Sentencia nº 1285 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1285
Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1285
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. F.E.P. vs. F.P.C. y J.A.F. de León Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1285

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.E.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0372292-2, domiciliado y residente en esta ciudad, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia civil núm. 857-2015, dictada el 30 de octubre de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. F.E.P. vs. F.P.C. y J.A.F. de León Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.E.P., quien actúa en representación de sí mismo;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 21 de diciembre de 2015, suscrito por el Licdo. F.E.P., quien actúa en su propio nombre y representación, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por los Dres. N.R.T., S.P. y M.S.P., abogados de la parte recurrida, F.P.C. y J.A.F. de León; R.. F.E.P. vs. F.P.C. y J.A.F. de León Fecha: 28 de junio de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; R.. F.E.P. vs. F.P.C. y J.A.F. de León Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en levantamiento de embargo retentivo u oposición incoada por el señor F.E.P., contra los señores F.P.C. y J.A.F. de León, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza núm. 0381-15, de fecha 26 de marzo de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento en Levantamiento de Embargo Retentivo, presentada por el señor F.E.P., en contra de los señores F.P.C. y J.A.F. De León, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la demanda en referimiento en Levantamiento de Embargo Retentivo, presentada por el señor F.E.P., en contra de los señores F.P.C. y J.A.F. De León, por los motivos antes indicados y Ordena la reducción del embargo retentivo trabado por los señores F.P.C. y J.A.F. De León, mediante acto núm. 74-2015, de fecha 29 de enero de 2015, instrumentado por el ministerial D.E.A.R., Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado Penal del Distrito Nacional, en perjuicio del R.. F.E.P. vs. F.P.C. y J.A.F. de León Fecha: 28 de junio de 2017

señor F.E.P., en manos de la Cuarta Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la Suprema Corte de Justicia, Consejo del Poder Judicial, hasta la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,200,000.00), por ser éste el duplo de la condenación, contenida en la sentencia No. 1055/2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dio origen a dicho embargo; TERCERO: Declara esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978”(sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor F.E.P. interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 401-15, de fecha 22 de abril de 2014, del ministerial J.M.C., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de octubre de 2015, la sentencia civil núm. 857-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por F.E.P., contra la ordenanza No. 381/15, relativa al expediente No. 504-2015-0142, de fecha R.. F.E.P. vs. F.P.C. y J.A.F. de León Fecha: 28 de junio de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante acto No. 401/15, instrumentado por el ministerial J.M.C.J., ordinario del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza impugnada; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, F.E.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del (sic) DRES. SALVADOR PÉREZ, M.S.P. y N.R.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa del recurrente en apelación; Segundo Medio: Inobservancia de las formalidades prescritas por el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de motivación legal”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal c), del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, ya que el litigio envuelto en el asunto es la ejecución de la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual condena al señor R.. F.E.P. vs. F.P.C. y J.A.F. de León Fecha: 28 de junio de 2017

F.P. a pagar la suma de RD$600,000.00, suma esta que resulta inferior a 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado;

Considerando, que en cuanto a las pretensiones incidentales de la parte recurrida, es preciso señalar, que en la especie, no se trata de un recurso de casación contra la sentencia núm. 1055-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sino más bien contra la ordenanza núm. 857-2015, de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso de apelación incoado contra la ordenanza de primer grado que desestimó la demanda en levantamiento de embargo retentivo incoada por el señor F.P., en contra de los actuales recurridos, la cual no dirime aspectos condenatorios a suma de dinero; que, por tales motivos, procede desestimar la inadmisibilidad planteada;

Considerando, que por la solución que se le dará al asunto, es conveniente examinar de manera previa los medios de casación segundo y tercero, los cuales se encuentran estrechamente vinculados; que en sustento de los mismos, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de motivación legal que justifique la confirmación de la ordenanza de primer grado y que avale además la Rec. F.E.P. vs. F.P.C. y J.A.F. de León Fecha: 28 de junio de 2017

legalidad de un segundo embargo retentivo trabado por acto núm. 74-2015, sin acta de carencia del embargo inmobiliario practicado en primer lugar en el año 2012;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 1055-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual condenó al señor F.A.P., a pagar a favor de los señores F.P.C. y J.A.F. de León, la suma de RD$600,000.00, a razón de RD$300,000.00, para cada uno; b) que en virtud de dicha sentencia, los actuales recurridos procedieron en fecha 1 de febrero de 2012, a inscribir una hipoteca judicial definitiva sobre los bienes inmuebles propiedad del hoy recurrente, señor F.E.P., específicamente sobre los inmuebles descritos como: 1) solar 1-C, manzana 24-10, del Distrito Catastral núm. 1, con una superficie de 374.28 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo, y 2) apartamento núm. D-1, segunda planta, del condominio comercial Virginia, con una extensión superficial de 91.16 metros cuadrados, en la parcela 115-Ref-K-16-Ref, del R.. F.E.P. vs. F.P.C. y J.A.F. de León Fecha: 28 de junio de 2017

Distrito Catastral núm. 6, ubicado en Santo Domingo; c) que mediante actos núms. 453-12 y 454-12, ambos de fecha 31 de mayo de 2012, instrumentados por el ministerial Á.R.P.B., de estrado del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, los señores F.P.C. y J.A.F. de León, procedieron a notificar al señor F.E.P., formal mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario por la suma de RD$400,000.00, respectivamente, en virtud de la sentencia civil núm. 1055-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) que mediante actos núms. 755-12 y 756-12, ambos de fecha 28 de agosto de 2012, los actuales recurridos procedieron a embargar y a poner bajo la autoridad de la ley y la justicia, los bienes inmuebles antes señalados, advirtiéndole al ahora recurrente que los mismos serían vendidos en pública subasta al mejor postor y último subastador; e) que no obstante la indicada ejecución inmobiliaria, mediante acto núm. 74-2015, de fecha 29 de enero de 2015, del ministerial D.A.R., ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los hoy recurridos trabaron un embargo retentivo en contra del hoy recurrente por la suma de RD$2,200,000.00, en virtud de la sentencia núm. R.. F.E.P. vs. F.P.C. y J.A.F. de León Fecha: 28 de junio de 2017

