Sentencia nº 1284 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1284
Número de sentencia1284
Fecha12 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1284

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces, Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de diciembre de 2016, año 173º de la Independencia y

154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Carrera

López, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1148547-0, domiciliado y residente en la calle 12, núm.

92, sector Las Cañitas, Distrito Nacional, imputado y civilmente Fecha: 12 de diciembre de 2016

demandado, contra la sentencia núm. 17-2016, dictada por la Primera Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de

febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. V.S.M. en representación de la parte

recurrida, Á.A.D.H. y D. de los Santos, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. R.C.Q.C., defensor público, en representación

del recurrente, depositado el 29 de marzo de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 28 de

septiembre de 2016; Fecha: 12 de diciembre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 18 de septiembre de 2014, el Sexto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra

    de M.Á.C.L., por presunta violación a las disposiciones

    de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano; Fecha: 12 de diciembre de 2016

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 3 de junio de 2015, dictó su

    decisión y su dispositivo se copiara en la sentencia impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, la cual en fecha 24 de febrero de 2016,

    dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado M.Á.C.L., a través de su representante legal, L.. R.Q.C., defensor público, en fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 167-2015, de fecha tres (3) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara al imputado M.Á.C.L., de generales que constan, culpable de haber cometido el crimen de violación sexual y abuso psicológico en perjuicio de la niña F.D.P.C., de 10 años de edad, y agresión sexual en perjuicio de W.I.D y J.C.L.D, de 15 y 12 años de edad, respectivamente, ambos con dificultades de verbalización y limitaciones motoras y cognitivas, H.D.P.D.L.S. y Y.C., ambos de 7 años de edad hechos previstos y sancionados en los artículos 330 y 331 Fecha: 12 de diciembre de 2016

    del Código Penal Dominicano y artículo 396 literal b) de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido probada fuera de toda duda la acusación presentada en su contra; en consecuencia, le condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión; Segundo: E. al imputado M.Á.C.L., del pago de la costas penales del proceso, en virtud de haber sido representado por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo, a los fines correspondiente. En el aspecto civil: Cuarto: Acoge la acción civil formalizada por la señora Á.A.D.H., en representación de sus hijos W.I.D. y Y. C.
    L. D, de 15 y 12 años de edad, respectivamente, ambos con dificultades de verbalización y limitación motoras y cognitivas, y la señora D. de los Santos, en presentación de su hijo H.D.P.D.L.S. de 7 años de edad, por intermedio de su abogada Licda. E.M., del Servicio Nacional de Representación de los Derechos de las Victimas, en contra de M.Á.C.L., admitida por auto de apertura a juicio, al haber sido intentada acorde con los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, condena al demandado al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de Á.A.D.H., en representación de sus hijos W.I.D. y Y.C.L.D., y Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora D. de los Santos, en representación de su hijo H.D.P.D.L.S., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por
    Fecha: 12 de diciembre de 2016

    esta a consecuencia de la acción cometida por el imputado; Quinto: Compensa las costas civiles´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al ciudadano M.Á.C.L., del pago de las costas del proceso, por haber sido asistido por un defensor público de la Oficina Nacional de Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha veintisiete
    (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación

    en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, en cuanto a la valoración de los elementos de pruebas. 426.3 CPP. Violación al artículo 69.9 de la Constitución. Que de la sentencia núm. 167-2015, de fecha 3 de junio de 2015, evacuada por el Primer Tribunal Colegiado y confirmada mediante la sentencia núm. 17-2016, dictada por la Corte de Apelación se desprende lo siguiente: Del testimonio de la señora D. de los S.A. y de la señora A.A.D.H., se desprende que ambas coinciden en establecer que nunca tuvieron contacto con el imputado, que así mismo ambas establecen que dejaban a sus niños en Fecha: 12 de diciembre de 2016

