Sentencia nº 1283 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de resolución1283
Número de sentencia1283
Fecha27 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1283

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.L.F.G., dominicano, mayor de edad, soltero, deportista, portador de la Fecha: 27 de diciembre de 2017

cédula de identidad y electoral núm. 001-1897442-7, domiciliado y residente en la Av. J.M. núm. 303, parte atrás, sector Villa M aria, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional el 28 de abril de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. D.C., en representación del recurrente, depositado el 25 de mayo de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 20 de septiembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 27 de diciembre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 26 de febrero de 2016, el Licdo. H.M.R.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de S.L.F.G., por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 5 de diciembre de 2016, dictó su sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00258, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al ciudadano S.L.F.G. o S.L.F.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. Fecha: 27 de diciembre de 2017

    001-1897442-7, domiciliado y residente en la calle J.M., núm. 305, p/a, sector V.M., Distrito Nacional, no culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; y en consecuencia, se dicta a su favor sentencia absolutoria, por falta de pruebas; SEGUNDO: Ordenamos el cese inmediato de la medida de coerción que pesa contra el imputado S.L.F.G. en ocasión del presente proceso; TERCERO: Ordenamos la devolución de los valores consignados en el acta de registro de personas a saber la suma de Cuatro Mil Setecientos (RD$4,700.00) Pesos y Trescientos Cuarenta y Cuatro (RD$344.00) Bolívares Venezolanos; CUARTO: Declaramos las costas penales de oficio, por haber sido asistido el justiciable por un defensor público y dictarse sentencia absolutoria; QUINTO: Ordenamos la destrucción de la sustancia envuelta en el presente proceso consistente en 23.58 gramos de cocaína clorhidratada, según el certificado de análisis químico forense núm. SC1-2016-01-01-000597, de fecha 21 del mes de enero del año 2016, emitido del Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF); SEXTO: Ordenamos la notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), para los fines del lugar; SÉPTIMO: Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), a las doce (12:00 M.) horas del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes; fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tiene las partes que no estén de conforme con la presente decisión Fecha: 27 de diciembre de 2017

    para interponer formal recurso correspondiente en contra de la misma”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 0054-2017, ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional el 28 de abril de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), por la Licda. W.G.C., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación II de la Fiscalía del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00258 de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por tener mérito legal; SEGUNDO: Revoca la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00258 de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (26), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y dicta decisión propia; TERCERO: Declara culpable al señor S.L.F.G., imputado, quien en sus generales de ley manifiesta ser dominicano, 27 años de edad, soltero, deportista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1897442-7, domiciliado y residente en la avenida Fecha: 27 de diciembre de 2017

    J.M. núm. 303, parta atrás, sector V.M., Distrito Nacional, por haber transgredido las disposiciones contenidas en los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, los cuales tipifican y sancionan, el tráfico de sustancias controladas; en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión mayor y suspende condicionalmente en su totalidad la sanción impuesta, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas: 1) residir en un domicilio figo; 2) abstenerse del abuso de ingesta de bebidas alcohólicas; 3) abstenerse al porte o tenencia de armas; y 4) asistiré a las charlas impartidas por el Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; CUARTO: Ordena al imputado S.L.F.G., del pago de las costas penales al estar asistido por una abogada de la Oficina Nacional de la defensa pública; QUINTO : Ordena la destrucción de la sustancia envuelta en el presente proceso, consistente en veintitrés punto cincuenta y ocho (23.58) gramos de cocaína clorhidratada, según el certificado de análisis químico forense núm. SC1-2016-01-01-000597, de fecha 12 del mes de enero del año 2016, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); SEXTO: Ordena el decomiso de un bulto negro y una balanza marca tanita color negro con su estuche, ocupado al imputado S.L.F.G.; SÉPTIMO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes; OCTAVO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), para su conocimiento”; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Considerando, que el recurrente aduce que la Corte basándose en las supuestas comprobaciones de hechos establecidas en la sentencia de primer grado arriba a una conclusión diferente sin tener contacto con los elementos de pruebas ni presenciar la producción de los mismos, impidiéndole esto satisfacer . el principio de inmediación como componente fundamental del debido proceso, también el principio de oralidad fue inobservado al no presentarse de manera oral ante el plenario la audición de los testigos a ni a descargo haciendo imposible al tribunal fallar basándose en el testimonio de estos y del mismo modo el principio de contradicción, ya que no e reprodujo ante la Corte ningún medio de prueba de manera que el imputado pudiera defenderse de las mismas a través de una confrontación directa con estas, no motivándose debidamente su decisión en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; que el artículo 176 establece como deben realizarse los registros colectivos y así lo plasmo la sentencia del tribunal de primer grado que la Corte condeno al imputado sin darle la oportunidad de contradecir las pruebas, ni tener contacto con las mismas, pues cuando tuvo ese contacto el resultado fue la absolución; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Considerando, que el imputado le endilga en síntesis a la Corte una violación al principio de inmediación y oralidad, ya que ésta basándose en las supuestas comprobaciones de hechos establecidas en la sentencia de primer grado arriba a una conclusión diferente sin tener contacto con los elementos de pruebas ni presenciar la producción de los mismos, que no se reprodujo ante esa instancia ningún medio de prueba de manera que el imputado pudiera defenderse de las mismas a través de una confrontación directa con estas;

