia dichos jóvenes, conforme fue comprobado por el tribunal de juicio se trató de la muerte de T.A.R.A., al valorar también las declaraciones de I.R.P. y R.P.R., quienes los señalaron como las personas que estaban en la finca de Tomás y le dieron muerte;

    Considerando, que no obstante las violaciones de que adolece el acta de que se trata, y al la misma no ser ponderada al momento de decretar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos juzgados, procede el rechazo del aspecto analizado;

    En cuanto al recurso de F.Y.C. y V.M.V.:

    Considerando, que los recurrentes refieren que fueron validadas las declaraciones del testigo I.R.P., aunque este no tenía documentos que lo identificara ante el plenario que declaró, y con la sola afirmando de la participación de los señores F.Y.C. y V.M.V., en la muerte de T.A.R.A.; Fecha: 12 de diciembre de 2016

    que la sentencia se fundamenta sobre unas motivaciones contradictorias entre sí, y que tanto el ministerio público como los querellantes y actores civiles, tenían conocimiento de la sentencia condenatoria sobre el menor y que todos los testigos que declararon en el plenario de primera instancia dicen que existe, pero que ambas partes no lo aportaron como prueba en desmedro de los ahora recurrentes;

    Considerando, que en cuanto a la valoración de las declaraciones I.R.P.; tal y como afirma la Corte a-qua, el hecho de que el referido testigo no portara cédula de identificación y electoral, no lo inhabilita para deponer como testigo ocular de los hechos que tuvieron como consecuencia la muerte de T.A.R.A., debido a que existe constancia en el proceso y debidamente valorada de una certificación expedida por el Alcalde Pedáneo donde para los fines del presente caso se establece que conoce a dicho testigo y que ese es su nombre; certificación que como bien claro expone la Corte a-qua no sustituye ni constituye una identificación personal de las cuales están a cargo las agencias gubernamentales; por lo que, sus declaraciones constituyen prueba en el presente proceso; consecuentemente, procede el rechazo del aspecto analizado; Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Considerando, que en relación a la existencia de una sentencia que condena al menor de edad que participó en el hecho la cual era conocida por las partes y fue usada en desmedro de los ahora recurrentes, es preciso señalar que no consta en el recurso de apelación ni en la sentencia emitida por la Corte a-qua que dicho agravio fuera propuesto, y como tal, constituye un medio nuevo que ha sido presentado por primera vez en casación, por lo que, no puede ser examinado; en consecuencia, procede su rechazo;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por los recurrentes, procede rechazar los recursos de casación analizados conforme las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley; Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por D.A.R.A., G.M.A.R., A.N.R.C. e I.M.C. viuda R.; F.Y.C. y V.M.V.; y L.M.M. y J.A.M., contra la sentencia marcada con el núm. 235-15-00045CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 27 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.E.A.C..- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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