Sentencia nº 1286 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1286
Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1286
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1286

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.P.G.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0041409-4, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 19, barrio Enriquillo de la ciudad de Barahona, contra la sentencia civil núm. 235-12-00101, dictada el 27 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2013, suscrito por los Lcdos. M.A.C. y E.R.F., abogados de la parte recurrente, J.P.G.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 1981-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas Monumental de Seguros, C. por A. y R.B.B., en el recurso de casación interpuesto por J.P.G.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi Fecha: 28 de junio de 2017

el 27 de diciembre de 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, Fecha: 28 de junio de 2017

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.P.G.B. contra la Monumental de Seguros, C. por A., y R.B.B., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó la sentencia núm. 397-11-00265, de fecha 21 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en contra del señor R.B.B.M., por falta de concluir y de LA MONUMENTAL DE SEGUROS por no comparecer estando legalmente puesta en causa; SEGUNDO: Se acoge como buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.P.G.B., en contra del señor R.B.B.M. por haber sido hecha conforme a las normas procesales que rigen la materia; TERCERO: Se condena al señor R.B.B.M., a pagar al señor J.P.B.M., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS, (RD$500,000.00), como justa reparación de los daños morales que le ocasionaron los hechos que dieron lugar a la presente Fecha: 28 de junio de 2017

demanda; CUARTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la entidad LA MUMENTAL DE SEGUROS, hasta el monto de la póliza que aseguró el vehículo del demandado; QUINTO: Se condena al señor R.B.B.M. y a LA MUMENTAL DE SEGUROS, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. M.A.C.R. abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) no conformes con dicha decisión la Monumental de Seguros, C. por A., y R.B.B. interpusieron formal recurso de apelación, mediante los actos núms. 0053-2012 y 0048-2012, de fechas 20 de enero de 2012, del ministerial J.V.F.P., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó en fecha 27 de diciembre de 2012, la sentencia civil núm. 235-12-00101, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, interpuesto LA MONUMENTAL DE SEGUROS, C.P.A., y el señor R.B.B., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Lic. G.A.S.-HILAIREV., en contra de la sentencia civil No. 397-11-00265, de fecha 21 de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; Fecha: 28 de junio de 2017

SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el referido recurso, en consecuencia revoca la sentencia recurrida y rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.P.G.B., en contra del señor R.B.B.M., y en la que puso en causa como entidad aseguradora a la MONUMENTAL DE SEGUROS, por las razones expresadas anteriormente; TERCERO: Condena al señor J.P.G.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. G.A.S.H.V. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de estatuir; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente contradictoria e ilógica”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que el 7 de mayo de 2010, en el tramo carretero de Santiago Rodríguez-Mao el señor J.P.G.B., fue impactado mientras conducía su motocicleta por el señor R.B.B.M., conductor del vehículo jeep, marca Toyota, y le ocasionó traumas corporales diversos;
2. Que el señor J.P.G.M., demandó en daños y perjuicios al señor R.B.B.M., con Fecha: 28 de junio de 2017

oponibilidad a la aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., por los daños que le fueron causados; 3. Que de la demanda antes indicada, resultó apoderada el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., la cual condenó al señor R.B.B.M., al pago de RD$500,000.00, declarando oponibilidad a la entidad aseguradora; 4. que los demandados originales hoy recurridos no conforme con la decisión recurrieron en apelación el fallo de primer grado, resultando apoderada la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual acogió el recurso, revocó la sentencia atacada y rechazó la demanda inicial;

Considerando, que procede examinar reunidos los medios de casación planteados por la parte recurrente, por su estrecha vinculación; que en sustento de los mismos aduce textualmente, lo siguiente: “si se analiza el resulta No. 08 de la página 5 y 6 el hoy recurrente probó sin inequívoco alguno que su demanda tenía pruebas más que suficientes para exigir resarcimiento en contra de los demandados hoy recurridos, cayendo la honorable corte en una inobservancia de los documentos aportados y peor aún no le concedió ni dio valor ni mérito a cada uno de esos documentos que fueron depositados en tiempo hábil por el hoy recurrente, causando un agravio incalculable (…)”; “(…) dicha sentencia alteró y cambió el sentido claro y evidente del hecho de la causa lo cual constituye los documentos Fecha: 28 de junio de 2017

depositados por el recurrente y a favor de ese cambio o alteración decidió revocar la sentencia civil No. 397-11-00265 de fecha 21 del mes de noviembre del año dos mil once (2011) (..) atribuyendo que en ese caso se trata de un vicio de desnaturalización por el hecho de que los jueces del fondo han hecho una incorrecta interpretación de los hechos de la causa”; “a que se trata de una sentencia que viola los derechos de defensa, ya que la Corte de Apelación no respeto en la instrucción de la causa sus principios fundamentales que pautan la publicidad y la contradicción del proceso (..)”; “sentencia manifiestamente mal fundada, por estar viciada de una exposición incompleta de los hechos de la causa ya que no contiene en uno de sus principales, que deben tener toda sentencia que se basta por sí sola en el plano fáctico o axiológico en su motivación la cual adolece la referida sentencia objeto de casación, es decir su motivo no son claros, precisos y pertinentes que debe contener toda sentencia”;

Considerando, que con relación a los agravios expuestos es preciso indicar, que del análisis realizado a la sentencia atacada se constata que la alzada describió las piezas que depositaron las partes en sustento de sus pretensiones, entre ellas: el acta policial del 8 de junio de 2010, copia de la matrícula del vehículo de la demandada y el certificado médico del señor J.P.G., donde constan las lesiones sufridas; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que es criterio de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpuestas por uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasi-delictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1;

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, boletín Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobó, que la jurisdicción de segundo grado en su análisis realizado a la sentencia de primer grado obvió que el accidente no fue negado por el demandado original hoy recurrido en casación y que el señor J.P.G.B. sufrió lesiones por politraumatismo y trauma craneoencefálico leve razón por la cual fue hospitalizado; que la alzada para adoptar su decisión indicó: “que en esta jurisdicción de alzada la parte demandante, hoy recurrida, se limitó a depositar los medios de pruebas que se describen en otro lugar de esta decisión, sin aportar prueba testimonial o documental, que le permita a la corte comprobar que la parte demandada hoy recurrente, cometió la falta causante del accidente, o que mediante decisión de un órgano jurisdiccional haya quedado establecido de manera firme su responsabilidad penal en el accidente de referencia, lo que obviamente no ha ocurrido, por lo que siendo la falta uno de los requisitos esenciales para determinar la responsabilidad civil del demandado…”; que del análisis realizado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se constata, que la alzada no verificó a través de los medios de prueba que le fueron presentados si en la especie se encontraban reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por el hecho personal, a fin de acreditar o no la existencia de la falta; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que tal y como se ha indicado en los párrafos precedentes, la corte a qua no ponderó correctamente los hechos de la causa ni los documentos que le fueron aportados a fin de determinar, como se ha indicado, la falta como elemento constitutivo de la responsabilidad civil por el hecho personal, incurriendo en desnaturalización de los hechos de la causa, la cual supone que a estos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza, con lo cual la decisión carece de motivo de hecho y derecho que la justifiquen; que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma está afectada de un déficit motivacional, por no haber ponderado correctamente los hechos y documentos de la causa tal como lo denuncia el recurrente;

Considerando, que, en mérito de las razones expuestas precedentemente, la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados en los medios analizados por lo que procede acoger dicho recurso y casa la decisión impugnada; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 235-12-00101, de fecha 27 de diciembre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- M.O.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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