    Considerando, que en el caso de que se trata el Tribunal Colegiado descargó al recurrente S.L.F.G. en razón de que le fueron violados sus d erechos constitucionales y legales, porque el registro que le fue practicado fue llevado a cabo en violación al derecho, ya que al momento de su detención no existía sospecha legítima de que éste cometió una infracción o que en sus pertenencias poseía elementos que pudieran ser vinculados al hecho punible, a saber, violación a la ley sobre drogas y sustancias con controladas; determinando que el arresto y registro era ilegal por no existir la c usa probable ni la flagrancia que autorizaba a proceder al mismo, tomando además en cuenta las declaraciones vertidas por la testigo a descargo, la señora C.F.V., vecina de éste; declarando inadmisible en consecuencia Fecha: 27 de diciembre de 2017

    la experticia que describía la sust a ncia ocupada por desprenderse de actuaciones ilegales;

    Considerando, que la alzada apoderada del recurso de apelación del ministerio público, luego de hacer un examen a la decisión dictada por el juzgador determino que esta arrojó ilogicidad en el ejercicio valorativo de las pruebas incorporadas al juicio oral, lo cual condujo a contradicciones que repercutieron en la solución del caso, procediendo a revocar la decisión y a retenerle responsabilidad penal al recurrente fundamentando su fallo en lo siguiente:

    " ... La Corte es de criterio que en el caso concreto, la actuación realizada por el oficial policial actuante, registrada en el acta correspondiente, reconocida en juicio en forma, contenido y firma por el miembro del organismo antinarcóticos, en calidad de testigo instrumental, se enmarca en circunstancias objetivas y subjetivas que justifican la actuación legítima, ante el suministro de información de fuente confiable sobre ventas de drogas, que propicio la realización de un operativo en área especifica (callejón), restringida por la autoridad, y en la que se encontraba el encartado, por lo que el agente, basado en la atribución legal conferida, la existencia de motivos que razonablemente permitían el registro de persona, la práctica y pericia que le posibilitaba advertir de manera juiciosa la sospecha de posesión de sustancia ilícita, procedió a la requisa personal del hoy inculpado, en virtud de las Fecha: 27 de diciembre de 2017

    previsiones de los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal...en efecto, se ocupó en poder del imputado, un bulto negro, conteniendo en su interior un polvo blanco, envuelto en funda plástica color azul con rayas transparentes, una balanza marca Tanita, color negro con su estuche, la suma de (RD$4,700.00) en efectivo y (Bs344.00) venezolanos; siendo enviadas las evidencias mediante cadena de custodia al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, entidad competente para el análisis pericial, la cual certifico que la sustancia es Cocaína Clorhidratada, con un peso de 23.58 gramos, conforme al artículo 212 de la normativa procesal penal. ..el quantum probatorio apreciado de manera conjunta y armónica establece un cuadro imputador, frente al cual las declaraciones de la testigo a descargo no resulto efectiva para demostrar la teoría exculpatoria ante la ausencia de animadversión en la actuación del agente ....";

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la Corte para fallar en ese sentido analizó el contenido de a evidencia probatoria aportada por el Ministerio Público y exhibida y de debatida en primer grado, en especial el testimonio del agente actuante en el a rresto del imputado recurrente, determinando que el a-quo incurrió en un errónea valoración de las pruebas y dando una solución distinta del caso, condenado al encartado a 5 años de prisión suspendida condicionalmente de manera total; que de lo que se trata es Fecha: 27 de diciembre de 2017

    de determinar si la Corte a-qua con la revocación del falló impugnado y posterior condena al hoy recurrente incurrió en la violación a los principios de i nmediación y oralidad;

    Considerando, que la inmediación es la facultad que tienen los jueces de apreciar y valorar de manera personal la veracidad de las pruebas y la oralidad ad permite que el juicio se desarrolle de forma oral, manteniendo los senti r os en estado de alerta, con la finalidad de procesar lo que se percibe en el trascurso de la audiencia;

    Considerando, que la reformulación realizada por la Ley núm. 10-15 faculta a la Corte para que en atención al recurso de apelación pueda valorar en f o rma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio, teniendo ésta facultad de examinar las actuaciones y los registros de la audiencia para así valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la a y fundamentaron su decisión;

    Considerando, que la alegada violación a los principio de oralidad e inmediación no se observa, ya que como se ha dicho, la Corte realizo un análisis de derecho de la imputación endilgada y de cómo la misma se ajustaba a los hechos cometidos por el imputado, hechos éstos que ya habían sido previamente fijados por el juzgador del fondo; que la alzada Fecha: 27 de diciembre de 2017

    lo que hizo fue valorar las violaciones invocadas en el recurso por el estudio y examen de la glosa procesal y las consideraciones pronunciadas por el Tribunal a-qua, determinando como veraz la declaración ofertada por el agente actuante en el operativo realizado en flagrancia, el cual expresó que detuvo al imputado y que le ocupó la sustancia controlada; que además el recurrente fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena en su totalidad; por lo que la alegada violación no se comprueba; en consecuencia, se rechaza sus alegatos, quedando confirmada la decisión.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por S.L.F.G., contra la sentencia núm. 334-2017-SSEN-60 dictada por la Te r cera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de abril de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones dadas en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines pertinentes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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