    la calle jugando, mientras estas se dedicaban a otras actividades cotidianas de la vida diaria, que nunca vieron a sus hijos compartir con ese señor y que se enteran porque supuestamente otro niño le hizo el comentario; de manera particular la señora A.A.D.H., establece que sus hijos tienen problemas psicológicos, lo cual no quedó comprobado, toda vez que al ser cuestionada que si existían una certificación médica que avalara lo dicho por esta, estableció que no, por lo que sería imposible para el tribunal asumir una pena de veinte años estableciendo la gravedad de los hechos, partiendo de una condición no demostrada, de ahí que al verificar las demás pruebas que se presentaron en el proceso no tomó en cuenta el tribunal las imprecisiones establecidas por los menores entrevistados, como la diferencia del color del vehículo. De ese proceso se desprende una falta de investigación en el sentido de que si este hecho ocurría a la luz pública, es decir, tal y como describen los niños de que en una esquina se montaban en un carro, en un sector populoso, es extraño que no se haya aportado ninguna prueba visual o testimonial, máxime cuando se establece que no esto no ocurrió una sola vez, y que supuestamente estos hechos ocurrían en la tarde. Así mismo en cuanto a la menor F.D.P.C. solo pudo presentar el ministerio público un certificado médico, prueba que en nada vinculaba al imputado y que el tribunal no tomó en cuenta un desistimiento que había depositado la víctima referente al hecho de esta menor, por eso ni siquiera estuvieron presentes el día de juicio. Después de ver todas las imprecisiones establecidas en esta sentencia, nos hacemos una pregunta, ¿Por qué condenaron al imputado a veinte años? Que el artículo 417 del Código Procesal Penal Fecha: 12 de diciembre de 2016

    establece que la falta de motivación de la sentencia es motivo para impugnarla. La simple mención de documentos, la trascripción de declaraciones de los testigos y la exposición de textos legales no valen como motivación de una sentencia. Aunque sea brevemente, la sentencia debe contener la fundamentación fáctica, en cuanto debe consignar el hecho acusado y el hecho probado; la fundamentación probatoria descriptiva de los medios de prueba y la fundamentación jurídica. La falta de esos requisitos fulmina la sentencia de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 334 y 336. En este caso, la sentencia impugnada carece de fundamentación fáctica y de fundamentación jurídica. Que con ese actuar los jueces de la Corte de Apelación incurrieron en el error de condenar al imputado a veinte años, a sabiendas de que no habían pruebas suficientes para condenarlo, violando el principio de presunción de inocencia”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…En relación al primer aspecto planteado por el recurrente M.Á.C.L., en el sentido de que era imposible que el tribunal a-quo lo condenara a una pena de veinte años, sustentándose en la gravedad de los hechos, partiendo de una condición no demostrada (problemas psicológicos de los menores de edad W.I.D. y J.C.L.D.); el examen de la sentencia impugnada permite constatar que contrario a lo argüido por el recurrente, el presente proceso se trató de un hecho grave, toda vez que el imputado de forma repetida bajo engaños y amenazas agredió sexualmente a los Fecha: 12 de diciembre de 2016

    menores de edad Y.C., H.D.P.D.L.S., W.I.D. y J.C.L.D., violó sexual y abusó psicológicamente de la menor de edad, la niña F.D.P.C., demostrándose en el plenario del a-quo la condición de vulnerabilidad respecto de los menores W.I.D. y J.C.L.D., consistente en que W.I.D., solo emite sonidos y gestos para comunicarse, mientras que J.C.L.D., su lenguaje es reducido y también recurre a los gestos para poder expresarse, condiciones estas que fueron comprobadas a través de las pruebas audiovisuales que contienen la entrevista a dichas víctimas, que fue recreada en juicio y permitió a los juzgadores del a-quo, acorde con los principios de oralidad e inmediación, viva voz y observación, apreciar y sopesar las declaraciones y lenguaje corporal de los niños, estableciéndose en la sentencia impugnada, lo siguiente: “En este punto se impone destacar que estos dos menores de edad, poseen una condición especial que podríamos asociar a una discapacidad, su madre los describe como especiales, señalando que W.I.D. tiene problemas del habla y el J.C.L.D. problemas de aprendizaje, hecho no controvertido por ninguna de las partes y que el tribunal ha podido advertir en la reproducción de la prueba audiovisual que contiene las entrevistas practicadas a estos menores de edad, W.I.D. fue asistido por su madre, y solo emitía sonidos y gestos como medio de comunicación, por su parte J.C.L.D., hacia un uso reducido del lenguaje, respondiendo parcamente y con monosílabos en la mayoría de los casos y recurriendo a los gestos como medio de comunicación”, por lo que, el Tribunal a-quo le impuso la pena que correspondía, conforme lo establece la escala indicada en el artículo 331 del Código Penal: “la violación será castigada con reclusión de diez a veinte años…cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente Fecha: 12 de diciembre de 2016

    vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental”, en consecuencia, procede rechazar el punto invocado por el recurrente, por las razones expuestas. En un segundo tema cuestionado por el recurrente, refiere que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta las imprecisiones establecidas por los menores entrevistados, como la diferencia en el color del vehículo. Situación que la Corte advierte, que el recurrente ante el tribunal de primer grado no planteó el referido alegato; escenario principal del debate, como lo es el juicio oral, público y contradictorio, momento procesal oportuno para el recurrente desmeritar el testimonio de las víctimas menores de edad, y resaltar las indicadas contradicciones. Amén de que no obstante no haber sido planteado el citado argumento ante el tribunal a-quo, dicho órgano de justicia, al valorar las declaraciones de los referidos menores de edad entendió que los testimonios aportados por ellos se concatenaron entre sí y fueron refrendados por las declaraciones ofrecidas por las señoras Denny de los Santos Aquino y Á.A.D.H., las peritos L.D.S. y B.P.M.E.; motivaciones que pueden verificarse cuando el a-quo expuso lo siguiente: “Bajo tales circunstancias, el tribunal evalúa de forma positiva el testimonio de las señoras D. de los Santos Aquino, Á.A.D.H., así como la de los peritos L.D.S. y B.P.M.E., dado que ilustraron al tribunal en relación a todo lo que pudieron percibir a través de sus sentidos y retuvieron en sus memorias, logrando así reconstruir en el tribunal los hechos acaecidos, en la forma antes descrita, los que a su vez se concatenan entre si y son íntegramente refrendadas por las ofrecidas por los menores de Fecha: 12 de diciembre de 2016

    edad W.I.D. de 15 años de edad; J.C.L.D. de 12 años de edad; H.D.P.D.L.S. de 7 años de edad; y F.D.P.C., de 10 años de edad, en el centro de entrevistas, a través de la Cámara Gessel”. Por lo que procede rechazar el segundo argumento invocado por el recurrente M.Á.C.L.. En el tercer punto propuesto por el recurrente plantea, que en cuanto a la menor F.D.P.C., el Ministerio Público solo pudo presentar un certificado médico, prueba que en nada vincula al imputado. El análisis de la sentencia impugnada y los legajos que componen el expediente, permite a esta Corte constatar que el tribunal de primer grado no solo valoró el certificado médico legal núm. 12786, de fecha 19 de junio del año 2013, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), suscrito por la Ora. G.G.G.A., practicado a la víctima, menor de edad F.D.P.C., la que presentó al examen físico: "genitales adecuados para edad y sexo, en la vagina se observa himen muy grueso, con orificio pequeño de bordes regulares, íntegro, la región anal luce húmeda e irritada, con abrasiones en ambos glúteos y laceraciones en vías de cicatrización de pliegues anales, hallazgos compatibles con actividad sexual anal reciente" (Ver numeral 49, página 39 de la sentencia recurrida); sino que también valoró el testimonio de dicha víctima, que fue recogido en el centro de entrevistas, a través de la Cámara Gessel, en la que de forma precisa y coherente identificó al imputado como la persona que la violó en repetidas ocasiones en el interior del vehículo del referido taxista, "entrándole el pene por delante y por detrás, poniéndola a practicarle sexo oral, tocándole la vulva e introduciéndole el dedo" (Ver numeral 50, página 39 de la sentencia impugnada); sumado además a que este testimonio fue corroborado con el expuesto Fecha: 12 de diciembre de 2016

