Sentencia nº 1285 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1285
Fecha09 Noviembre 2016
Número de sentencia1285
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 9 de noviembre de 2016

Sentencia Núm. 1285

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de noviembre de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores G.I.P.P. y S.N., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédula de identidad y electoral núms. 001-0023846-8 y 001-0930799-1, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 351-2010, dictada el 1ro. de junio de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 9 de noviembre de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2010, suscrito por el Licdo. F.F.A., abogado de la parte recurrente, señores G.I.P.P. y S.N., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. J.
A.P.A. y las Licdas. M.G. y N.B.D., abogados de la parte recurrida Rosa Minerva Melgen Prenz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las Fecha: 9 de noviembre de 2016

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Dulce M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en nulidad de Fecha: 9 de noviembre de 2016

testamento, interpuesta por el señora R.M.M.P. contra los señores G.I.P.P. y S.N., la Séptima Sala de la Cámara Civil para Asunto de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 22 de enero de 2009, la sentencia civil núm. 0188-09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara Regular y Válida en cuanto a la forma la demanda en Nulidad de Testamento, incoada por la señora R.M.M.P., en contra de los señores G.I.P.P. y S.N. (a) El Pinto, por haber sido hecha de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la demandante, en consecuencia, declara Nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el Acto No. 10, de fecha ocho (8) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumentado por el doctor R.G.R., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, contentivo de las disposiciones testamentarias de la fenecida señora J.N.P.V., por las consideraciones expuestas; TERCERO: ordena al señor S.N., la entrega inmediata del apartamento No. 103, edificio 53, de la calle M.P. del sector S.C. de esta ciudad, a los sucesores de la señora J.N.P.V., señores R.M.M.P., A.P.V., T.P. y R.A.P.; CUARTO: Fecha: 9 de noviembre de 2016

Se compensan las costas del procedimiento por los motivos expuestos"; b) que no conforme con dicha decisión, los señores G.I. (sic) P.P. y S.N. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 794/2009, de fecha 2 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial R.D.C., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 1ro. de junio de 2010, la sentencia civil núm. 351-2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por los señores G.I.P. PEÑA Y SANTIAGO NAVARRO, contra la sentencia civil No. 0188-09, relativa al expediente No. 532-08-01467, de fecha 22 de enero del año 2009, dictada por la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, par haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, CONFIRMANDO en todas sus partes la decisión atacada, por los motivos antes indicados; TERCERO: CONDENA a la apelante, señores G.I.P. PEÑA Y SANTIAGO NAVARRO, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en Fecha: 9 de noviembre de 2016

favor y provecho del DR. J. A. PEÑA ABREU y las LICDAS. C.M.. G.M.Y.N.B.D., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de los artículos 39 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 68 y 69 de la Constitución; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Omisión de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil dominicano”;

Considerando, que en su primer y tercer medios de casación reunidos para su examen por su estrecha relación alegan los recurrentes, en esencia, que la corte a qua incurrió en una errónea aplicación del derecho y en una falta de motivos, al fundamentar su fallo solo en las justificaciones dadas por el juez de primer grado, las cuales no prueban nada, sin dotar su decisión de motivos de hecho y de derecho, que de haber hecho una correcta interpretación de la ley le hubiera dado ganancia de causa; Fecha: 9 de noviembre de 2016

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que la corte a qua estableció que: 1) en fecha 8 de diciembre de 1999, el Dr. R.G.R., Notario Público del Distrito Nacional redactó el acto núm. 10, referente al testamento auténtico dictado por la señora J.N.P.V. (fallecida), en el cual testó a favor del señor G.I.P.P. actual recurrente el apartamento marcado con el núm. 103 del edificio núm. 53 de la calle M.P., sector S.C.; 2) que la señora M.M.P., en su condición de sobrina de la indicada fenecida interpuso por ante el tribunal de primer grado una demanda en nulidad de testamento contra los señores G.I.P.P. (beneficiario) y S.N. (inquilino) bajo el fundamento de que el mismo no cumplía con las formalidades establecidas por la ley respecto a los testigos, la cual fue acogida al anular el aludido testamento; 3) que los referidos demandados originales, actuales recurrentes, interpusieron recurso de apelación contra la mencionada decisión, rechazando la corte a qua el indicado recurso, procediendo a confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado mediante la decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para confirmar la sentencia de primer Fecha: 9 de noviembre de 2016

