Sentencia nº 1287 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2016.

Fecha19 Diciembre 2016
Número de sentencia1287
Número de resolución1287
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1287

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de diciembre de

, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

funciones de P.; E.E.A.C. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de

iembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.R.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 223-0057423-7, domiciliado y residente en la calle F.M., número

sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo

imputado, contra la sentencia núm. 355-2015, de fecha 20 de agosto de 2015, Fecha: 19 de diciembre de 2016

dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.E.H., por sí y por la Licda. Eusebia

Salas de los Santos, defensora pública en representación del recurrente Juan

Ramírez Roa, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. A.M.M. de E., conjuntamente con la

Licda. M.R.O.R., en representación de los recurridos Héctor

Darío González, M.E.C. de P. y Miguelina Estrella

Ceballos, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

E.S. de los Santos, defensora pública, en representación del

ecurrente, depositado el 3 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte

qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de defensa al escrito de casación precedentemente

descrito, suscrito por la Licda. M.R.O.R., actuando a nombre Fecha: 19 de diciembre de 2016

representación de los señores H.D.G., Maritza Estrella

Ceballos de P. y M.E.C., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua en fecha 9 de diciembre de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes,

fijando audiencia para el conocimiento el día miércoles 12 de octubre de 2016;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante instancia recibida en fecha 5 de noviembre de 2013, por

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Ministerio Público de esa demarcación, presentó acusación y solicitó apertura

    juicio en contra de J.R.R., por el hecho de haberle ocasionado

    múltiples heridas de arma blanca que le causaron la muerte a Wellington

    Darío González Estrella; hechos calificados como violación a los artículos 295 y

    304 párrafo II del Código Penal Dominicano;

  2. que con motivo del sometimiento del ciudadano J.R.R.,

    violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II Código

    Penal Dominicano, en perjuicio de W.D.G.E., el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 050-2015 el 5 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra contenido en la

    sentencia objeto del presente recurso;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Judicial de Santo Domingo, la cual en fecha 20 de agosto de 2015, dictó su

    decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.G., defensora pública, en nombre y representación del señor J.R.R., en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 50-2015, de fecha cinco (5) del mes de febrero del Fecha: 19 de diciembre de 2016

    año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara culpable al ciudadano J.R.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 223-0057423-7, domiciliado en la calle F.M., número 60, Los Mina, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.D.G.E., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 p-II del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como se compensan las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores M.E., H.D.G. y M.E.C., contra el imputado J.R.R., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Compensan las costas civiles del procedimiento, por no existir pedimento de Fecha: 19 de diciembre de 2016

    condena; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día doce (12) del mes de febrero de dos mil quince (2015) (sic), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional ni legal; TERCERO: Condena al imputado J.R.R. al pago de las costas del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente J.R.R., por intermedio de su

    defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación los

    medios siguientes:

    Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte se limita a fallar con relación a un solo aspecto o medio del recurso de apelación omitiendo referirse a la denuncia que hicimos sobre la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica; inobservancia del principio in dubio pro reo, violación de la presunción de inocencia, al artículo 339 del Código Procesal Penal, y la iconidad en la notificación de la sentencia en la motivación de la sentencia. Esto constituye una falta de estatuir en virtud de que el imputado tiene derecho a que el tribunal revise y analice todos los puntos que entiende inobservó el tribunal a-quo y que le ocasionaron agravio

    ; Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    1) Que el recurrente ha alegado en su primer motivo ante esta Corte que el tribunal a quo incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al no ponderar las declaraciones de los testigos. Que esta Corte ha verificado que en cuanto a las pruebas aportadas al plenario para su valoración, las mismas fueron evaluadas adecuadamente, en razón de que el tribunal a-quo las expuso y las sometió al contradictorio, donde las partes pudieron referirse a ellas; en el sentido estricto del proceso fueron determinantes las declaraciones de los testigos; 2) esta Corte ha observado que al estudiar la sentencia recurrida los jueces valoraron tanto el testimonio de la señora R.M.H.L. como el de los demás testigos aportados; el Tribunal a-quo fue preciso al establecer que esos testigos fueron coherentes y confiables, y de tipo presencial, que los testigos ofrecieron una declaración certera, sin ningún tipo de dubitación, siendo esto precisamente lo que apreció el tribunal de primer grado y en lo cual apoyó su decisión de forma conjunta con los demás aportes suministrados al juicio los cuales también fueron valorados. Al apreciar estos razonamientos en la sentencia de marras es evidente que carecen de valor las argumentaciones esgrimidas por la parte recurrente en su vía recursiva ante esta Corte, y por tanto el medio invocado sobre la valoración de las pruebas debe ser desestimado; 3) que en lo relativo a la inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal por parte del Tribunal que dictó la Fecha: 19 de diciembre de 2016