    por la víctima y menor de edad H.S.P.D.L.S., quien al ser entrevistado afirmó que: "M. le ponía a hacer "frescuras" con esta niña y los menores de edad WID y JCLD, y luego todos con él:' (Ver numeral 51, página 40 de la sentencia recurrida); asimismo la menor de edad F.D.P.C., fue sometida a una evaluación psicológica, que fue recreada en el juicio ante el tribunal a-quo, por la Licda. B.M., psicóloga forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), quien en función de sus conocimientos técnicos en el área de la psicología, explicó el estado psicológico sobrevenido a la víctima como consecuencia de los hechos cometidos por el imputado, declaraciones estas que fueron refrendadas por el contenido del informe psicológico forense núm. PF-ON-DS-13-09-761, practicado a la víctima F.O.P.C., en fecha 9 de septiembre del año 2013 por esta misma perito; por lo que contrario a lo planteado por el recurrente, el quantum probatorio aportado por el órgano acusador público, fue suficiente para probar la responsabilidad del imputado M.Á.C.L.; en consecuencia, al no llevar razón el recurrente en el tema alegado, procede rechazar el mismo. Que en ese mismo orden de ideas, esta alzada entiende pertinente precisar que la Suprema Corte de Justicia, mediante B. 1. 1061, pág. 598, del 1998, ha establecido: "Que es necesario que el Tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentando en uno, en varios o en la combinación de los elementos probatorios como son: a) Un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante algunos de sus sentidos; b) Un testimonio confiable de tipo referencial, Fecha: 12 de diciembre de 2016

    entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento con relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación a cargo de los jueces de fondo; c) Una documentación que demuestre literalmente una situación de interés y utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; d) Una pieza de convicción de que haga posible establecer inequívocamente una situación del proceso, entendiéndose como pieza de convicción, todo objeto que sin ser el instrumento que sirvió para cometer el hecho delictivo o sin ser el producto o la consecuencia de él, es algo que sirve para establecer los hechos y llegar al conocimiento de la verdad; e) Un Certificación Médico Legal, que describa con claridad las lesiones sufridas por una persona, el diagnóstico de una enfermedad, el estado físico de un cadáver, o las causas de un fallecimiento; y g) Cualquier otro medio probatorio convincente que sea expuesto por los jueces con precisión en su sentencia". Un cuarto aspecto invocado por el recurrente, establece que el Tribunal a-qua no tomó en cuenta un desistimiento que había depositado la víctima referente al hecho de la menor (F.D.P.C.), 10 que motivó su incomparecencia el día del juicio. En cuanto a dicho punto, verifica esta alzada que ciertamente consta en la glosa procesal, un (1) acto de desistimiento de denuncia y querella, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante el cual el señor J.A.P., padre de la víctima F.D.P.C., desiste formalmente de la denuncia contra el imputado ahora recurrente. Sin embargo, si bien dicho acto Fecha: 12 de diciembre de 2016

    de desistimiento es de fecha anterior a la decisión ahora impugnada, no menos cierto es, que del análisis de la sentencia se comprueba que el tema del desistimiento no fue invocado ante el tribunal de primer grado, razón por la cual no podría dicho órgano de justicia pronunciarse sobre algo que no le fue planteado; máxime que, el tipo penal a que se contrae el presente proceso es de acción pública por tratarse de los ilícitos de agresión sexual, violación sexual y abuso psicológico perpetrado contra menores de edad en estado de vulnerabilidad por sus condiciones físicas y motoras, independiente de su edad, hechos tipificados y sancionados por los artículos 330 y 331 del Código Penal y artículo 396 literal
    b) de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales corresponde al Ministerio Público como representante de la sociedad, perseguir aún de oficio, no obstante cualquier desistimiento de la víctima; en tal virtud, procede rechazar el aspecto invocado por el recurrente M.Á.C.L.; e indicar que los jueces de primer grado dejaron por establecidos los hechos fijados y el derecho aplicado en la sentencia impugnada, con claridad y razonabilidad, derivándose de ahí la responsabilidad penal del imputado M.Á.C.L., pues hemos podido verificar que los juzgadores del a-quo manejaron un fardo probatorio suficiente, útil, pertinente e idóneo, haciendo uso de la sana crítica al motivar su decisión en un orden lógico y armónico sin presentar indicación de contradicción e ilogicidad alguna, puesto que en el desarrollo de sus consideraciones y motivaciones establecieron las situaciones intrínsecas del caso por las cuales declaró culpable al hoy recurrente, sin dejar incertidumbres sobre el análisis realizado
    Fecha: 12 de diciembre de 2016