grado que anuló el aludido testamento auténtico estableció lo siguiente: “(…) en cuanto que dos de las personas que fungieron como testigos en dicho acto testamentario son parientes o afines del favorecido, esta alzada ha podido constatar a partir de las piezas que obran en el expediente, que real y efectivamente los señores A.M.P.P. y R.A.Á., son madre y padrastro del beneficiario, cosa que no ha sido refutada por las partes envueltas en la presente contestación; que conforme lo establece el artículo 975 del Código Civil, no podían asistir como testigos, en un testamento hecho por instrumento público ni los legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta el cuarto grado inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el documento; que en virtud de todo lo antes expuesto, entendemos, tal y como valoró la juez a quo, que no se cumplieron con las formalidades exigidas para la redacción válida de un testamento auténtico”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que reposan en el expediente con motivo del presente recurso de casación, los cuales fueron ponderados en su momento por la alzada, consta el testamento auténtico que ha dado lugar al diferendo, en el cual se evidencia que la voluntad de la testadora J.N.P.V. (fenecida) fue redactada ante la presencia de un notario y cuatro testigos, o Fecha: 9 de noviembre de 2016

sea, bajo una de las fórmulas dispuestas por el artículo 971 del Código Civil, que dispone: “el testamento por acto público, es el otorgado antes dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos”;

Considerando, que, la corte a qua para anular el testamento se fundamentó en el artículo 975 del Código Civil, que establece que, los familiares y los afines hasta el cuarto grado inclusive se encuentran afectados de incapacidad para servir como testigos en los actos de donaciones entre vivos como es el caso del testamento auténtico, debido al vínculo existente entre estos y el beneficiario; sin embargo, la alzada no tomó en consideración que el artículo 32 de la Ley núm. 301 del N. del 30 de junio de 1964, establece que: “en todos los casos que la ley requiera la concurrencia de testigos, que no serán nunca más de dos estos deberán ser dominicanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio donde tiene jurisdicción el notario actuante. Este artículo modifica en cuanto le sea contrario el artículo 971 del Código Civil”, lo que demuestra que al amparo del aludido texto legal vigente a la fecha de la redacción del argüido testamento, resultaba innecesaria la presencia de cuatro testigos para que el mismo fuera jurídicamente válido;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa, si bien es cierto Fecha: 9 de noviembre de 2016

que tal y como estatuyó la alzada ser familiar o afín hasta el cuarto grado inclusive son situaciones que dan lugar a declarar la nulidad de un acto auténtico en virtud del indicado artículo 975, en el caso que nos ocupa, para declarar la nulidad del testamento en cuestión, la corte a qua no podía sustentarse en el hecho de que dos de los cuatro testigos estaban incapacitados por ser estos la madre biológica y el padrastro del beneficiario G.I.P.P., ya que a pesar de la referida situación, resulta un punto no controvertido que con relación a los otros dos testigos ante los cuales se instrumentó dicho documento, nunca se cuestionó su idoneidad para servir como tales, por lo que al amparo del aludido artículo 32, estos no adolecían de la incapacidad establecida por el argüido artículo 975 del Código Civil, es decir eran aptos, lo que implica que el testamento cuestionado fue instrumentado bajo las formalidades exigidas por el referido artículo 32 de la Ley núm. 301 del N. y por tanto, el mismo cumplía con los requisitos de forma para su validez;

Considerando, que la corte a qua al emitir su fallo no se percató de que las formalidades respecto al número de testigos dejaron de regirse por el artículo 971 del Código Civil, sino en virtud de la Ley núm. 301 del N. del 30 de junio de 1964, como se ha dicho, que en tal sentido, al no haber la alzada observado la nueva disposición legal que regula la Fecha: 9 de noviembre de 2016

cantidad de testigos necesarios para la validez de los actos auténticos incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la ley como alegan los recurrentes y no dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes porque la aplicación de una norma derogada no puede servir válidamente como fundamento de una sentencia y por tanto la corte de apelación no podía anular dicho testamento por la falta de idoneidad de dos (2) de los cuatro (4) testigos instrumentales debido a que el mismo fue redactado durante la vigencia temporal de la citada Ley núm. 301 que modificó el artículo 971 del Código Civil, para que en lo adelante dicha formalidad fuera agotada con solo dos (2) testigos hábiles, por lo que procede que sea casada la decisión impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una inobservancia a la ley a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 351-2010, dictada el 1ro. de junio de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por Fecha: 9 de noviembre de 2016

ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en las mismas atribuciones; Segundo: Se compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..- Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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