    sentencia de marras, esta Corte ha comprendido que enumerar las condiciones de dicho artículo y aplicarlo al caso de la especie, en muchos casos puede resultar más que suficiente, en ese sentido lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que la sentencia recurrida contiene una clara y precisa motivación que justifica su dispositivo, justificando el tribunal a-quo no solo la culpabilidad del imputado, sino también la pena impuesta en razón de la calificación y la gravedad del daño causado tomando en consideración los criterios establecidos en dicho artículo los cuales son los requeridos para la imposición de la pena, y por tanto en ese aspecto esta Corte ha entendido que la moción de la defensa técnica no tiene espacio ni lugar para ser acogida; 4) que en el desarrollo del segundo motivo el recurrente alega que “el tribunal a quo incurrió en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que el tribunal a-quo ha hecho caso omiso a esta obligación de motivación y deja carente de fundamento, tanto la condena como la pena impuesta, imponiendo una pena privativa de libertad, sin tomar en cuenta, las condiciones particulares que rodearon este hecho. Que el tribunal a-quo ha incurrido en ilogicidad en la motivación, ya que no expresa de modo claro, entendible y suficiente las razones en que ha basado su condena y cuáles han sido esas pruebas tan suficientes para que el tribunal a pesar de reconocer que el occiso estaba armado, considere que no le dio tiempo de agredir en ningún momento al imputado; sin embargo, del examen de la decisión impugnada esta Corte no observa ninguna violación al texto legal aludido por el recurrente, pues de las comprobaciones de hecho establecidas por los juzgadores y de la valoración adecuada de los medios Fecha: 19 de diciembre de 2016

    de prueba ofertados en el juicio, y contrario a lo externado por el recurrente, no solo resultó más que evidente la responsabilidad penal del imputado, sino también la pena impuesta en razón de la calificación y la gravedad del daño, lo que deja claramente establecido que el tribunal a quo ha valorado conforme al derecho, la lógica y reglas, que rigen el juicio, que no resulta de una inventiva, ni una situación antojadiza sino fundamentada en base legal, por lo que resulta evidente que el medio carece de fundamento y debe de ser rechazado; 5) que por todas las razones antes expuestas esta Corte es de criterio que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de marras no tiene asidero jurídico ni resulta con sostén para hacer variar la decisión tomada, por ende, debe rechazar el recurso y confirmar en todas sus partes la decisión atacada mediante este recurso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en relación al único medio denunciado por el

    recurrente, en el cual argumenta dicha parte que la Corte emitió una sentencia

    manifiestamente infundada, cuyo fundamento se basa en que dicha alzada no

    contestó los motivos expuestos en el recurso de apelación, contrario a lo

    expuesto, esta S. al analizar la sentencia impugnada ha podido comprobar

    la Corte a-qua hizo una clara y precisa exposición respecto de los motivos

    argüidos en apelación, estableciendo que los elementos de pruebas fueron

    correctamente valorados, quedando evidenciada de dicha valoración la Fecha: 19 de diciembre de 2016

    responsabilidad penal del procesado J.R.R., y de manera implícita

    Corte también estableció que quedó destruida su presunción de inocencia y

    ende comprometida su responsabilidad penal, estableciendo además, que

    tribunal de juicio impuso la sanción acorde al contenido del texto legal

    violado, y tomando en consideración además los criterios para la aplicación

    las penas a que hace referencia el artículo 339 del Código Procesal Penal,

    tanto, al obrar de esta manera la Corte a-qua procedió de forma correcta,

    en consecuencia dicho alegato se desestima;

    Considerando, que al no encontrarse el vicio denunciado por el

    recurrente en dicha decisión, procede rechazar el recurso de casación de que

    se trata, de conformidad a lo establecido en el artículo 427 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley 10-15;

    Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.R., contra la sentencia núm. 355-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-F.E.S.S..-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Hirohito Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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