    y plasmado en la impugnada decisión, con lo cual se revela que los aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, procede rechazar el recurso de apelación del recurrente M.Á.C.L.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el único medio de su memorial de agravios,

    establece el recurrente en síntesis que la sentencia impugnada es

    manifiestamente infundada, toda vez que los jueces de la Corte incurrieron

    en el error de condenar al imputado a veinte años, a sabiendas de que no

    habían pruebas suficientes para condenarlo, violando el principio de

    presunción de inocencia, en razón de que la simple mención de

    documentos, la transcripción de las declaraciones de los testigos y la

    exposición de textos legales no valen como motivación de una sentencia.

    Que sería imposible para el tribunal asumir la pena de veinte años,

    partiendo de una condición no demostrada, pues no se tomó en cuenta las

    imprecisiones establecidas por los menores entrevistados;

    Considerando, que esta Segunda Sala, al proceder al análisis de la

    decisión emitida por la Corte de Apelación, ha constatado que esa alzada

    realizó una adecuada ponderación de la sentencia dictada por el tribunal

    de primer grado, respecto de la suficiencia y contundencia de los medios Fecha: 12 de diciembre de 2016

    probatorios que fueron valorados por los juzgadores de fondo, de manera

    especial lo declarado por los menores agraviados recogidas en los

    informes psicológicos forenses practicados; quedando establecido que no

    existió la alegada contradicción, por la precisión de sus relatos, quienes

    narraron los hechos desde perspectivas distintas y los datos por ellos

    ofrecidos se entrelazaron y sirvieron de sustento para llegar a la verdad

    perseguida, quedando los mismos corroborados con los testimonios

    ofertados y por la prueba documental aportada, siendo los medios de

    pruebas aportados coherentes y concluyentes, y sirvieron de sustento para

    determinar la responsabilidad penal del imputado y aplicar la sanción que

    se ajustara al ilícito penal cometido, atendiendo a que el presente caso se

    trató de violación y agresión sexual y abuso psicológico, en perjuicio de

    menores de edad, la magnitud del daño causado a las víctimas, sus

    familiares y a la sociedad, la participación del justiciable en el hecho, sus

    móviles y su conducta posterior al hecho;

    Considerando, que entra dentro del poder soberano de los jueces del

    fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la prevención, la

    apreciación de las pruebas, de las circunstancias de la causa y de las

    situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad de los

    procesados, por lo cual, salvo cuando incurran en el vicio de Fecha: 12 de diciembre de 2016

    desnaturalización, dicha apreciación escapa al poder de censura de la

    Corte de Casación. Por demás, sobre el valor dado a declaraciones

    rendidas por los testigos, cada vez que el juez de juicio pondere esas

    declaraciones como sinceras, creíbles, confiables, puede basar su decisión

    en las mismas, sin que esto constituya un motivo de anulación de la

    sentencia, tal y como sucedió en el caso de la especie;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Segunda

    Sala, actuando como Corte de Casación, ha advertido, que en el caso de la

    especie, la valoración de los medios de pruebas aportados se realizó

    conforme a la sana crítica racional y el debido proceso de ley, por lo que

    contrario a lo aducido por la reclamante la sentencia dictada por la Corte

    a-qua contiene una correcta fundamentación, no incurriendo esa alzada en

    violaciones de índole constitucional ni legal, por lo que no se verifican los

    vicios atribuidos, motivo por el cual se desestiman los señalados alegatos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.Á.C.L., contra la sentencia núm. 17-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 de Fecha: 12 de diciembre de 2016

    febrero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Fran Euclides Soto Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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