1055-2009, misma que había servido de sustento a los embargos inmobiliarios previamente practicados en el año 2012; f) que con motivo de una demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición incoada por el señor F.E.P., contra los señores F.P.C. y J.A.F. de León, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza núm. 0381-15, de fecha 26 de marzo de 2015, por la que dispuso la reducción del embargo retentivo a la suma de RD$1,200,000.00; g) que no conforme con dicha decisión, el señor F.E.P., incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 857-2015, de fecha 30 de octubre de 2015, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la ordenanza apelada;

Considerando, que la sentencia recurrida se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que conforme los documentos que constan en el expediente y lo expuesto por la juez de primer grado, se ha podido comprobar que el embargo de referencia fue trabado en virtud de un título de conformidad con lo dispuesto por el artículo 557 del R.. F.E.P. vs. F.P.C. y J.A.F. de León Fecha: 28 de junio de 2017

Código de Procedimiento Civil, tal como la sentencia que sirvió de base a la oposición, pues en ella se evidencia claramente el crédito en cuestión”;

Considerando, que de lo anterior se verifica que la corte a qua para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente se limitó a señalar que, el embargo retentivo realizado a requerimiento de los señores F.P.C. y J.A.F. de León, había sido trabado en virtud de un título de conformidad con lo dispuesto por el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, sin examinar los fundamentos del recurso de apelación del cual estaba apoderada, puesto que la decisión impugnada revela que dicho recurso estaba sustentado puntualmente en lo siguiente: “que el fallo hoy recurrido adolece de falta sustancial e inobservancia de faltas procesales cometidas en el acto 74-2015 de embargo retentivo, dado que la misma juez enuncia que con la sentencia 1055-2009 su beneficiario del crédito de RD$600,000.00, seiscientos mil pesos, hicieron uso de ese crédito eligiendo una de las vías que la ley pone a su disposición como lo es el embargo inmobiliario de dos propiedades del deudor, ascendentes a más de 18,000,000.00 dieciocho millones de pesos (…); que si bien es cierto que la juez tuvo en su mano depositados la sentencia 1055-2009 y el mandamiento 527-2011, no es menos cierto que debió ponderar primero que la sentencia 1055-Rec. F.E.P. vs. F.P.C. y J.A.F. de León Fecha: 28 de junio de 2017

2009, ya había sido convertido en ejecución de la misma en dos matrículas de acreedor No. 300051845 y 30000511830”;

Considerando, que conforme se advierte, a pesar de que los argumentos formulados por el ahora recurrente ante la alzada estaban sustentados en que la sentencia que servía de título al embargo inmobiliario había sido ejecutada en virtud de dos embargos inmobiliarios llevados a cabo por los embargantes en el año 2012, no hay constancia de que la corte a qua realizara una valoración al respecto, examen que se le imponía hacer puesto que de resultar suficientes los embargos inmobiliarios realizados en primer lugar por los actuales recurridos en base al mismo crédito, el embargo retentivo trabado con posterioridad a estos, resultaría excesivo e irrazonable, configurándose así un motivo serio y una turbación manifiestamente ilícita que justificaría el levantamiento de dicho embargo de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 50 del Código de Procedimiento Civil y 110 de la Ley núm. 834 de 1978, así como por aplicación combinada de los artículos 2159 y 2161 del Código Civil, los cuales por analogía extensiva se aplican al presente caso, en el que se alega la realización de un embargo retentivo cuando ya se habían llevado a cabo dos embargos inmobiliarios que resultaban suficientes para la seguridad del crédito; R.. F.E.P. vs. F.P.C. y J.A.F. de León Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial ha fijado el criterio de que “los jueces del fondo están en la obligación de responder todos los puntos de las conclusiones de las partes que han sido articuladas en audiencia de modo preciso y categórico”1, y la falta de esta respuesta a las conclusiones formales de las partes genera violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que resulta aplicable a “todas las actuaciones judiciales y administrativas”; que esto también resulta así, en aplicación del criterio de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, reproducido por el Tribunal Constitucional dominicano en su sentencia núm. TC-0009-2013 de fecha 11 de febrero de 2013, que establece que “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2;

Considerando, que, en la especie, resulta evidente la queja del recurrente, pues tal y como se lleva dicho, el examen pormenorizado del contexto íntegro de la sentencia impugnada revela que, el tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor F.E.P., sin

1 Núm. 9, Pr., Mar. 2000, B.J. 1072. R.. F.E.P. vs. F.P.C. y J.A.F. de León Fecha: 28 de junio de 2017

analizar el punto medular sobre el cual se fundamentaba, es decir, no motivó su rechazo o admisión; que en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes, y que no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones;

Considerando, que, finalmente, es preciso dejar sentado, que la falta de valoración del argumento fundamental del recurso de apelación por parte de la alzada genera un vicio en la sentencia impugnada que justifica su anulación, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación y, por vía de consecuencia, casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso. R.. F.E.P. vs. F.P.C. y J.A.F. de León Fecha: 28 de junio de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 857-2015, dictada el 30 de octubre de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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